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T-975/14
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-975/1418 de diciembre de 2014

Aclaración de voto

MagistradoLuis Ernesto Vargas Silva

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA A LA SENTENCIA T-975 14PRIVACION DE LA LIBERTAD DE INDIGENAS EN RESGUARDOS INDIGENAS-Presentación de conceptos por entidades públicas y académicas (Salvamento de voto)Aunque la Corte no está obligada a adoptar los conceptos que emitan las entidades a las que les solicita colaboración para dilucidar la solución a un determinado caso, creo que estas apreciaciones resultan útiles para formar un criterio sobre el mismo y para rastrear el estado del arte de la discusión académica en torno a un tema, lo cual nutre argumentativamente la decisión final. Por lo anterior, considero que movilizar a estas instituciones para la realización de un concepto que luego no será tenido en cuenta no solo implica perder una valiosa oportunidad para complementar los argumentos de esta Corporación, sino que además, envía el equivocado mensaje de que estas opiniones no tienen ninguna utilidad en medio del debate jurídico que se lleva a cabo en la revisión de sentencias de tutela.PRIVACION DE LA LIBERTAD DE INDIGENAS EN COLOMBIA-Posibilidad de que los miembros de comunidades indígenas cumplan penas privativas de la libertad en los resguardos a los que pertenecen (Salvamento de voto)Aunque para el caso analizado en esta oportunidad las consideraciones de la sentencia T-921 de 2013 sobre la situación de los indígenas que se encuentran recluidos en las cárceles colombianas son pertinentes como un eventual apoyo a otros argumentos, no pueden tomarse como criterios obligatorios de la jurisprudencia constitucional porque, como ya se dijo, no hacen parte de la razón de la decisión de la citada providencia. Por lo tanto, veo necesario aclarar mi voto también en este sentido, pues considero que se trata de un manejo errado del precedente judicial que puede inducir a error, pretendiendo otorgar obligatoriedad a unos obiter dicta. Haría falta un estudio y análisis mucho más riguroso y profundo sobre la posibilidad de que los miembros de comunidades indígenas cumplan penas privativas de la libertad en los resguardos a los que pertenecen, para determinar unas reglas vinculantes en esta materia, pues son muchos los aspectos que hacen parte de ese debate, y que no fueron resueltos en la sentencia T-921 de 2013, ni en la providencia objeto de este pronunciamiento M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, en esta oportunidad me permito aclarar el voto pues considero que la sentencia T-975 de 2014 omitió algunos elementos de juicio importantes para resolver el caso, además, discrepo de algunos argumentos que fueron expuestos en la misma. En esencia, encuentro que algunas consideraciones hechas para analizar el caso concreto carecieron de la rigurosidad necesaria y, por tal motivo, pese a compartir el sentido de la providencia, debo precisar algunas ideas.En primer lugar, para resolver el caso concreto, el Magistrado Sustanciador invitó mediante Auto del 29 de julio de 2014 a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, a la Organización Nacional Indígena (ONIC), al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad - Dejusticia y a las Universidades del Cauca, de los Andes, Nacional, Sergio Arboleda, Javeriana y del Rosario para que si lo consideraban pertinente rindieran concepto sobre la acción de tutela bajo revisión. Así lo hicieron la Procuraduría, la Defensoría, la ONÍC, y las Universidades Nacional, Sergio Arboleda y del Rosario, que emitieron diversas apreciaciones jurídicas en torno al caso y aportaron, a juicio de quien suscribe esta aclaración de voto, importantes argumentos que, sin embargo, fueron completamente ignorados en las consideraciones de la sentencia.En este sentido, aunque la Corte no está obligada a adoptar los conceptos que emitan las entidades a las que les solicita colaboración para dilucidar la solución a un determinado caso, creo que estas apreciaciones resultan útiles para formar un criterio sobre el mismo y para rastrear el estado del arte de la discusión académica en torno a un tema, lo cual nutre argumentativamente la decisión final. Por lo anterior, considero que movilizar a estas instituciones para la realización de un concepto que luego no será tenido en cuenta no solo implica perder una valiosa oportunidad para complementar los argumentos de esta Corporación, sino que además, envía el equivocado mensaje de que estas opiniones no tienen ninguna utilidad en medio del debate jurídico que se lleva a cabo en la revisión de sentencias de tutela.En segundo lugar, considero necesario aclarar que las citas textuales tomadas de la sentencia T-921 de 2013, referentes a la posibilidad de que los indígenas cumplan penas privativas de la libertad al interior de sus resguardos, no hacen parte de la ratio decidendi de dicha providencia y por lo tanto, no pueden entenderse como vinculantes para casos posteriores. En efecto, el caso que fue resuelto en esa oportunidad se refería a vulneración de los derechos de un accionante que alegaba no haber sido juzgado por las autoridades tradicionales del resguardo al que pertenecía a pesar de contar con fuero indígena, mientras que en el caso que ahora se revisa se discutía principalmente la posibilidad de que el accionante pudiese cumplir la pena privativa de la libertad en los territorios de su resguardo. Así, las apreciaciones hechas en la mencionada sentencia T-921 de 2013 sobre las condiciones que deberían cumplirse para que un indígena pueda cumplir una pena al interior de los resguardos no constituyen precedente vinculante y son, de hecho, obiter dicta. Esto queda claro al remitirse a la parte resolutiva de dicho fallo, en donde no existe ninguna orden respecto de las condiciones en las que cumplen sus condenas quienes hacen parte de una comunidad indígena.Así pues, aunque para el caso analizado en esta oportunidad las consideraciones de la sentencia T-921 de 2013 sobre la situación de los indígenas que se encuentran recluidos en las cárceles colombianas son pertinentes como un eventual apoyo a otros argumentos, no pueden tomarse como criterios obligatorios de la jurisprudencia constitucional porque, como ya se dijo, no hacen parte de la razón de la decisión de la citada providencia. Por lo tanto, veo necesario aclarar mi voto también en este sentido, pues considero que se trata de un manejo errado del precedente judicial que puede inducir a error, pretendiendo otorgar obligatoriedad a unos obiter dicta. Haría falta un estudio y análisis mucho más riguroso y profundo sobre la posibilidad de que los miembros de comunidades indígenas cumplan penas privativas de la libertad en los resguardos a los que pertenecen, para determinar unas reglas vinculantes en esta materia, pues son muchos los aspectos que hacen parte de ese debate, y que no fueron resueltos en la sentencia T-921 de 2013, ni en la providencia objeto de este pronunciamiento.Fecha ut supra, LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado ---pies de página--- Sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño. Sentencias de la Corte Constitucional T-191 de 1999. MP. Fabio Morón Díaz; T-1223 de 2001. MP. Álvaro Tafur Galvis; T-907 de 2006. MP. Rodrigo Escobar Gil y T-092 de 2008. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia de la Corte Constitucional T-024 de 2010. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia de la Corte Constitucional T-504 de 2000. MP. Antonio Barrera Carbonell. Sentencia de la Corte Constitucional T-315 de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia de la Corte Constitucional T-008 de 1998. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia de la Corte Constitucional T-658 de 1998. MP. Carlos Gaviria Díaz. Sentencias de la Corte Constitucional: T-088 de 1999. MP. José Gregorio Hernández y SU-1219 de 2001. MP. Manuel José Cepeda. Sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia de la Corte Constitucional T-327 de 1994. MP. Vladimiro Naranjo Mesa. Sentencia de la Corte Constitucional T-522 de 2001. MP. Manuel José Cepeda. Sentencias de la Corte Constitucional: T-1625 de 2000. MP (E). Martha Victoria Sáchica Méndez; T-1031 de 2001. MP. Eduardo Montealegre Lynett; SU-1184 de 2001. MP. Eduardo Montealegre Lynett, y T-462 de 2003. MP. Eduardo Montealegre Lynett. Sentencia T-125 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencias de la Corte Constitucional T-254 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-934 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-030 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz; T-606 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-552 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-713 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-364 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y C-882 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencias de la Corte Constitucional C-139 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-606 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ver también la Sentencia de la Corte Constitucional T-921 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencias de la Corte Constitucional C-139 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-349 de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-030 de 2000 M.P. Fabio Morón Díaz; T-728 de 2002 M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-811 de 2004 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Entre otras: T-009 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-364 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Sentencia C-713 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-139 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-344 de 1998, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Ver también la Sentencia de la Corte Constitucional T-921 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia de la Corte Constitucional T-921 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencias de la Corte Constitucional T-1026 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y C-882 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia de la Corte Constitucional T-048 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Ver también la Sentencia de la Corte Constitucional T-921 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia de la Corte Constitucional C-713 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia de la Corte Constitucional T-552 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia de la Corte Constitucional T-552 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ver también la Sentencia de la Corte Constitucional