SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA T-966 DEL 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIAACCION DE TUTELA-La sentencia no aborda el efectivo cumplimiento de la obligación del Estado en materia de vivienda digna para los desplazados (Salvamento de voto)Considero que la presente decisión es insuficiente y no aborda el problema fundamental del efectivo cumplimiento de la obligación del Estado colombiano respecto de la atención integral a los desplazados víctimas de la violencia, en este caso de la efectividad del derecho a una vivienda digna. En mi concepto, esta sentencia no sólo desconoce el concepto de obligación jurídica que debe cumplir efectivamente en este caso el Estado frente a la población desplazada, sino que se limita a dar unas órdenes generales y abstractas respecto de la difusión e instrucción de los derechos que la población desplazada tiene en materia de vivienda y a la realización de una mesa de trabajo sólo para discutir los problemas de vivienda de esta población, órdenes que no resuelven el problema concreto de la protección del derecho a una vivienda digna, lo cual hace finalmente nugatorio estos derechos.ACCION DE TUTELA-La sentencia solo da órdenes generales, abstractas e imprecisas sin que se ordene a las autoridades responsables la toma de medidas efectivas para la protección de los derechos de los desplazados (Salvamento de voto)Se termina dando unas órdenes generales, abstractas e imprecisas que son insuficientes para la protección efectiva de los derechos de la población desplazada. Se dan unas órdenes relativas sólo a la difusión e instrucción de la población respecto de sus derechos en materia de vivienda y a la realización de una mesa de trabajo con el objeto de discutir la situación de desprotección de dicha población, sin que se ordene a las autoridades competentes y responsables por la atención a esta población la toma de las medidas necesarias, suficientes y efectivas para la protección real y efectiva de sus derechos, haciendo en mi concepto, nugatorios los derechos de los desplazados. Por lo tanto, reitero que esta Corte debe declarar en forma clara y expresa que el Estado y el Gobierno Nacional tienen la obligación jurídica de garantizar el presupuesto necesario para atender a toda la población afectada por el desplazamiento forzado, y ello independientemente de su voluntad, pues es obvio que el problema de la atención a esta población es un problema esencialmente presupuestal. POBLACION DESPLAZADA-El Estado no está cumpliendo con la obligación de atención integral de todos los desplazados (Salvamento de voto)Referencia: expediente T-1510413Acción de tutela instaurada por el personero municipal de Aracataca, señor José Rafael Fandiño Serrano, a favor de la población desplazada por la violencia, contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, y otros. Magistrado Ponente:Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZCon el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Sala de Revisión, me permito presentar salvamento de voto frente a esta decisión, por cuanto considero que este fallo resulta insuficiente para tutelar de manera efectiva los derechos de la población desplazada del municipio de Aracataca, especialmente el derecho invocado a la vivienda digna, reafirmando para ello mi posición jurídica en relación con la obligación del Estado colombiano de proteger de manera efectiva los derechos fundamentales de esta población en condiciones de vulnerabilidad, como paso a exponer a continuación:1. En primer término, considero que la presente decisión es insuficiente y no aborda el problema fundamental del efectivo cumplimiento de la obligación del Estado colombiano respecto de la atención integral a los desplazados víctimas de la violencia, en este caso de la efectividad del derecho a una vivienda digna, ya que simplemente ordena a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional que inicie las gestiones necesarias para adelantar un proceso de difusión e instrucción masiva de las diferentes garantías y beneficios a que tienen derecho los desplazados asentados en el municipio de Aracataca en materia de vivienda urbana y rural, así como que dentro de los siguientes tres meses se convoque a una mesa de trabajo para discutir los problemas de vivienda de las personas desplazadas asentadas en esta población, dejando sin concretar el cumplimiento de la obligación del Estado de garantizar de manera efectiva el acceso de esta población a los planes y beneficios en materia de vivienda.
