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T-982/12
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-982/1222 de noviembre de 2012

Salvamento de voto

MagistradoJorge Ignacio Pretelt Chaljub

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB A LA SENTENCIA T-982 12Referencia: Expediente T-3.561.980Acción de tutela instaurada por Martha Isabel Velandia contra Alexander Molano Vargas Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA Con el habitual respeto por las decisiones de la Sala, salvo el voto en la sentencia de ponencia del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla, acogida por la mayoría de la Sala Sexta de Revisión, pues considero que por la naturaleza del tema tratado debió hacerse un análisis de fondo sobre lo concerniente a la violencia contra la mujer y sus implicaciones, el cual vislumbrara la importancia y gravedad de la misma como fenómeno socio jurídico. En efecto, en la sentencia se señaló acertadamente que existe un amplio marco jurídico que busca proteger los derechos humanos de la mujer, tanto en el ámbito nacional como en el internacional. Igualmente, se hizo alusión a algunas normas y sentencias que versan sobre el tema. Sin embargo, debe advertirse que el hecho de enunciar una serie de instrumentos jurídicos no muestra en forma alguna la verdadera trascendencia del problema, especialmente en un país en el cual se ha vivido un aumento significativo en el número de casos de violencia contra la mujer, haciendo de la situación de Colombia, particularmente crítica en ese aspecto.En primer lugar, al abarcar el tema de la violencia de género, no resulta suficiente señalar simplemente cuáles son sus causas, tal como se hizo en la sentencia. Debió indicarse detenidamente qué implica este concepto, y qué elementos definen tal problemática, específicamente en Colombia, para lo cual era necesario hacer referencia, entre otras, a la sentencia C-674 de 2005, en la cual se hizo énfasis en la situación de violencia contra la mujer que existe en el país, y se señaló que se trata de un serio problema de salud pública, un obstáculo para el desarrollo y una violación sistemática de los derechos humanos. En dicha providencia, se hizo referencia específica a la violencia doméstica contra la mujer, especificando sus características escenciales, las cuales resulta de gran importancia entender, especialmente en el caso estudiado. Para tal efecto, la Corte citó lo establecido por la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante Resolución 58 501 de 2004, sobre la eliminación de la violencia contra la mujer en el hogar, la cual reconoció que: La violencia en el hogar se produce en el ámbito privado, generalmente entre personas relacionadas por vínculos de sangre o intimidad;La violencia en el hogar es una de las formas más comunes y menos visibles de violencia contra la mujer, y sus consecuencias afectan muchos ámbitos de la vida de las víctimas;La violencia en el hogar puede adquirir muchas formas diferentes, incluidas la violencia física, sicológica y la sexual;La violencia en el hogar es motivo de preocupación pública y requiere que los Estados adopten medidas serias para proteger a las víctimas y prevenirla;La violencia en el hogar puede incluir privaciones económicas y aislamiento, y ese tipo de comportamiento puede constituir un peligro inminente para la seguridad, la salud o el bienestar de la mujer.”(Énfasis fuera del texto).Adicionalmente, era necesario hacer referencia a lo establecido en ese sentido por el Comité de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), que reconoce que “la violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide gravemente el goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre”, pues debe hacerse énfasis en el hecho de que se trata de una clara forma de discriminación basada en el sexo, poniendo a la mujer en una situación de debilidad manifiesta frente a su agresor. Así, era relevante también señalar qué incluye esta clase de discriminación, citando nuevamente al Comité de la Cedaw:“El artículo 1 de la Convención define la discriminación contra la mujer. Esa definición incluye la violencia basada en el sexo, es decir, la violencia dirigida contra la mujer porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada. Incluye actos que infligen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas de cometer esos actos, coacción y otras formas de privación de la libertad. La violencia contra la mujer puede contravenir disposiciones de la Convención, sin tener en cuenta si hablan expresamente de la violencia.”Siguiendo con los elementos que