T-921 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencias de la Corte Constitucional C-139 de 1996, M.P Carlos Gaviria Díaz; T-349 de 1996, M. P. Carlos Gaviria Díaz; T-030 de 2000, M. P. Fabio Morón Díaz; T-728 de 2002, M. P. Jaime Córdoba Triviño; T-552 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-811 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-945 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-364 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras. Sentencia de la Corte Constitucional T-921 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia de la Corte Constitucional T-552 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia de la Corte Constitucional T – 921 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia de la Corte Constitucional T-254 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver también la Sentencia de la Corte Constitucional T-921 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia de la Corte Constitucional C-139 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Ver también la Sentencia de la Corte Constitucional T-921 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia de la Corte Constitucional T-349 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Sentencia de la Corte Constitucional T-266 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Ver también la Sentencia de la Corte Constitucional T-921 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia de la Corte Constitucional T-549 de 2007, M.P. Jaime Araujo Rentería. Sentencias de la Corte Constitucional C-882 de 2011 y T-921 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia de la Corte Constitucional T-514 de 2009 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. Sentencia de la Corte Constitucional T-349 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Sentencia de la Corte Constitucional SU-510 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia de la Corte Constitucional T-514 de 2009 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. Sentencia de la Corte Constitucional C-882 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ver también la Sentencia de la Corte Constitucional T-921 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia de la Corte Constitucional T-349 de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz. Sentencia de la Corte Constitucional SU-510 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia de la Corte Constitucional T-001 de 2012, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Sentencia de la Corte Constitucional T-001 de 2012, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Ver también la Sentencia de la Corte Constitucional T-921 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia de la Corte Constitucional T-349 de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz. Sentencia de la Corte Constitucional T-254 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz: “La plena vigencia de los derechos fundamentales constitucionales en los territorios indígenas como límite al principio de diversidad étnica y constitucional es acogido en el plano del derecho internacional, particularmente en lo que tiene que ver con los derechos humanos como código universal de convivencia y diálogo entre las culturas y naciones, presupuesto de la paz, de la justicia, de la libertad y de la prosperidad de todos los pueblos” Sentencia de la Corte Constitucional T-097 de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo. Ver también la Sentencia de la Corte Constitucional T-921 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencias de la Corte Constitucional T-728 de 2002 M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-1026 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-097 de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo. Sentencia de la Corte Constitucional T-945 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil Ibídem. Ver también la Sentencia de la Corte Constitucional T-921 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia de la Corte Constitucional T-934 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Ver también la Sentencia de la Corte Constitucional T-921 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia de la Corte Constitucional T-496 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Ver también la Sentencia de la Corte Constitucional T-921 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ibídem. Sentencia de la Corte Constitucional T-496 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Ver también la Sentencia de la Corte Constitucional T-921 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ibídem Sentencia de la Corte Constitucional T-552 de 03, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ver también la Sentencia de la Corte Constitucional T-921 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia de la Corte Constitucional T-552 de 03, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ver también la Sentencia de la Corte Constitucional T-921 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El fuero indígena comprende dos elementos esenciales, el personal “con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad” y el territorial “que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas”. De acuerdo con la jurisprudencia, para establecer el fuero es necesario tener en cuenta también el elemento