2. En mi concepto, esta sentencia no sólo desconoce el concepto de obligación jurídica que debe cumplir efectivamente en este caso el Estado frente a la población desplazada, sino que se limita a dar unas órdenes generales y abstractas respecto de la difusión e instrucción de los derechos que la población desplazada tiene en materia de vivienda y a la realización de una mesa de trabajo sólo para discutir los problemas de vivienda de esta población, órdenes que no resuelven el problema concreto de la protección del derecho a una vivienda digna, lo cual hace finalmente nugatorio estos derechos.En mi concepto, lo mismo ocurre con otras decisiones de esta Corporación -sentencia T-025 04 y T-191 07-, las cuales tienen en mi criterio una dificultad esencial de construcción jurídica, referida al tema y concepto de la obligación jurídica, en cuanto las obligaciones jurídicas tienen que ser claras y concretas en el espacio y en el tiempo y no pueden depender de la voluntad del obligado, sino que por el contrario, la esencia de la obligación jurídica es precisamente su obligatoriedad independiente e incluso en contra de la voluntad del obligado, siendo ésta característica esencial de la noción de derecho y de obligación jurídica. Aceptar lo contrario, desvirtúa a mi juicio el concepto de obligación jurídica, que se diluye en órdenes generales y abstractas o imprecisas, o que pasan a depender de la voluntad del obligado. En el tema de la atención del desplazamiento forzado es el Estado el obligado, no obstante lo cual, en las sentencias de esta Corte como la T-025 del 2004, la T-191 del 2007 o la decisión que nos ocupa en esta oportunidad, se termina dando unas órdenes generales, abstractas e imprecisas que son insuficientes para la protección efectiva de los derechos de la población desplazada, o se acepta que haya excusa para no cumplir con dicha obligación por insuficiencia de recursos económicos, cuando lo cierto es que no hay un país que tenga recursos suficientes para atender de forma completa e integral todas las necesidades de su población. A mi juicio, este defecto de construcción jurídica relacionado con la falta de claridad respecto a la exigencia de cumplimiento efectivo de la obligación del Estado de atender de manera integral a toda la población desplazada, se traslada a esta sentencia, por lo cual no me encuentro de acuerdo con ésta. Así mismo, considero que en las salas de revisión de esta Corte y los consiguientes fallos de tutela se viene reiterando esta misma tesis, como ocurre en la presente sentencia, según la cual, de un lado, se reconocen los derechos de la población desplazada, pero de otro lado, se dan unas órdenes relativas sólo a la difusión e instrucción de la población respecto de sus derechos en materia de vivienda y a la realización de una mesa de trabajo con el objeto de discutir la situación de desprotección de dicha población, sin que se ordene a las autoridades competentes y responsables por la atención a esta población la toma de las medidas necesarias, suficientes y efectivas para la protección real y efectiva de sus derechos, haciendo en mi concepto, nugatorios los derechos de los desplazados, no obstante que el Estado tiene la obligación jurídica de atender a todos y cada uno de los desplazados, y ello de una manera integral, desde la ayuda humanitaria de emergencia hasta la recuperación y estabilización socio-económica del desplazado y su núcleo familiar.En este sentido, considero que la Corte debe ser clara en cuanto a que la garantía del goce efectivo de los derechos de los desplazados, en este caso del derecho a una vivienda digna, tiene que ser completa y en el mínimo que reconoce la Corte, respecto de lo cual el Estado no viene cumpliendo ni siquiera con la asignación presupuestal necesaria para atender el fenómeno del desplazamiento, agravado por el hecho de que cada día hay menos recursos y más personas desplazadas. Por lo tanto, reitero que esta Corte debe declarar en forma clara y expresa que el Estado y el Gobierno Nacional tienen la obligación jurídica de garantizar el presupuesto necesario para atender a toda la población afectada por el desplazamiento forzado, y ello independientemente de su voluntad, pues es obvio que el problema de la atención a esta población es un problema esencialmente presupuestal. En este orden de ideas, manifiesto mi negativa a seguir votando a favor de decisiones que terminan haciendo nugatorios los derechos de la población desplazada. Sostengo por el contrario que el Estado y el Gobierno colombiano son responsables de la atención integral a la población desplazada, y ello tanto por acción como por omisión, pues deben apropiar el presupuesto necesario y suficiente para la atención integral, adecuada y oportuna de dicha población.Por consiguiente, en mi concepto debe esta Corte expresar claramente que el principio rector es que el Estado tiene la obligación de garantizarle a los desplazados el goce efectivo de todos sus derechos. En forma contraria a esto, el Consejo Noruego de Refugiados clasifica a nuestro país como el primero con más número de desplazados, número que en vez de haber disminuido va en aumento. Así mismo, el Estado no está cumpliendo con su obligación jurídica de atención integral a TODOS los desplazados, lo cual no se soluciona, en mi criterio, simplemente ordenando la difusión e instrucción de esta población sobre sus derechos, que ya de por sí conocen pero que cuando tratan de hacerlos efectivos no reciben la protección exigida frente al Estado de los mismos, ni llevando a cabo mesas de trabajo si las mismas no redundan en acciones concretas y efectivas para la protección de sus derechos, todo lo cual no hace sino distraer el problema esencial que es el cumplimiento efectivo de la obligación jurídica del Estado de atender de forma integral a esta población y proteger en forma efectiva sus derechos, en este caso el derecho a una vivienda digna.Por esta razón, estimo que la decisión adoptada en esta sentencia de revisión de tutela es insuficiente, ya que ordenar a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social- que instruya e informe a la población sobre sus derechos o que realice mesas de trabajo, no hace efectivo el derecho a la vivienda de la población desplazada, en este caso asentada en el municipio de Aracataca. Por las razones anotadas anteriormente, salvo mi voto a la presente decisión.Fecha ut supra.JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia bajo cita, argumento jurídico
26. Sala Tercera de Revisión, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. UNHCR, ACNUR, Julio Roberto Meier, Balance de la política pública de prevención, protección y atención al desplazamiento interno forzado en Colombia, agosto 2002-agosto de 2004, Bogotá D.C.. Ver, por ejemplo, la sentencia T-602 de 2003, MP: Jaime Araujo Rentería. La actora, una mujer desplazada de 73 años de edad, quien solicitaba que dado su edad avanzada, la vinculación a un proyecto productivo se hiciera a través de su hija, quien no estaba inscrita como desplazada. La actora también solicitaba a la Red que se le otorgaran subsidios de vivienda, pero la Red le contesto que debía dirigirse al INURBE a fin de tramitar el formulario de postulación e informarse de las diferentes modalidades de vivienda a las que puede aplicar el subsidio. La Corte analiza la política de vivienda y de proyectos productivos existente para la población desplazada, y luego de confrontar el diseño de política pública, la Constitución y los Principios Rectores del Desplazamiento Interno con las acciones concretas adoptadas por las entidades en el caso concreto, concluye que hubo “vulneración de los derechos a la vivienda digna y al mínimo vital de la actora por parte de las entidades demandadas, las cuales se han limitado a entregar información a la demandante sin acompañarla en el proceso de restablecimiento, es decir, sin asesorarla para que logre acceder efectivamente a los servicios que prestan las distintas entidades que constituyen el SNAIPD.” Los “principios rectores del desplazamiento forzado” fueron relacionados por el Representante Especial del Secretario General de las Naciones Unidas para el Desplazamiento Interno. Vid. Organización de las Naciones Unidas, Doc E CN.4 1998 