definen la violencia de género, subrayando así la gravedad de dicha problemática, se debió hacer referencia a uno de los casos más relevantes al respecto en el ámbito internacional, el caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México, analizado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En esa ocasión, se estudió el caso de tres jóvenes mexicanas, desaparecidas y encontradas muertas en un campo algodonero, respecto de las cuales se consideró habían sufrido violencia de género. En tal oportunidad, se manifestó que resulta esencial entender el vínculo entre la violencia de género y la discriminación, pues la “cultura de discriminación” contra la mujer, es la que contribuye a que actos de graves agresiones y violencia física se llevaran a cabo en contra de las víctimas. En la misma providencia, al hacer referencia a la violencia de género, la Corte aludió a lo establecido por la Convención Belém do Pará, en la cual se establece el derecho de toda mujer a “una vida libre de violencia tanto en el ámbito público como en el privado, incluyendo el derecho de toda mujer a ser libre de discriminación”.De lo anterior se concluye que la violencia de género no se reduce a una simple agresión contra la mujer, pues implica además una forma de discriminación, lo cual cobra más importancia teniendo en cuenta la situación de violencia de género que se vive en Colombia. De otro lado, debido a la magnitud de la problemática de esta forma de violencia, era necesario también hacer alusión a la reparación a que tienen derecho las mujeres cuando han sido víctimas de la misma, así como adoptar remedios apropiados con sensibles al género y a la complejidad del fenómeno de la violencia doméstica.. A este respecto, cabía citar lo previsto por la Corte Interamericana en el Caso Campo Algodonero, pues en dicho asunto se acogió el concepto de reparaciones con perspectiva de género así: “(…)las reparaciones deben tener una vocación transformadora de dicha situación, de tal forma que las mismas tengan un efecto no solo restitutivo sino también correctivo. En este sentido, no es admisible una restitución a la misma situación estructural de violencia y discriminación. Del mismo modo, la Corte recuerda que la naturaleza y monto de la reparación ordenada dependen del daño ocasionado en los planos tanto material como inmaterial.”Siguiendo dicho criterio, la orden que se emitió en la sentencia, dirigida al agresor, debió, en primer lugar, no solamente tener en cuenta los daños materiales causados, pues en el plano inmaterial, la víctima también fue perjudicada por los actos violentos y dicho sufrimiento debe ser igualmente restituido. A ese respecto, debió tenerse en cuenta el caso del Penal Miguel Castro Castro vs. Perú, en el cual la Corte Interamericana de Derechos Humanos otorgó sumas más altas de compensación a las mujeres precisamente por haber sido víctimas de violencia y abuso sexual. En segundo lugar, debe hacerse un llamado de atención al Estado, pues en casos como el presente no sólo existe responsabilidad por parte del agresor, pues, teniendo en cuenta la gravedad y recurrencia de hechos similares al comentado, es necesario que las autoridades observen una actitud activa frente a las continuas agresiones sufridas por las mujeres. Así, una de las órdenes debe dirigirse específicamente a las autoridades encargadas de velar por la protección a la mujer, como la Defensoría Delegada para los Derechos de la Niñez, la Juventud y la Mujer, la Procuraduría Delegada para la infancia, adolescencia y la familia, entre otras. En efecto, es absolutamente necesario requerir al Estado en ese sentido, pues definitivamente no se trata de un problema que sólo atañe a la pareja específica donde se observen actos de violencia contra la mujer, sino al Estado y a la sociedad en general. Así se determinó en el caso Campo Algodonero, donde la Corte Interamericana estableció que existe por parte del Estado, un deber, no sólo de reparar después de ocurrido el hecho, sino también de prevenir, con hechos concretos, cuando tenga conocimiento o haya debido tener conocimiento real e inmediato de una posible situación de violencia de género. Igualmente, al hacer un llamado de atención al Estado, debió señalarse que el mismo debe adoptar medidas, programas o directivas específicas con miras a velar por la protección contra la mujer respecto de la violencia de género. En tal sentido era oportuno citar, a modo de ejemplo, lo ordenado por la Corte Interamericana en el mencionado caso Campo Algodonero, en el cual, por los daños sufridos por violencia contra la mujer, se exhotó al Estado