objetivo, referido a la calidad del sujeto o el objeto sobre los que recae la conducta delictiva, así como la naturaleza de los comportamientos que son objeto de juzgamiento.Adicionalmente, el fuero especial indígena tiene como condición previa, la existencia de una autoridad comunitaria con competencia territorial y personal y con capacidad de emitir un juicio conforme a un sistema jurídico tradicional, autoridad que debe estar dispuesta a asumir el juzgamiento. Sentencia de la Corte Constitucional T-1238 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ver también la Sentencia de la Corte Constitucional T-921 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia de la Corte Constitucional T-009 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver también la Sentencia de la Corte Constitucional T-921 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia de la Corte Constitucional T-496 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz Ibídem Sentencias de la Corte Constitucional T-552 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-1026 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia de la Corte Constitucional T-617 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia de la Corte Constitucional T-617 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ver también la Sentencia de la Corte Constitucional T-921 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia de la Corte Constitucional T-496 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. No obstante, en este fallo la Corte indicó que el fuero indígena tiene límites, pero no fueron delimitados por la Corte en dicha ocasión. Sentencia de la Corte Constitucional T-496 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Por ejemplo, en la sentencia de la Corte Constitucional T-945 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte conoció del caso de una mujer embarazada que había sido despedida de una entidad de salud indígena. La accionante alegaba el desconocimiento de su fuero especial de mujer en estado de embarazo e interpuso acción de tutela contra el Cabildo. La Corte consideró que este no era el mecanismo adecuado, todo vez que al tratarse de un asunto ocurrido dentro del territorio indígena y que involucraba a sus miembros, debía ser conocido por las autoridades tradicionales. Ver también, la sentencia de la Corte Constitucional C-882 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ver también la Sentencia de la Corte Constitucional T-921 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia de la Corte Constitucional T-496 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz: En este fallo la Corte explicó lo siguiente: “En efecto, la solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primero caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el segundo, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad. Por ejemplo:a. Cuando la conducta del indígena sólo es sancionada por el ordenamiento nacional, en principio, los jueces de la República son los competentes para conocer del caso; pero como se encuentran ante un individuo de otra comunidad cultural, tienen el deber de determinar si el sujeto agresor entendía, al momento de cometer el ilícito, que su conducta era realmente negativa, para efectos de reconocerle, o no, el derecho al fuero. En este orden de ideas, las autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena que de manera accidental entró en relación con una persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento jurídico nacional. En el primer caso, el intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el segundo, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional. b. En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos.” Sentencia de la Corte Constitucional T-496 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz En la sentencia T-496 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz, la Corte negó la tutela solicitada por un indígena paéz, quien sería juzgado por la jurisdicción ordinaria por el asesinato de un miembro de otra comunidad indígena. El acto solicitaba ser juzgado por las autoridades paéces. La Corte se opuso con fundamento en los siguientes argumentos:”(…) no es dable reconocerle a (…) el derecho al fuero indígena, con base exclusiva en el factor personal, pues al ser un sujeto aculturado, capaz de entender los valores de la conducta mayoritaria, no resulta inconveniente juzgarlo de acuerdo con el sistema jurídico nacional. Además, no debe olvidarse que el demandante se alejó de su comunidad, no accidentalmente, sino por deseo propio, debiendo asumir los ‘riesgos’ que se derivan de su acción, es decir, que como miembro del territorio colombiano goza de las mismas prerrogativas de todo ciudadano, pero también está expuesto al cumplimiento de deberes y sanciones que imponen las autoridades de la República.” Sentencia de la Corte Constitucional T-1238 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. En este fallo la Corte Constitucional estudió el caso de un indígena que se encontraba fuera de los territorios ancestrales visitando a un médico de su comunidad. Éste le indicó que el origen de su enfermedad era que otros indígenas le habían hecho brujerías, razón por la cual asesinó a los presuntos autores de estos maleficios. El asesinado se produjo fuera del territorio de la comunidad. La jurisdicción ordinaria