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T-981/11
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-981/1119 de diciembre de 2011

Salvamento de voto

MagistradoMauricio González Cuervo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO A LA SENTENCIA T-981 11PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Accionante dejó transcurrir 15 años sin acudir a la acción para solicitar reinscripción en el escalafón docente (Salvamento de voto)Referencia: Expediente T-3.031.547Accionante: Alberto Niño ForeroAccionado: Secretaría de Educación de Bogotá D.C.Magistrado Ponente: LUÍS ERNESTO VARGAS SILVASalvo mi voto frente a la sentencia de tutela aprobada por la Sala Novena de Revisión en sesión del diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011), por las razones que a continuación expongo:En reiteradas oportunidades, respecto al requisito de inmediatez, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que la acción de tutela resulta procedente cuando se interpone en un plazo razonable desde el hecho o acto que generó la vulneración, pues no es entendible que quien esté padeciendo un serio quebrantamiento contra un derecho fundamental, no acuda de inmediato a solicitar la protección del mismo.En el asunto bajo análisis, el actor sostiene que la Secretaría de Educación de Bogotá (SED), mediante las resoluciones 12538 de 17 de diciembre de 2009 y 3753 de 23 de marzo de 2010, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, porque le negó el ascenso dentro del escalafón docente, argumentando de manera errada que estaba inscrito desde 1995 en el grado 1 del escalafón y no en el grado 10 que ostentaba antes de su destitución en 1988. Al respecto, la posición mayoritaria consideró que el actor tiene la razón, puesto que las últimas resoluciones de 2009 y 2010 causaron la vulneración del derecho al efectuar una valoración nueva e independiente de la situación del actor en relación con los derechos de carrera docente. Lo anterior, sin perjuicio que como fundamento de la decisión se haya hecho referencia a la resolución 0023 de 1995, que inscribió al actor en el grado 1 del escalafón docente.En este sentido, la sentencia de la que me aparto establece que en el caso de estudio se cumple el requisito de inmediatez, pues los 8 meses que trascurrieron entre la interposición de la tutela y las resoluciones de 2009 y 2010, son un término prudente y razonable para presentar la solicitud de amparo. Sin embargo, contrario a lo expuesto por la posición mayoritaria considero que el acto administrativo que presuntamente generó la vulneración del derecho al debido proceso, fue la resolución 0023 de 1995, adoptada por el Ministerio de Educación Nacional, ya que fue mediante este acto, que se reinscribió al accionante en el grado uno (1) del Escalafón Nacional Docente, y no en el grado diez (10), que ostentaba antes de su destitución en 1988. Por lo tanto, las resoluciones de 2009 y 2010 no constituyen una nueva vulneración al derecho fundamental del actor, sino que solo reiteran la decisión que adoptó la administración en la resolución de 1995 respecto a la ubicación del actor en el escalafón nacional docente. Así entonces, observado el tiempo transcurrido entre la fecha en que el accionante fue reinscrito al Escalafón Nacional Docente, y teniendo en cuenta que la acción constitucional fue instaurada solo hasta el mes de noviembre de 2010, se aprecia desvirtuado el requisito de inmediatez que debe concurrir en la acción de tutela, ya que pasaron aproximadamente 15 años, sin que el actor se preocupara por acudir al juez a solicitar el amparo de su derecho fundamental. Además, se observa de las pruebas que reposan en el expediente, que el actor no esgrimió razón alguna que justificara la tardanza en la instauración de la acción de tutela, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos que pudieran configurar fuerza mayor o caso fortuito. En conclusión, como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación, el actor no puede usar este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de su propia negligencia en la agencia de los derechos que consideraba vulnerados.En estos términos dejo expuestas las razones que me llevaron a apartarme de la decisión adoptada por la Sala Novena de Revisión de esta Corporación en el asunto de la referencia.MAURICIO GONZÁLEZ CUERVOMagistrado ---pies de página--- “Desempeñar simultáneamente el cargo de profesor de tiempo completo en jornada nocturna y de la tarde, en planteles dependientes de la Secretaría de Educación del Distrito Especial de Bogotá (…) y Colegio del Magisterio de Cundinamarca (Dependiente del Departamento (…)”. En consecuencia, impuso sanción de multa. “Difiere así este Despacho en cuanto a la dosificación de la sanción impuesta, que aunque considera la Regional imperiosa la desvincualción del implicado de cualquiera de los cargos, decide imponer sanción de MULTA cuando ha debido solicitar la destitución precisamente en razón a que la situación anómala radica en el ejericico simultáneo de los dos cargos (…)” Así, el Procurador Tercero Delegado para la Vigilancia Administrativa decidió “MODIFICAR la Resolución Nro. 0120 del 30 de agosto de 1986 emanada de la Procuraduría Regional para Cundinamarca mediante la cual impuso sanción disciplinaria al señor ALBERTO NIÑO FORERO (…) consistente e MULTA equivalente a 15 días de sueldo devengado en la atualidad por el sancionado como Profesor de tiempo completo del Colegio del Magisterio de Cundinamarca y en su lugar sancionarlo con SOLICITUD DE DESTITUCIÓN ante el nominador, Gobernador de Cundinamarca, del cargo de Profesor de tiempo completo que desempeña en el Colegio del Magisterio de Cundinamarca (…)” Por auto de 11 de agosto de 2011 se ordenó la práctica de pruebas y la suspensión de términos en el trámite de la referencia. Este problema jurídico no es idéntico al que plantea el actor, quien considera que la violación a sus derechos fundamentales podría derivar del incumplimiento de un fallo del Consejo de Estado de 1980 al momento de efectuarse su reinscripción en el escalafón docente. Para la Sala, ese problema no existe pues el fallo del Consejo de Estado fue cumplido en su momento y la sanción que determinó la exclusión del peticionario del escalafón docente fue proferida con posterioridad de esa decisión. Por lo tanto, en ejercicio de la competencia de esta Corporación y sus salas de revisión, en el sentido de enmarcar adecuadamente el problema jurídico a partir de los hechos expuestos en la demanda de tutela, la Sala ha interpretado la demanda y planteado de forma autónoma el problema jurídico del caso. Es en realidad abundante la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de subsidiariedad. En esta oportunidad, la Sala se basa, principalmente, en los fallos C-543 92, T-514 03, T-595 07 y T-589 11). La jurisprudencia sobre el perjuicio irremediable se halla consolidada desde la sentencia T-225