a llevar a cabo actuaciones tendientes a proveer protección a la mujer:“En consecuencia, sin perjuicio de la existencia de programas y capacitaciones dirigidas a funcionarios públicos encargados de la impartición de justicia en Ciudad Juárez, así como de cursos en materia de derechos humanos y género, el Tribunal ordena que el Estado continúe implementando programas y cursos permanentes de educación y capacitación en: i) derechos humanos y género; ii) perspectiva de género para la debida diligencia en la conducción de averiguaciones previas y procesos judiciales relacionados con discriminación, violencia y homicidios de mujeres por razones de género, y iii) superación de estereotipos sobre el rol social de las mujeres.”En dicho caso se le atribuyó tal importancia y gravedad a la violencia contra la mujer, que se llegó a hablar de la responsabilidad internacional del Estado mexicano, al haber tenido una conducta omisiva ante la situación crítica contra la mujer que atravesaba ese país, pues en tal circunstancia, se requiere necesariamente una actuación estatal especialmente activa. Con relación a lo anterior, resultaba importante también citar el artículo 5 de la CEDAW, que obliga a los Estados Partes a tomar todas las medidas apropiadas, entre otras, para: “a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres;(…)”En el mismo sentido, y específicamente en cuanto a la violencia doméstica, en el caso Opuz vs. Turquía El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se señaló que “la falla del Estado de proteger a las mujeres contra la violencia doméstica viola el derecho de ellas a igual protección de la ley y esta falla no necesita ser intencional.”De esta manera, expongo las razones que me llevan a salvar el voto con respecto a las consideraciones y la decisión que se adoptó en el asunto de la referencia.Fecha ut supra,JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBMagistrado ---pies de página--- Fs. 22, 42 y 45 ib.. T-351 de julio 30 de 1997, M. P. Fabio Morón Díaz. T-290 de julio 28 de 1993, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. T-293 de junio 27 de 1994, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. T-573 de octubre 28 de 1992, M. P. Ciro Angarita Barón. T-290 de 1993, ya referida. T-161 de marzo 24 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-905 de octubre 24 de 2002, M. P. Jaime Araújo Rentería. T-573 de 1992, ya referida. En esa sentencia la Corte amparó los derechos fundamentales de dos niñas, afectadas a consecuencia de “mutua agresión entre sus padres”. Entre otros aspectos, se ordenó a la correspondiente Estación de Policía ejercer vigilancia permanente y cercana sobre la pareja de compañeros permanentes, para que no continuaran los actos de violencia señalados en la demanda, ordenándose así mismo a tal pareja abstenerse de agredirlas física o moralmente. Similares decisiones adoptó esta corporación en la sentencia T-199 de mayo 9 de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. T-378 de agosto 28 de 1995, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. T-569 de agosto 25 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. T-626 de mayo 30 de 2000, M. P. Álvaro Tafur Galvis y T-045 de enero 29 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. Cfr., entre otros, T-398 de 1995 y T-487 de 1994. En la sentencia C-016 de enero 20 de 2004, M. P. Álvaro Tafur Galvis, esta corporación indicó que “una interpretación sistemática de los artículos 5 y 42 de la carta política permite afirmar que la igualdad que propugna la Carta entre las uniones familiares surgidas de vínculos naturales y la conformada por vínculos jurídicos, guarda íntima relación con el artículo 13 superior, que prescribe que: ‘Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua religión, opinión política o filosófica…’”. T-487 de 1994, ya citada. Íb.. C-776 septiembre 29 de 2010 Jorge Iván Palacio Palacio. Art. 53 Const.: “Igualdad de oportunidades para los trabajadores… protección especial a la mujer, a la maternidad…” La Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer cuenta con el Observatorio de Asuntos de Género, creado para investigar, documentar, sistematizar, analizar y hacer visible la situación de las mujeres y de la equidad de género en Colombia, con el objeto de formular recomendaciones en materia de políticas, planes, programas y normas, que contribuyan a cerrar las brechas de equidad de género en el país. Decretos de diciembre 20 de 2008 4796 (“Por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 8°, 9°, 13 y 19 de la Ley 1257 de 2008 y se dictan otras disposiciones”); 4798 (“Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1257 de 2008, ‘por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones’”); 4799 (“Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 294 de 1996, 575 de 2000 y 1257 de 2008”). Ley 1257 de 2008, art. 1°. C-776 de 2010 ya citada. Naciones Unidas. Consejo Económico y Social. Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer. Documento E CN.4 1996 53 Párrafo No 48. “Véase, CIDH, Informe No. 81 10, Caso 12.562, Wayne Smith, Hugo Armendáriz y otros (Estados Unidos), julio de 2010, párr. 62; Informe Nº 52 07, Petición 1490-05, Jessica Gonzales y Otros (Estados Unidos), 24 de julio de 2007, Informe Anual de la CIDH 2007, párr. 42; CIDH, Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia en las Américas, OEA Ser.L V II, Doc. 68 (20 de enero de 2007), párr. 26; Corte IDH, ‘Niños de la Calle’ (Villagrán Morales et al). Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 235.” “CIDH, Situación de los Derechos Humanos de la Mujer en Ciudad Juárez, México, OEA Ser. L V II.117. Doc. 44 (7 de marzo de 2003), párr. 51.” “CIDH, Situación de los Derechos Humanos de la Mujer en Ciudad Juárez, México…” La actora se limitó a aseverar que el señor Alexander Molano Vargas es su compañero permanente, sin acreditar al menos sumariamente dicha situación, la cual tampoco pudo ser corroborada ante la imposibilidad de ubicar al demandado, de quien sólo se allegó la dirección de un local comercial en Bogotá (f. 3 cd inicial), tal como fuera consignado por el Juzgado de instancia al intentar ubicarlo (f. 50 y 51 ib.). F. 2 ib.. C-776 de 2010, ya citada. C-776 de 2010. Esta Constitución fue adoptada en Nueva York por la Conferencia Sanitaria Internacional el 22 de julio de 1946, por los representantes de 61 Estados; entró en vigor a partir del 7 de abril de 1948. “El servicio público esencial de seguridad social se prestará con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación: a. EFICIENCIA. Es la mejor utilización social y económica de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente; b. UNIVERSALIDAD. Es la garantía de la protección para todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida; c. SOLIDARIDAD. Es la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil. Es deber del Estado garantizar la solidaridad en el régimen de Seguridad Social mediante su participación, control y dirección del mismo. Los recursos provenientes del erario público en el Sistema de Seguridad se aplicarán siempre a los grupos de población más vulnerables. d. INTEGRALIDAD. Es la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población. Para este efecto cada quien contribuirá según su capacidad y recibirá lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta Ley; e. UNIDAD. Es la articulación de políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social, y f. PARTICIPACIÓN. Es la intervención de la comunidad a través de los beneficiarios de la seguridad social en la organización, control, gestión y fiscalización de las instituciones y del sistema en su conjunto. PARÁGRAFO. La seguridad social se desarrollará en forma progresiva, con el objeto de amparar a la población y la calidad de vida. A igual consideración ha llegado la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias T-487 de 1994, T-378 de 1995 y T-199 de 1996, ya referidas en esta providencia. Art. 282.1 Const.: “Orientar e instruir a los habitantes del territorio nacional y a los colombianos en el exterior en el ejercicio y defensa de sus derechos ante las autoridades competentes o entidades de carácter privado.” A igual consideración ha llegado la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias T-487 de 1994, T-378 de 1995 y T-199 de 1996, ya referidas en esta providencia. Art. 282.1 Const.: “Orientar e instruir a los habitantes del territorio nacional y a los colombianos en el exterior en el ejercicio y defensa de sus derechos ante las autoridades competentes o entidades de carácter privado.” M.P. Rodrigo Escobar Gil Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas: Eliminación de la Violencia Contra la Mujer en el Hogar; 19 de febrero de 2004. UN Doc A 58

501. Comité de la CEDAW. Recomendación General No. 19, La Violencia contra la mujer, 11 periodo de sesiones, 1992. Comité de la CEDAW. Recomendación General No. 19, La Violencia contra la mujer, 11 periodo de sesiones, 1992. Artículo 6 Convención Belém do Pará Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia sexual. Cuarto Informe de Seguimiento al auto 092 de la Corte Constitucional. Diana Guarnizo Peralta. Ediciones Antropos Ltda. 2011.