asumió el caso y condenó al indígena a diez años de prisión. El abogado defensor solicitó la nulidad del proceso por desconocimiento del fuero especial indígena, petición que fue negada aduciéndose que el asesinato se había producido fuera de los límites de la comunidad. A continuación, el defensor interpuso una acción de tutela en la que solicitó la declaratoria de nulidad del proceso. En sede de revisión, la Corte Constitucional concedió el amparó y señaló que el concepto de territorio no debía entenderse limitado en su dimensión formal y cultural, sino que el mismo puede tener, de manera excepcional, un efecto expansivo, de manera que puedan tenerse como amparadas por el fuero conductas ocurridas por fuera de ese ámbito geográfico, pero en condiciones que permitan referirla al mismo. Tal sería, por ejemplo, el delito cometido por un indígena por fuera de su territorio, en relación con otro integrante de la misma comunidad. Ver también la Sentencia de la Corte Constitucional C-882 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Ver también la Sentencia de la Corte Constitucional T-921 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia de la Corte Constitucional T-921 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia de la Corte Constitucional T-002 de 2012, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Sentencia de la Corte Constitucional T-002 de 2012, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Ver también la Sentencia de la Corte Constitucional T-921 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia de la Corte Constitucional T-002 de 2012, M.P. Juan Carlos Henao Pérez: “1.La Institucionalidad es presupuesto esencial para la eficacia del debido proceso en beneficio del acusado: 1.1. La manifestación, por parte de una comunidad, de su intención de impartir justicia constituye una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas.1.2. Una comunidad que ha manifestado su capacidad de adelantar un juicio determinado no puede renunciar a llevar casos semejantes sin otorgar razones para ello.1.3.En casos de “extrema gravedad” o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión, la vigencia del elemento institucional puede ser objeto de un análisis más exigente” Sentencia de la Corte Constitucional T-002 de 2012, M.P. Juan Carlos Henao Pérez: “2. La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de resolución de conflictos: 2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e independiente. 2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y costumbres ancestrales en materia de resolución de conflictos y la realización del principio de legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse en atención a la exigencia de predecibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las autoridades indígenas dentro de las costumbres de la comunidad, y a la existencia de un concepto genérico de nocividad social” Sentencia de la Corte Constitucional T-002 de 2012, M.P. Juan Carlos Henao Pérez: “3. La satisfacción de los derechos de las víctimas: La búsqueda de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de sus comunidades debe propender por la participación de la víctima en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados”. Ver también la Sentencia de la Corte Constitucional T-921 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia de la Corte Constitucional T-002 de 2012, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Ver también la Sentencia de la Corte Constitucional T-921 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ver también la Sentencia de la Corte Constitucional T-921 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ver algunos ejemplos en: GUZMÁN DALVORA, José Luis: Derecho Penal y Minorías Étnicas: Planteamiento y liquidación criminalista de un problema político, Revista de derecho Penal y Criminología, Nº. 7, 2011. Ver también la Sentencia de la Corte Constitucional T-921 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. REYES ECHANDÍA, Alfonso: Manual de Derecho Penal, Parte general, Universidad Externado de Colombia, 1984, p.

213. Sentencia de la Corte Constitucional C-370 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Ver también la Sentencia de la Corte Constitucional T-921 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. DE MAGLIE, Cristina: los delitos culturalmente motivados. Ideologías y modelos penales, Marcial Pons, Madrid, 2012, pág.112. Ver también la Sentencia de la Corte Constitucional T-921 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. ZAFFARONI, Eugenio Raul: Tratado de Derecho Penal, Parte general, Ediar, Buenos Aires, 2002, 738; CEREZO MIR, Curso de Derecho Penal Español, Parte General, Tomo III, Tecnos, Madrid,

122. Ver también la Sentencia de la Corte Constitucional T-921 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. DE MAGLIE, Cristina: los delitos culturalmente motivados. Ideologías y modelos penales, Marcial Pons, Madrid, 2012, pág.175. DE MAGLIE, Cristina: los delitos culturalmente motivados. Ideologías y modelos penales, Marcial Pons, Madrid, 2012, pág.176 a

178. Ver también la Sentencia de la Corte Constitucional T-921 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. HURTADO Pozo, José DUPUIT, Joseph: Derecho penal y Diferencias culturales perspectiva general con respecto a la situación en el Perú, Anuario De Derecho penal, 2006, pág.

