SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOMANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSAA LA SENTENCIA T-966 de 2008EXTRADICION DE MADRE DE BEBE CANGURO-Sentencia es ambigua y no protege interés del menor como lo ordenan la Constitución, los Tratados Internacionales y la jurisprudencia EXTRADICION DE MADRE DE BEBE CANGURO Y DERECHO A TENER UNA FAMILIA-La sentencia no precisa cuáles son las implicaciones de tutelar este derecho (Salvamento de voto)Esta sentencia no protege realmente los derechos del menor ni su interés superior así diga que ese es su propósito. Además, desconoce la jurisprudencia de la Corte al respecto. Finalmente, por su ambigüedad puede significar una restricción infundada de las competencias de la Corte Suprema de Justicia y del Presidente de la República. Estimo, que las personas que van a ser extraditadas y sus familiares tienen derechos constitucionales que deben ser respetados, pero considero que tales derechos no son protegidos por sentencias como ésta. Por eso salvo mi voto.Referencia: Expediente T-1959962Con el acostumbrado respeto por la Corte Constitucional salvo mi voto, por las siguientes razones que explico brevemente.En primer lugar, considero que la sentencia es ambigua en un tema donde debe haber completa claridad en aras de proteger el interés superior del menor. La ambigüedad reside en que de un lado se sugiere que la extradición no es objeto de condicionamiento y, por lo tanto, sólo se tutelan los derechos del menor; pero, de otro lado, se exige que el Presidente obtenga una garantía de la cual podría depender la extradición. Sobre este aspecto, comparto la posición del Magistrado Jaime Córdoba en el sentido de que la extradición no es sometida a ningún condicionamiento. Por la tanto, las competencias de la Corte Suprema de Justicia y del Presidente de la República en materia de extradición permanecen incólumes. De tal forma que si no se logra obtener la garantía que extraña y precipitadamente ordena la sentencia en el numeral tercero de la parte resolutiva, entonces la extradición puede proseguir puesto que la propia sentencia señala que la extradición de la madre del menor no es suspendida.En segundo lugar, creo que la sentencia no protege el interés superior del menor, como lo ordenan la Constitución, los tratados internacionales y la jurisprudencia reiterada de esta Corte. En efecto, no esta demostrado que a la fecha de la sentencia el estado de salud del menor nacido prematuramente y en tratamiento mediante el plan canguro le permita viajar en un avión y en qué condiciones podría hacerlo. Por eso, propuse que rápidamente un comité médico designado por la Corte evaluara con participación de la Defensoría del Pueblo y de un defensor de familia la situación de salud del menor y sobre el impacto que un viaje tendría sobre su salud. Adicionalmente, tampoco es claro que el interés superior del menor sea vivir en una cárcel en los Estados Unidos ni si ello es posible y en qué circunstancias. La sentencia ordena que el menor viaje porque parte del supuesto de que vivirá mejor en los Estados Unidos en una cárcel con su madre o en un lugar cercano a dicha cárcel. Este supuesto es infundado en las circunstancias del caso, lo cual ha debido llevar a que se siguiera la jurisprudencia de la Corte según la cual el interés superior del menor no es el que los magistrados impongan, sino el que resulte de un estudio cuidadoso de las particularidades y complejidades de cada caso.En tercer lugar, la sentencia no precisa cuáles son las implicaciones de tutelar el derecho a “tener una familia” en el ámbito de la extradición. En este caso, lo que busca, al parecer, la sentencia es asegurar que el menor pueda acceder al cuidado de su madre, un concepto mucho más restringido. Cabe preguntarse si, a partir de esta sentencia, ¿todos los menores de edad de personas extraditas o a punto de ser extraditadas pueden en el futuro invocar el derecho a no ser separados de alguno de sus progenitores? ¿Con qué consecuencias jurídicas? La sentencia no señala en qué condiciones ello es posible y en qué condiciones ello es improcedente, lo cual abre un espacio de incertidumbre innecesario para resolver un caso que tiene unas especificidades excepcionales. Tampoco aborda la sentencia la pregunta obvia de qué sucede si la madre del menor ya fue extraditada, puesto que el juez de instancia declaró que la tutela era improcedente. En dicho evento, ¿qué debe hacerse para proteger el interés superior del menor?En conclusión, esta sentencia no protege realmente los derechos del menor ni su interés superior así diga que ese es su propósito. Además, desconoce la jurisprudencia de la Corte al respecto. Finalmente, por su ambigüedad puede significar una restricción infundada de las competencias de la Corte Suprema de Justicia y del Presidente de la República. Estimo, para terminar, que las personas que van a ser extraditadas y sus familiares tienen derechos constitucionales que deben ser respetados, pero considero que tales derechos no son protegidos por sentencias como ésta. Por eso salvo mi voto.MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSAMagistrado ---pies de página--- Art. 2 C.P. Con relación a las obligaciones del Estado colombiano en materia de protección del derecho a la salud, se pueden consultar, entre otros, la Convención Internacional sobre los Derechos de los Niños, incorporada al ordenamiento jurídico colombiano mediante la ley 12 de 1991; y, el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, incorporado al ordenamiento jurídico colombiano mediante la ley 74 de 1968. En el mismo sentido, se puede consultar la Observación General No. 14 (–E C.12 2000 4) del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas. Sentencias T-289 de 2007, T-393 de 2005, T-360 de 2005, T-268 de 2004, T-112 de 2004, T-819 de 2003, T-388 de 2003, T-970 de 2001, T-792 de 2001 y T-796 de 1998. Sentencia SU 225 de 1998. Naciones Unidas, Convención sobre los Derechos del Niño. Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su resolución 44 25, de 20 de noviembre de 1989, con entrada en vigor el 2 de septiembre de 1990. Numeral 3º, artículo 24, ibidem. Numeral 1º, artículo 24, ibidem. Ibidem. Sobre el núcleo esencial del derecho a la salud de los niños y niñas, ver entre otras las sentencias: T-974 de 2000, T-864 de 1999, T-727 de 1998, T-415 de 1998. Sentencia T-864 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero. El texto completo del artículo en mención es el siguiente: “art. 492- Extradición facultativa. La oferta o concesión de la extradición es facultativa del gobierno; pero requiere concepto previo y favorable de la Corte Suprema de Justicia.” El texto completo del citado artículo es el siguiente: 2art. 501 – Concepto de la Corte Suprema de Justicia. Vencido el término anterior, la Corte Suprema de Justicia emitirá concepto. El concepto negativo de la Corte Suprema de Justicia obligará al gobierno; pero si fuere favorable a la extradición, lo dejará en libertad de obrar según las conveniencias nacionales.” El texto completo del inciso anterior es el siguiente: art- 494 – Condiciones para el ofrecimiento o concesión. El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas. En todo caso deberá exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena. (…)”.
Salvamento de voto
MagistradoManuel José Cepeda Espinosa
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado