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T-966/06
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-966/0623 de noviembre de 2006

Salvamento de voto

MagistradoNilson Pinilla Pinilla

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA T-966 DE 2006ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia (Salvamento de voto)SENTENCIA ANTICIPADA EN LEY 600 DE 2000 Y ALLANAMIENTO DE CARGOS EN LEY 906 DE 2004-No son figuras equivalentes (Salvamento de voto)El allanamiento a los cargos es un instituto creado para el nuevo modelo procesal penal y tiene unas características inherentes, que lo hacen distinto a la figura de la sentencia anticipada, resultando manifiestamente inaplicable ese otorgamiento a los procesos seguidos bajo la Ley 600 de 2000, frente a los cuales los descuentos rompen la proporcionalidad y vienen a resultar desequilibrantes.NUEVO SISTEMA PROCESAL PENAL-Carácter premial NUEVO SISTEMA PROCESAL PENAL-Negociaciones (Salvamento de voto)A ese sistema procesal oral, además de garantista, le es inherente su carácter “premial”, caracterizado por tener como base “negociaciones”, donde se reúne el fiscal con el implicado a transar una sanción penal, en beneficio de la verdad, la reparación a las víctimas y la celeridad procesal, con diferencia del sistema mixto de la Ley 600 de 2000, donde no existe la posibilidad de negociar una condena, sino simplemente conceder al implicado unas rebajas fijas precisadas por la ley. Los redactores de la nueva normatividad pensaron en cómo se iba a incentivar al imputado a negociar, en otras palabras, como motivarlo a confesar, al igual que a delatar a otros para desmantelar organizaciones criminales, para lo cual se ideó una serie de rebajas o beneficios punitivos de“hasta de la mitad” de la pena, a cambio de colaborar con la administración de justicia, vislumbrando que ese otorgamiento resultaría excesivo, especialmente frente a delitos de ingente lesividad social y temiéndose llegar a sentencias insignificantes, sin consecuencias sancionatorias adecuadas y con una sensación de lenidad y aún de impunidad, para contrarrestar lo cual se expidió la Ley 890 de 2004 (julio 7), que aumentó la punibilidad en la tercera parte sobre el mínimo y la mitad en el máximo (art. 14), salvo frente a unos pocos delitos, los cuales tuvieron incremento específico para cada uno. Se buscó así precaver y tratar de corregir una de las situaciones anómalas que se iban a presentar con la implementación del nuevo sistema penal acusatorio.ALLANAMIENTO DE CARGOS EN LEY 906 DE 2004 Y PREACUERDOS-Son instituciones creadas exclusivamente para el nuevo sistema procesal penal (Salvamento de voto)VIA DE HECHO EN MATERIA DE INTERPRETACION-No se configura por el simple hecho de contrariar criterio de otros operadores jurídicos (Salvamento de voto)Referencia: expedientes acumulados números: T-1352006, T-1352007, T-1352759, T-1352848, T-1364833, correspondientes en su orden a las acciones de tutela instauradas por los señores Mario León Orozco, Ignacio Morales, Leonardo Perilla, Rodrigo Martínez y Homero Bernal, contra las Salas Penales de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Medellín, Neiva, Bogotá, Bucaramanga y San Gil, respectivamente, y algunos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que obraron en primera instancia en relación con los pronunciamientos de los Tribunales Mencionados.Magistrada Ponente:Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZRespetuosamente, me he apartado del fallo proferido por la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada con los Magistrados Jaime Araújo Rentería y Manuel José Cepeda Espinosa, por las razones que sucintamente expondré a continuación.Reiterando de manera general las discrepancias que he consignado frente a algunas sentencias de tutela sobre el mismo tema, fundo este salvamento de voto en los argumentos que a continuación sintetizo:De acuerdo a la sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, en la cual expresamente fueron declarados inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que admitían y reglamentaban la acción de tutela contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso, determinación que cobró efectos de cosa juzgada constitucional, es contrario a lo estatuido por el artículo 243 de la Constitución que se de curso a tal acción, salvo si se está en presencia de una grosera y flagrante conculcación del ordenamiento jurídico, esto es, de una arbitrariedad camuflada como providencia judicial, lo cual para el caso objeto de estudio no se observó.Adicionalmente, también discrepo del criterio mayoritariamente adoptado por la Sala de Revisión, en la aplicación por favorabilidad del beneficio penal del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 en aquellos procesos donde el implicado se somete a sentencia anticipada conforme al artículo 40 de la Ley 600 de 2000, toda vez que en mi concepción jurídica la figura de la sentencia anticipada contemplada en la Ley 600 de 2000 y el instituto del allanamiento a los cargos establecido en la Ley 906 de 2004 no son equivalentes, por lo siguiente:En sentencia C-592 de junio 9 de 