230. Ver también la Sentencia de la Corte Constitucional T-921 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia de la Corte Constitucional T-1238 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia de la Corte Constitucional T-921 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia de la Corte Constitucional T-349 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Ver también la Sentencia de la Corte Constitucional T-921 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia de la Corte Constitucional T-344 de 1998, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Ver también la Sentencia de la Corte Constitucional T-921 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. HURTADO Pozo, José DUPUIT, Joseph: Derecho penal y Diferencias culturales perspectiva general con respecto a la situación en el Perú, Anuario De Derecho penal, 2006, pág.

230. Ver también la Sentencia de la Corte Constitucional T-921 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia de la Corte Constitucional C - 370 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. Sentencia de la Corte Constitucional C - 370 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. Ver también la Sentencia de la Corte Constitucional T-921 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. ZAFFARONI, Eugenio Raul: Tratado de Derecho Penal, Parte general, Ediar, Buenos Aires, 2002, 738 Sentencia C – 370 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet: “29- El análisis del párrafo precedente indica que el conjunto de situaciones reguladas por el artículo 33 del Código Penal sobre inimputabilidad por diversidad cultural es más amplio que el conjunto de comportamientos que, según el artículo 32 ordinal 11 de ese estatuto, configuran un error de prohibición culturalmente condicionado, por dos razones: i) los casos de inimputabilidad no distinguen acerca de la vencibilidad o no de la interpretación divergente del mundo, mientras que el error debe ser invencible para poder eximir de responsabilidad y ii) la inimputabilidad también cubre la incapacidad volitiva, mientras que para algunos, el error no. En tales circunstancias, la Corte coincide con los intervinientes en que la declaratoria de inexequibilidad de la expresión acusada del artículo 33 del estatuto penal podría tener efectos contraproducentes en la protección de la diversidad cultural, en la medida en que permitiría la imposición de penas, incluso privativas de la libertad, para ciertos comportamientos de los indígenas que, si se mantiene en el ordenamiento la figura de la inimputabilidad por diversidad cultural, no estarían sujetos a una pena sino a una medida de seguridad, pues la persona sería declarada inimputable. Así, si un indígena comete una conducta típica y antijurídica, y no tenía, en la situación concreta, la capacidad de comprender su ilicitud, o de determinarse con base en esa comprensión por su diversidad cultural, al regularse esta conducta con base en la teoría del error no siempre ese comportamiento sería exonerado de pena, según lo preceptuado por el estatuto penal. En efecto, si el indígena pudo, con una diligencia razonable, llegar a conocer y comprender la ilicitud de su conducta, entonces el error era evitable y el comportamiento podría ser sancionado con una pena, si la expresión acusada del artículo 33 del Código Penal es declarada inexequible, pues ya ese indígena no sería declarado inimputable. Y, según ciertas perspectivas, tampoco habría exclusión de responsabilidad si la persona pudo conocer la ilicitud de su conducta pero, por su diversidad cultural, no pudo determinarse con base en dicha comprensión. 30- El análisis precedente conduce a la siguiente conclusión: muchos de los casos en que una persona realiza una conducta típica y antijurídica, pero no puede, por su diversidad cultural, comprender su ilicitud, no son punibles, pues la persona habría incurrido en un error invencible de prohibición culturalmente condicionado. Existen sin embargo ciertos eventos en que esa causal de exclusión de la responsabilidad no opera, por cuanto el error era evitable, si la persona hubiera sido diligente, o por cuanto la persona conocía la ilicitud de su comportamiento, aunque no pudo determinar su conducta con base en ese conocimiento. Frente a esos últimos eventos, la expresión acusada ampara la diversidad cultural pues, al declarar inimputable al indígena, o al miembro de otras minorías culturales, evita que le sea impuesta una pena”. Ver también la Sentencia de la Corte Constitucional T-921 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ver también la Sentencia de la Corte Constitucional T-921 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia de la Corte Constitucional T-496 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Diaz. Sentencia de la Corte Constitucional T-778 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia de la Corte Constitucional T-778 de 2005, Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia de la Corte Constitucional T-921 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia de la Corte Constitucional T-126 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto: “Al respecto, resulta necesario destacar la conclusión que a partir de los elementos anteriormente señalados se derivó en la sentencia T-881 de 2002. Se afirmó en dicha ocasión que, entre las consecuencias jurídicas más importantes de la existencia de las relaciones especiales de sujeción se encuentran: (i) la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los reclusos (intimidad, reunión, trabajo, educación); (ii) la imposibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales (vida, dignidad humana, libertad de cultos, debido proceso, habeas data, entre otros); (iii) el deber positivo en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo tanto de los derechos no fundamentales como de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de limitación cuando la misma procede, y en su integridad frente a los demás, debido a la especial situación de indefensión o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los reclusos; (iv) El deber positivo en cabeza del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias que permitan a su vez condiciones adecuadas para la efectiva resocialización de los reclusos”. Sentencias de la Corte Constitucional T-239 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-1294 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-549 de 2007, M.P. Jaime Araújo Rentería; T-1026 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-097 de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo. Sentencia de la Corte Constitucional T-097 de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo. La prevención especial positiva o resocialización señala que la función de la pena es la reintegración del individuo a la sociedad (Sentencia de la Corte Constitucional C - 806 de 2002, MP Clara Inés Vargas Hernández). Sentencia de la Corte Constitucional T-921 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra: “El Director del Establecimiento EPCAMS-Popayán describe el procedimiento establecido en dicha cárcel para recibir a los internos que son sancionados por la legislación especial indígena. Esta Sala considera que este procedimiento garantiza: (i) que el interno sea tratado de acuerdo a sus condiciones especiales y en un sitio de reclusión cercano a la ciudad de Pasto, (ii) la conservación de sus usos y costumbres por la existencia de un pabellón especial para comuneros condenados por la jurisdicción especial indígena, (iii) la preservación de los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad como sujetos de especial protección y (iii) la asunción de obligaciones en cabeza de las autoridades tradicionales en el acompañamiento del tratamiento penitenciario y la permanencia dentro de las costumbres de la comunidad. Esta la Sala ordenará que en coordinación con las autoridades del Cabildo, se remita a los señores al Establecimiento Penitenciario EPCAMS, Popayán, con el fin de que se cumpla la pena impuesta por las autoridades tradicionales. Así mismo, las autoridades del Cabido del pueblo indígena Inga de Aponte deberán cumplir con el procedimiento y obligaciones establecidas por los reglamentos del penal para la recepción de miembros de las comunidades indígenas”. Ver también la Sentencia de la Corte Constitucional T-921 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. GARLAND, David: “Castigo y sociedad moderna”, Siglo XXI editores, Madrid, 2006, págs. 310 y ss. Sentencia de la Corte Constitucional T – 921 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. M.P. Mauricio González Cuervo. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sentencias de la Corte Constitucional T-239 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-1294 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-549 de 2007, M.P. Jaime Araújo Rentería; T-1026 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-097 de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra Sentencia de la Corte Constitucional T – 921 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia de la Corte Constitucional T – 921 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia de la Corte Constitucional T – 921 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia de la Corte Constitucional T – 921 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia de la Sala no. 2 de Tutelas de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, M.P: María del Rosario González Muñoz, pág.

6. Sentencia de la Sala no. 2 de Tutelas de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, M.P: María del Rosario González Muñoz, pág.

7. MORALES PRATS, Fermín: “Del homicidio y sus formas”, en: QUINTERO OLIVARES, Gonzalo: Cometarios a la parte especial del Derecho penal, Thompson Aranzadi, Pamplona, 2007, pág. 37; GONZÁLEZ RUS, Juan José: “Del Homicidio y sus formas”, en: COBO DEL ROSAL, Manuel, Dikynson, Madrid, 2005, pág. 70, ROMEO CASABONA, Carlos María: Delitos contra la vida y la integridad personal y los relativos a la manipulación genética, Comares, Granada, 2004. Sentencias de la Corte Constitucional C-013 97, C-358 de 1997, C-239 de 1997, C-551 de 2001 y C – 355 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. M.P. Mauricio González Cuervo. M.P. Alberto Rojas Ríos. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.