93. Como reiteración de jurisprudencia, se pueden consultar también los fallos T-776 05, T-571 06, T-1039 06, T-405 08, SU-484 08, T-1079 08, T-598 09, T-831 09, T-196 10, T-583 10, T-095 11, T-500

11. En la sentencia T-1316 de 2001 la Corte precisó que el examen de procedibilidad debe hacerse con cierta amplitud o flexibilidad cuando quien solicita el amparo es un sujeto de especial protección constitucional. Esa posición, reiterada por diversas salas de selección y actualmente uniforme en la jurisprudencia constitucional fue planteada así: “(…) algunos grupos con características particulares, como los niños o los ancianos, pueden llegar a sufrir daños o amenazas que, aún cuando para la generalidad de la sociedad no constituyen perjuicio irremediable, sí lo son para ellos, pues por encontrarse en otras condiciones de debilidad o vulnerabilidad, pueden tener repercusiones de mayor trascendencia que justifican un “tratamiento diferencial positivo”, y que amplia a su vez el ámbito de los derechos fundamentales susceptibles de protección por vía de tutela.|| Lo anterior explica entonces por qué, tratándose de sujetos de especial protección, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho más amplia y desde una doble perspectiva. De un lado, es preciso tomar en consideración las características globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garantía privilegiada. Pero además, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto. Consecuencialmente, para determinar la procedencia del amparo, cuando se trata de sujetos de especial protección, el juez deberá analizar cada uno de estos aspectos”. A través de la cual se modifica la Ley 687 del 15 de agosto de 2001 y se establecen nuevos criteriosde atención integral del adulto mayor en los centros vida, publicada en el Diario Oficial No. 47.223 de 5 de enero de 2009. Sobre esta posición jurisprudencial, ver las sentencias T-431 11, T-659 11, T-380 11, T-322

11. En el mismo sentido, cfr. También T-158 06, T-468 07, T-696 07, T-789 08, T-691 09, T-883 09, y la reciente providencia T-429

11. Sentencias T-1009 de 2006 y T-299 de 2009. El contenido del derecho fundamental al debido proceso administrativo ha sido analizado en amplio número de decisiones y escenarios jurídicos. Entre los fallos relevantes, se encuentran las sentencias T-545 04, T-982 04, T-1142 06, T-595 07, T-430 08, T-338