2005, M. P. Álvaro Tafur Galvis se expuso que “la Ley 906 de 2004 podría ser aplicada con efectos retroactivos respecto de situaciones anteriores a su vigencia, a condición de que no se refieran a instituciones propias del nuevo modelo procesal y de que los referentes de hecho en los dos procedimientos sean idénticos”.Claramente en tal sentencia se estimó, para hacer retroactiva la ley del sistema acusatorio en los procesos regidos por la ley del sistema mixto procesal penal, que las instituciones jurídicas de un sistema y del otro, estuvieren revestidas de características equiparables y, sobre todo, que no se refieran a institutos exclusivos del nuevo modelo procesal penal.Ante ello, respetuosamente reitero que estos dos institutos tienen diferencias tanto en sus fines como en sus características jurídicas y que el allanamiento a los cargos, con el otorgamiento establecido en el artículo 351 de Ley 906 de 2004, fue creado exclusivamente para el nuevo modelo procesal penal, lo que lo hace inaplicable en los procesos regidos bajo la Ley 600 de 2000. En Colombia la criminalidad es y ha sido inconmensurablemente lesiva para la sociedad debido, entre otros, a fenómenos que van desde la injusticia social, el desempleo, la violencia intrafamiliar y la falta de oportunidades lícitas, como también la codicia y la pérdida de los valores, lo que ha generado en algunos sectores de la población la iniciativa de crear empresas criminales, enfocadas a delitos como el secuestro, la extorsión, el homicidio múltiple, etc., y si a eso se suma la falta de colaboración a la justicia, la impunidad y la falta de reparación a las víctimas, el resultado es, entre otras gravísimas consecuencias, la pérdida de credibilidad hacia el sistema judicial.Debido a lo anterior, se importó un sistema procesal penal donde se supone que existe más cooperación con la justicia y se combate la impunidad, que a la par de ofrecer garantías a los imputados, repara a la víctima o grupo de víctimas que resulten afectadas. A ese sistema procesal oral, además de garantista, le es inherente su carácter “premial”, caracterizado por tener como base “negociaciones”, donde se reúne el fiscal con el implicado a transar una sanción penal, en beneficio de la verdad, la reparación a las víctimas y la celeridad procesal, con diferencia del sistema mixto de la Ley 600 de 2000, donde no existe la posibilidad de negociar una condena, sino simplemente conceder al implicado unas rebajas fijas precisadas por la ley. Los redactores de la nueva normatividad pensaron en cómo se iba a incentivar al imputado a negociar, en otras palabras, como motivarlo a confesar, al igual que a delatar a otros para desmantelar organizaciones criminales, para lo cual se ideó una serie de rebajas o beneficios punitivos de“hasta de la mitad” de la pena, a cambio de colaborar con la administración de justicia, vislumbrando que ese otorgamiento resultaría excesivo, especialmente frente a delitos de ingente lesividad social y temiéndose llegar a sentencias insignificantes, sin consecuencias sancionatorias adecuadas y con una sensación de lenidad y aún de impunidad, para contrarrestar lo cual se expidió la Ley 890 de 2004 (julio 7), que aumentó la punibilidad en la tercera parte sobre el mínimo y la mitad en el máximo (art. 14), salvo frente a unos pocos delitos, los cuales tuvieron incremento específico para cada uno. Se buscó así precaver y tratar de corregir una de las situaciones anómalas que se iban a presentar con la implementación del nuevo sistema penal acusatorio.En debates del Congreso previos a la expedición de la Ley 890 de 2004, se refirió que sólo sería aplicable en aquellos Distritos Judiciales donde el sistema penal acusatorio se fuera implementando por lo inequitativo de aplicar dicha preceptiva al sistema de la Ley 600 de 2000, toda vez que allí los beneficios no son tan altamente premiales como en la Ley 906 de 2004, en cuya compaginación surgió dicha Ley 890, en procura de no engendrar puniciones írritas, burlescas o puramente nominales. Así quedó consagrado en la exposición de motivos de la Ley 890 de 2004, donde en su momento se expuso:“La razón que sustenta tales incrementos está ligada con la adopción de un sistema de rebajas de penas (materia regulada en el Código de Procedimiento Penal) que surge como resultado de la implementación de mecanismos de ‘colaboración’ con la justicia que permitan el desarrollo eficaz de las investigaciones en contra de grupos de delincuencia organizada y, al mismo tiempo, aseguren la imposición de sanciones proporcionales a la naturaleza de los delitos que se castigan.”De esa forma lo ha aplicado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que mediante sentencia N° 24.311 de febrero 6 de 2006, M. P. Marina Pulido de Barón, expresó: “Como viene de verse, es evidente que por voluntad del legislador, el incremento general de penas establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 se encuentra atado exclusivamente a la implementación del sistema acusatorio (Ley 906 de 2004), de donde puede concluirse que en aquellos distritos judiciales en los cuales aún no se ha implementado el referido