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T-978/12
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-978/1222 de noviembre de 2012

Salvamento de voto

MagistradoLuis Ernesto Vargas Silva

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOLUIS ERNESTO VARGAS SILVAA LA SENTENCIA T-978 12Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, en esta oportunidad me permito salvar el voto por no compartir el sentido y fundamentos de la providencia de la referencia.1. En la sentencia T-978 de 2012, la Sala estudió una tutela promovida contra el Juzgado 8º Administrativo de Tunja y el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá porque inadmitieron y rechazaron una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor José Martínez Gómez, aduciendo que no se agotó el requisito de conciliación.2. La Sala concluyó que la demanda cumplió con el requisito de inmediatez ya que la tutela se promovió poco tiempo después de la expedición de los autos impugnados. Así mismo, la sentencia ordenó dejar sin efectos las providencias que inadmitieron y rechazaron la demanda ordinaria interpuesta por el actor, toda vez que los jueces demandados incurrieron en defecto sustantivo. Este yerro se sustentó en que las autoridades judiciales impugnadas le otorgaron una indebida interpretación a la ley y a la jurisprudencia del Consejo de Estado, al inadmitir y rechazar una demanda, en la cual el petente pretendía la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada, una garantía que por ser irrenunciable no está sujeta a conciliación.

3. No comparto la providencia frente a la verificación del principio de inmediatez, comoquiera que no se evidencia un análisis sobre los hechos del caso que demuestre la superación de ese requisito de procedibilidad. De similar forma disiento de la argumentación presentada en el fallo para demostrar la configuración del defecto sustantivo por indebida interpretación, en la medida que no mostró los elementos necesarios que permitan concluir que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en el yerro mencionado. Así, la decisión no puso de presente en que consistió la indebida interpretación de la ley y de la jurisprudencia del Consejo de Estado. Así las cosas, a mi juicio la sentencia T-978 de 2012 no especificó porqué la tutela cumple con el requisito de inmediatez. Vale resaltar que esta sustentación era fundamental para la providencia referida, toda vez que entre la fecha de la interposición de la tutela y la expedición de los autos atacados trascurrió 1 año y 2 meses, tiempo que atendiendo las circunstancias del caso parece excesivo si se tiene en cuenta que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se presenta a través de apoderado, quien es un profesional en derecho capacitado para identificar la vulneración al derecho a la administración de justicia.Con relación a la configuración del defecto sustantivo estimo que la Sala no explicó como las autoridades judiciales concedieron una indebida interpretación a las normas que regulan la conciliación extrajudicial en materia contenciosa administrativa. Esta argumentación era indispensable ya que el fallo concluyó que las decisiones impugnadas incurrieron en defecto sustantivo por indebida interpretación de la ley, un yerro que es excepcional debido a la autonomía funcional que tiene el juez y a la competencia con la que cuenta para interpretar y aplicar las normas jurídicas. Incluso, la providencia no mostró de forma completa el marco jurídico que rige la conciliación, pues omitió señalar cual fue el alcance que esta Corporación le concedió a las materias objeto de conciliación en la sentencia C – 713 de 2008, providencia que realizó el control abstracto de la Ley 1285 de 2009 que modificó la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Esta presentación era insoslayable porque los pronunciamientos de la Corte sobre leyes estatutarias hacen parte del contenido de la norma.Al mismo tiempo, la Sala no desarrolló la línea jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la exigibilidad de la conciliación como requisito de procedibilidad. Omisión que le resta sustento a la sentencia de la cual me aparto, en dado que no puede contrastarse el distanciamiento de los autos atacados con el precedente del máximo tribunal de lo contencioso administrativo. Por lo tanto, el fallo no ejemplificó como los jueces demandados: i) a partir de una interpretación irracional o arbitraria le concedieron un alcance a la norma que ésta no tiene; o ii) interpretaron las normas sobre conciliación vulnerando algún contenido constitucional además desconociendo los derechos fundamentales del actor. De otro lado, considero que la sentencia T-978 de 2012 no estableció una lectura sistemática de la normatividad que rige la conciliación con relación a la ley 1437 de 2011, comoquiera que el nuevo código contencioso establece el deber de acatar la jurisprudencia de las altas cortes, obligación que puede llevar a que ciertos asuntos se concilien, incluso cuando se esté frente a derechos irrenunciables. Por ello, la Sala dejó pasar la oportunidad de determinar el alcance del derecho a la administración de justicia y, con ello de favorecer a la conciliación como un mecanismo de solución alternativa de conflictos, al tiempo que contribuye a resolver el problema de la congestión judicial. Atendiendo a estas razones, me veo obligado a salvar el voto en la presente providencia.Fecha ut supra,LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado ---pies de página--- En adelante se entenderá que los folios a que se haga referencia, formarán parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente lo contrario. Sentencia C-590 05 Sentencia T-522

01. Cfr. Sentencias T-462 03; SU-1184 01; T-1625 00 y T-1031

01. Véase en Sentencia C-590

05. Ley 640 de 2001. ARTICULO 37. “REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EN ASUNTOS DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Antes de incoar cualquiera de las acciones previstas en los artículos 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, las partes, individual o conjuntamente, deberán formular solicitud de conciliación extrajudicial, si el asunto de que se trate es conciliable. La solicitud se acompañará de la copia de la petición de conciliación enviada a la entidad o al particular, según el caso, y de las pruebas que fundamenten las pretensiones. PARAGRAFO 1o. Este requisito no se exigirá para el ejercicio de la acción de repetición. PARAGRAFO 2o. Cuando se exija cumplir el requisito de procedibilidad en materia de lo contencioso administrativo, si el acuerdo conciliatorio es improbado por el Juez o Magistrado, el término de caducidad suspendido por la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día siguiente hábil al de la ejecutoria de la providencia correspondiente.” Las acciones a que se refieren los artículos 86 y 87 son la acción de reparación directa y controversias contractuales respectivamente. Ley 1285 de 2009 “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia.”“ARTÍCULO

13. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 42A. Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso-administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el Adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial”. Se refiere a las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales respectivamente. Decreto 1716 de 2009. Artículo 2°. Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa. Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que los sustituyan.Parágrafo 1°. No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo:– Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario.– Los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993.– Los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado. Parágrafo 2°. El conciliador velará porque no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, así como los derechos mínimos e intransigibles. Parágrafo 3°. Cuando la acción que eventualmente se llegare a interponer fuere la de nulidad y restablecimiento de derecho, la conciliación extrajudicial sólo tendrá lugar cuando no procedan recursos en vía gubernativa o cuando esta estuviere debidamente agotada, lo cual deberá acreditarse, en legal forma, ante el conciliador. Parágrafo 4°. En el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción de que trata el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, se entenderá incluida la acción de repetición consagrada en el inciso segundo de dicho artículo. Parágrafo 5°. El agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad, no será necesario para efectos de acudir ante tribunales de arbitramento encargados de resolver controversias derivadas de contratos estatales, cuyo trámite se regula por lo dispuesto por el artículo 121 de la Ley 446 de 1998. Subsección “A” Sección Segunda Sala de lo Contencioso Administrativo Consejo de Estado en sentencia del 28 de enero de 2009, Radicado No. 11001-03-15-000-2009-01244-00 e igualmente en la sentencia del 27 de mayo de 2010 con radicado número 11001-03-15-000-2010-00481-00 emitida por la misma Subsección. Sentencia emitida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con radicación número: 11001-03-15-000-2011-00579-01 del 25 de abril de 2012 Frente a las limitaciones de los jueces en cuanto a la interpretación de las normas, la Corte en sentencia SU-539 de 2012 afirmó que “la autonomía judicial en el proceso de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta, pues sus límites se encuentran en el propio diseño constitucional. Así, el principio de autonomía e independencia judicial no supone que los jueces gozan de plena libertad para interpretar una norma según su parecer, al punto de desconocer con ello su sujeción a la Constitución.” Véase en la sentencia del 1 de septiembre de 2009 con radicado No. 11001-03-15-000-2009-00817-00 de la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; la sentencia del 6 de abril de 2010 con radicado número 05001-23-31-000-2010-00002-01 de la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; y la Sentencia emitida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con radicación número: 11001-03-15-000-2011-00579-01 del 25 de abril de 2012, entre otras.