53 Add.2, 11 de febrero de 1998. En la sentencia T-025 de 2003, anexo número 3, se enunció el principio número 18 de la siguiente manera: “El Principio 18 consagra (1) el derecho de los desplazados a un nivel adecuado de vida, y (2) especifica que como mínimo, independientemente de las circunstancias y sin discriminación, las autoridades competentes deben proveer a las personas desplazadas, así como asegurar el acceso seguro de las mismas, a (a) alimentos esenciales y agua potable, (b) acomodación, refugio y vivienda básicos, (c) vestidos apropiados, y (d) servicios médicos y sanitarios esenciales. También (3) se dispone que las autoridades deberán realizar esfuerzos especiales para garantizar la participación plena de las mujeres en condición de desplazamiento en la planeación y la distribución de estas prestaciones básicas”. En dicha providencia la Corte afirmó: “Las políticas públicas de atención a la población desplazada no han logrado contrarrestar el grave deterioro de las condiciones de vulnerabilidad de los desplazados, no han asegurado el goce efectivo de sus derechos constitucionales ni han favorecido la superación de las condiciones que ocasionan la violación de tales derechos. Según un estudio reciente, las condiciones básicas de vida de dichas personas distan mucho de satisfacer los derechos reconocidos nacional e internacionalmente. El 92% de la población desplazada presenta necesidades básicas insatisfechas (NBI), y el 80% se encuentra en situación de indigencia. Igualmente, el 63.5% de la población desplazada tiene una vivienda inadecuada, y el 49% no cuenta con servicios idóneos.” (negrilla fuera de texto original). En el argumento jurídico 6.2. la Corte afirmó: “En el resto de los componentes, los resultados son inferiores. Por ejemplo, la Unidad Técnica Conjunta estima que en el período 1998-2002, los programas en materia de vivienda han cumplido solamente el 11.4% de las metas planteadas y se ha satisfecho el 3.7% de la demanda potencial. Se constata que las viviendas construidas no cumplen con las condiciones mínimas de acceso a servicios públicos domiciliarios, ubicación, calidad de los materiales y distribución de los espacios.” Sobre este particular en la sentencia T-025 se hizo la siguiente advertencia: “Sin embargo, como también surge de los expedientes objeto de revisión, en muchos de los casos, los actores no cumplieron con el procedimiento definido para la obtención de la ayuda solicitada, ya sea porque no se postularon para el auxilio de vivienda, no presentaron un proyecto productivo, o no adelantaron los trámites mínimos para la solicitud de la ayuda. En otros casos, los peticionarios cumplieron con todos los requisitos, recibieron una respuesta afirmativa de la entidad, pero están esperando que la ayuda solicitada fuera efectivamente entregada. Por lo anterior, dado que incluso entre peticionarios que interpusieron la acción de tutela de manera conjunta existe una situación distinta, no es posible ordenar de manera general que se entreguen las ayudas solicitadas, sino que es necesario que se examine cada caso separadamente para determinar si ha habido una violación de sus derechos. “En todo caso reitera la Sala que la acción de tutela no puede ser empleada para alterar el orden en que serán entregadas las ayudas solicitadas ni para desconocer los derechos de otros desplazados que no acudieron a la acción de tutela y que se encuentran, en igualdad de condiciones, a la espera de una respuesta de la entidad.” Sobre este particular, a manera de ejemplo, en la sentencia T-025 la Corte señaló lo siguiente: “De tal manera que se ordenará a la Red de Solidaridad Social que instruya a las personas encargadas de atender a los desplazados para que les informen de manera inmediata, clara y precisa cuáles son los derechos orientados a garantizarles un tratamiento digno por parte de las autoridades y verifique que ello realmente suceda. Estos derechos han sido desarrollados por la ley y conforman una carta de derechos básicos de toda persona que ha sido víctima de desplazamiento forzado interno. Así, a cada desplazado se le informará que: (...)