10. En esta oportunidad, la Sala seguirá de cerca la sistematización realizada en el fallo T-909

09. T-552 de 1992, la Corte expresó: “La Constitución Política de 1991, a más de consagrar en forma expresa el derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales, lo consagra para las actuaciones administrativas, con lo cual se produce una innovación que eleva a la categoría de Derecho Fundamental, un derecho de los asociados que, tradicionalmente, tenía rango legal, y no hacía parte del concepto original propio del derecho al debido proceso (Tomado de la T-595 07).Corte Constitucional. Sentencia T-048 de 2008. En aquella oportunidad tuvo la Corte que establecer si la Universidad del Atlántico había vulnerado el derecho constitucional fundamental a la garantía del debido proceso administrativo al haber suspendido unilateralmente la prima técnica en cabeza de los peticionarios sin que previamente los hubiera notificado negándoles el derecho a oponerse a la suspensión. La Corte otorgó el amparo solicitado y ordenó reanudar el pago de la prima técnica que venían recibiendo los peticionarios así como exigió restituir las primas no pagadas en virtud de la suspensión de dicho pago. Exigió que la orden se mantuviera vigente hasta tanto se ejercieran por parte de los demandantes las acciones ordinarias pertinentes para cuestionar la validez de la suspensión para efectos de lo cual concedió un plazo de cuatro meses contados a partir de la notificación del fallo. Corte Constitucional. Sentencia T-917 de 2008. En aquella ocasión le correspondió a la sala de Revisión determinar si en el caso sub judice la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Tunja, al abstenerse de levantar las medidas cautelares que recaían sobre bienes y derechos sucesorales del peticionario “pese a existir proceso contencioso administrativo atacando el mandamiento de pago y la decisión negativa a las excepciones” había desconocido los derechos constitucionales fundamentales del actor y se procedía conferir la tutela como mecanismo transitorio para resolver un perjuicio irremediable. La Corte efectuó un conjunto de consideraciones muy importantes respecto de la importancia de respetar el debido proceso en las actuaciones administrativas y resolvió conceder el amparo invocado. Ibíd. Consultar asimismo Corte Constitucional. Sentencia T-982 de 2004. Corte Constitucional. Sentencia T-1308 de 2005. En aquella ocasión el correspondió a la sala de Revisión determinar si el Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca, al haberse abstenido de proclamar el resultado de las votaciones efectuadas para designar al rector, había desconocido los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la participación ciudadana, a elegir y ser elegido, al trabajo y a ejercer profesión u oficio de la persona que obtuvo las mayorías requeridas para ser elegida rector de la Universidad accionada. Llegó a la conclusión la Corte que en el caso bajo análisis se había acreditado de manera plena la mayoría exigida en las normas reglamentarias de la Universidad “para proceder a la designación del rector de dicho centro educativo, y que, por ello, al negarse el Consejo Superior a declarar el resultado electoral a favor del accionante vulneró su derecho fundamental al debido proceso administrativo, en cuanto a la obligación de acatar las formas propias de cada juicio. T-909 09. “[el] cumplimiento de la secuencia de los actos de la autoridad administrativa, relacionados entre sí de manera directa o indirecta, y que tienden a un fin, todo de acuerdo con la disposición que de ellos realice la ley.” Sentencia T-552 de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz, C-1189 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), y T-595 07, entre otras. “[el] cumplimiento de la secuencia de los actos de la autoridad administrativa, relacionados entre sí de manera directa o indirecta, y que tienden a un fin, todo de acuerdo con la disposición que de ellos realice la ley.” Sentencia T-552 de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz, C-1189 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), y T-595 07, entre otras. Corte Constitucional. Sentencia T-653 de 2006. Por medio de esta sentencia la sala de Revisión resolvió que cuando se declara la insubsistencia de un funcionario que desempeñaba en provisionalidad un cargo de carrera mediante acto administrativo no motivado, se vulneran los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Ver sentencia T-552 de 1992. En esta providencia se indicó también que “El proceso administrativo, denominado antes procedimiento administrativo, para diferenciarlo del proceso judicial, en tanto, este último, tenía por finalidad la cosa juzgada; comprende el conjunto de requisitos o formalidades anteriores, concomitantes o posteriores, que establece el legislador para el cumplimiento de la actuación administrativa, y los procedimientos, o pasos que debe cumplir la administración para instrumentar los modos de sus actuaciones en general”. Ibíd. Consejo de Estado, Seccion Segunda, Subseccion “B”. Consejero ponente: Carlos A. Orjuela Góngora. Santa Fe de Bogotá, D.C., marzo veintitrés (23) del dos mil (2.000).Radicación número: 257 – 2717 –

99. Reiterada recientemente en la sentencia proferida por la subsección B de la sección Segunda del Consejo de Estado, el diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008).- Radicación número: 70001-23-31-000-2000-00149-01 (2675 -03) (Consejero ponente: Jesus Maria Lemos Bustamante). Bogotá D.C., Sentencia T-355 de 2010 y Sentencia T – 551 de 2009. Sentencia T-315 de 2005. El accionante presentó la acción de tutela en noviembre de 2010. El Ministerio de Educación Nacional, mediante resolución Nº 3490 proferida en 1988, sancionó al accionante con la exclusión del Escalafón Nacional Docente y destitución del cargo. Resolución 0023 de 1995, proferida por el Ministerio de Educación Nacional. Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras.