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T-978/11
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-978/1119 de diciembre de 2011

Aclaración de voto

MagistradoNilson Pinilla Pinilla

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADONILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA T-978 11Referencia: expedientes acumulados T-2634609, T-2634613 y T-2683628.Acciones de tutela presentadas por los señores Carlos Eduardo Chávez Torres, Nelson Rodríguez Fontalvo y Uriel Muñoz Ceballos. Magistrado sustanciador: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado sustanciador, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaración sobre el sentido de mi voto en el presente asunto.Si bien participo de las resoluciones acogidas, por cuanto comparto la percepción de que las tutelas fueron presentadas, en estos casos, como mecanismo de protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital, en torno a la conservación del poder adquisitivo de la pensión y la indexación de la primera mesada pensional de los actores, debo aclarar mi voto, pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noción de “vía de hecho” y en relación con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisión adoptada.Particularmente, tal como lo he explicado con más amplitud frente a otras decisiones, no comparto el alcance, en mi opinión desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acción de tutela contra decisiones judiciales (consideración 3.1), a partir de las cuales podría evocarse la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde su expedición.Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca directamente como parte de la fundamentación, al referirse a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales (a partir de la página 46), radica en el hecho de que, en la práctica, especialmente las llamadas “causales especiales de procedibilidad” a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podrían justificar la impugnación común contra una decisión judicial, dejando así la imagen de que esta Corte estima que la acción de tutela constituye un recurso complementario, añadible a los establecidos en el proceso de que se trata.Con ello, la solicitud y trámite de la acción de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o más) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisión adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situación que difiere, de lejos, del propósito de protección subsidiaria a los derechos fundamentales que animó al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el artículo 86 superior.Además, no sobra acotar que si bien esta corporación con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una línea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento, de suyo sólo argüible frente a la casación penal por ser ésta la institución regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que quedó decidido en la C-543 de 1992. En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consideró, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jurídica y contra otros importantes valores constitucionales, como el “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, “la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia” y “la función garantizadora del Derecho” que cumple el proceso, y en consecuencia se declaró inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, creyéndose que de inferirse la materialización de alguna de ellas, en opinión de quien realiza el control tutelar, de por sí le está permitido remover o dejar sin efecto la decisión judicial, cual si aplicara un recurso ordinario más, con lo cual se ha desquiciado gravemente su carácter excepcionalísimo y, en la práctica, se ha abatido la seguridad jurídica, que es también un derecho fundamental.Por lo anterior, dado que las decisiones adoptadas con mi acuerdo y participación incluye algunas consideraciones con alcances de tal índole, que no comparto, aclaro el voto en los casos de la referencia.Con mi acostumbrado respeto, Fecha ut supraNILSON PINILLA PINILLAMagistrado ---pies de página--- M. P. Rodrigo Escobar Gil. Sobre el particular véanse los Autos 087 de 2000.M. P. Carlos Gaviria Díaz, 089 de 2000. M. P. Fabio Morón Díaz y 094 de

200. M. P. Alfredo Beltrán Sierra. Cfr. Corte Constitucional, Auto No. 085 de 2000. M. P. Alfredo Beltrán Sierra. Ibídem. Ibídem. Ibídem. Cfr. Corte Constitucional, Auto No. 071 de 2001. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ibídem. Ibídem.

C. P. Camilo Arciniegas Andrade. Cfr. Corte Constitucional, Auto No. 108B de 2002. M. P. Alvaro Tafur Galvis. Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 18 de julio de 2002.

C. P. Camilo Arciniegas Andrade. Cfr. Corte Constitucional, Sala Plena, Auto 004 de 2004. Ibídem. Ibídem. Cfr. Corte Constitucional, Sala Plena, Auto No. 100 de 2008. Ibídem. Ibídem. Ibídem. Ibídem. Cfr. Sentencia C.543 de 1992. Cfr. Sentencia T-589 de 2007. Cfr. Sentencia T.231 de 2004. Cfr. Sentencia T-462 de 2003. Cfr. Sentencia C-590 de 2005. Cfr. Sentencia C-862 de 2006. Cfr. Sentencia T-139 de 2009. Cfr. Sentencia T-1059 de 2007. Cfr. Sentencia T-425 de 2009. Ibídem. Ibídem. Véase por todas, la Sentencia SU-120 de 2003. Cfr. Sentencias C-862 y 891 A de 2006 Cfr. Sentencia T-130 de 2009. Cfr. Sentencia T-130 de 2009. Cfr. Sentencia T-425 de 2009. Ibídem. Cfr. Sentencia T-130 de 2009. Cfr. Sentencia T-425 de 2009. Cfr. Sentencia T-901 de 2010. Cfr. Sentencia T-130 de 2009. Cfr. Sentencia T-901 de 2010. Ibídem. Ibídem. Ibídem. Ibídem. Cfr. Sentencia T-425 de 2009. Ibídem. Cfr. Sentencia T-425 de 2009. Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, así como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103 y T-119 de 2010; T-464, T-703 y T-786 y T-867 de 2011; y recientemente T-010 de 2012. C-590 de 2005.