3. Tiene derecho a recibir ayuda humanitaria inmediatamente se produzca el desplazamiento y por el término de 3 meses, prorrogables por 3 meses más y que tal ayuda comprende, como mínimo, a) alimentos esenciales y agua potable, (b) alojamiento y vivienda básicos, (c) vestido adecuado, y (d) servicios médicos y sanitarios esenciales. M.P.: Jaime Araújo Rentería. En particular, para aquella época se refirió a la Ley 387 de 1997, artículo 17; Decreto 2569 de 2000; Decreto 951 de 2001; Acuerdo 13 de 2001 y Acuerdo 05 de 2002, expedidos por el INURBE; y el Decreto 1042 de 2003 En particular sobre la posibilidad de atender los reclamos de la actora a través del sistema de ahorro programado, en esta providencia se aclaró: “La Corte tampoco desestima el modelo de atención en vivienda basado en la capacidad de ahorro programado de la persona en situación de desplazamiento, pero considera que ese programa no tiene la virtualidad de contrarrestar los riesgos de empobrecimiento y de promover el restablecimiento, como quiera que las acciones de política pública que lo desarrollan, por sí solas, no dan cuenta del enfoque poblacional ni finalmente, de los criterios de realización del derecho a la vivienda”. M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. M.P.: Jaime Araújo Rentería. En esta sentencia se afirma: “La insuficiencia del Estado, se advierte en, para decir lo menos, la manera como acuden desesperadamente las personas desplazadas ante los ojos indiferentes del poder público y de la sociedad que los ignora; la exigencia en demasía de documentos, declaraciones y otras muchas formalidades que acrediten la condición de desplazado; para poder hacerse beneficiarios de la prestación de servicios y la ejecución de planes como el que aquí se debate correspondiente a la asignación de tierras”. M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. M.P.: Jaime Araújo Rentería. Cfr. sentencias T-245 de 1997, M.P: Fabio Morón Díaz; SU-257 de 1997, M.P.: José Gregorio Hernández Galindo; T-731 de 1998, M.P.: José Gregorio Hernández Galindo; T-790 de 2003, M.P: Jaime Córdoba Triviño; T-078 de 2004, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández; T-896A de 2006, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra Vid. sentencia C-405 de 1998, M.P: Alejandro Martínez Caballero. Cfr. sentencia T-585 de 2006, citada, argumento jurídico 2.5.. Declaración juramentada de Roberta Becerra Rincón. Folio 50, cuaderno de pruebas número
2. Diligencia de inspección judicial realizada en los barrios “Luis Carlos Galán”, “Invasión Altos del Prado”, “Primero de Mayo”, “Raices” y “San Martín-Bello Horizonte”. Folio 123 del cuaderno de primera instancia. Vid. supra. argumento jurídico número
4. Oficio FONVIVIENDA 3200-E2-45514, suscrito por una asesora externa de la entidad. Folio 195 del cuaderno de pruebas número
1. Ante los cuestionamientos (i) “Diga qué tipo de asistencia, asesoría o consejo ha recibido para reducir el impacto del desplazamiento y en especial, para mejorar la situación de su vivienda” y (ii) “Diga cual ha sido la actividad adelantada por la personería en este municipio para asistir o apoyar la atención de las necesidades de las familias desplazadas por la violencia”, las personas llamadas a declarar afirmaron:Declaración jurada de Guillermo Santoya: (i) “No hemos recibido ninguna ayuda de nadie”-- (ii) “Nos acogió como desplazado, nos dieron un código de desplazados y con eso uno va donde un médico”.Declaración jurada de Angela Lambis Estrada: (i) “Nada más unas compras por parte de la Personería y de eso ya hace bastante tiempo, tampoco he recibido consejo de nadie ni asesoría” -- (ii) “Ellos quedaron con ayudarnos con el arriendo pero no ha salido nada, eso hace un año eso, la Personería me ha dado compras como cinco veces”.Declaración jurada de Lilia Elvira Martínez: (i) “No he recibido nada, no conozco a nadie que halla ido a la casa, como tampoco han preguntado se la casa sirve o no sirve” -- (ii) “Bueno si recibí dos compras hace muchos meses de ahí mas nunca he recibido nada”.Declaración jurada de Alexander Antonio Ramírez: (i) “Yo cuando me vine declaré ante la Cruz Roja, y nos dieron nada más unas compritas y unas colchonetas, y después la RED nos dio unos chismecitos y de ahí más nada de eso hace como dos años” -- (ii) “Yo de la Personería no he recibido ayuda”.Declaración jurada de Anibal Ruiz Pérez: (i) “Eso no los dijo el minuto de Dios, hace como año y piquito y tampoco ha resultado nada, creo que dieron unas casitas de tabla y ya se están cayendo” -- (ii) “La ayuda fue unas compras que nos dieron hace como un año y de ahí más nada”.