sistema procesal, no tiene aplicación el aumento de penas y por tanto, rigen los extremos punitivos establecidos en la Ley 599 de 2000.”De tal manera, la aceptación de los cargos y los preacuerdos del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, son instituciones creadas exclusivamente para el nuevo modelo procesal penal.Además de los fines perseguidos por las comentadas leyes, para la aplicación por el principio de favorabilidad de disposiciones de la Ley 906 de 2004 en procesos que no cubre, por tiempo de la ejecución y Distrito Judicial, que en consecuencia tramiten bajo la Ley 600 de 2000, debe tratarse de dos figuras jurídicas técnicamente equiparables, que en los asuntos estudiados no ocurre, por diferencias que parecen pequeñas, pero que son determinantes para imposibilitar la aplicación de dicho principio, las cuales quedaron mayoritariamente definidas, entre otras, en la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en agosto 23 de 2005, casación N° 21.954, M. P. Jorge Luis Quintero Milanés, como son:“En efecto, debe recordarse que en el Decreto 2700 de 1991, modificado por la Ley 81 de 1993, y de acuerdo con el sistema mixto que operaba para ese entonces, se incorporaron los institutos de sentencia anticipada y de audiencia especial, según los artículos 37 y 37A, respectivamente.En cuanto al primero, el procesado, unilateralmente, podía manifestar la aceptación de cargos tanto en la etapa de instrucción como en la del juicio, posición que le hacía acreedor a una determinada rebaja de pena; mientras que en el segundo, el fiscal y el sindicado, luego de haberse resuelto la situación jurídica de éste y antes del cierre de la etapa de instrucción, llegaban a un acuerdo en torno a ‘la adecuación típica, el grado de participación, la forma de culpabilidad, las circunstancias del delito, la pena y la condena de ejecución condicional, la preclusión por otros comportamientos sancionados con pena menor, siempre y cuando exista duda probatoria sobre su existencia’, acuerdo de voluntades que debía ser aprobado por el juez de conocimiento, llegando incluso su competencia a formular observaciones acerca de la legalidad del mismo o dictar el correspondiente fallo de mérito, dentro del cual determinaba el quantum punitivo.Posteriormente, con la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000, en su artículo 40 se consagró la sentencia anticipada, excluyéndose la llamada audiencia especial, instituto aquél que mantuvo la estructura inicialmente prevista por el legislador, toda vez que la iniciativa siguió siendo un acto unilateral y voluntario del procesado y la consecuencia penológica debidamente delimitada, según la etapa procesal en que se presentara la solicitud, es decir, una tercera (1 3) parte en la instrucción y una octava (1 8) en el juicio.Ahora bien, expedida la Ley 906 de 2004, normatividad que no sólo comportó la simple promulgación de un nuevo Código de Procedimiento Penal, sino un cambio radical del sistema de procesamiento en materia penal, según la reforma constitucional que al respecto se llevó a cabo a través del Acto Legislativo 03 de 2002, conllevando la inclusión de trascendentales principios e institutos para su cabal funcionamiento que, dicho sea de paso, difieren notoriamente del anterior sistema, contempló la figura del allanamiento o aceptación de cargos, instituto que se encuentra reglado en el Título de ‘PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE LA FISCALÍA Y EL IMPUTADO O ACUSADO’, título que no era contemplado en las anteriores codificaciones.… … …Dicho en otras palabras, el novedoso sistema está diseñado para que a través de las negociaciones y acuerdos se finiquiten los procesos penales, siendo esta alternativa la que en mayor porcentaje resolverán los conflictos, obviamente sin desconocer los derechos de las victimas y de los terceros afectados con la comisión de la conducta punible, partes que en este esquema recobran un mayor protagonismo dentro del marco de justicia restaurativa.… … …En efecto, contrario a lo que sucedía con la sentencia anticipada, el allanamiento o aceptación de cargos tiene génesis en un acuerdo o en una negociación entre el fiscal y el imputado o acusado, según el caso.Así, vale la pena recalcar que el allanamiento o aceptación de cargos se puede presentar en cuatro ocasiones procesales, identificables, precisas en su invocación, inflexibles, esto es, sujetas a momentos específicos del proceso, y si se quiere a concretas actuaciones o diligencias judiciales, dentro de las cuales el legislador de manera expresa regula la intervención tanto del fiscal como del juez.Tales momentos son:En la audiencia de formulación de imputación (artículo 288),Entre la acusación y hasta el momento en que el acusado sea interrogado al inicio del juicio oral (artículo 352),En la audiencia preparatoria (artículo 365.5) y En la alegación inicial del juicio oral (artículo 367). Como se verá, de acuerdo a la regulación que la ley precisa para la aplicación del instituto en cada uno de esos momentos procesales, necesariamente se impone colegir que las consecuencias jurídicas de éste difieren notoriamente de la sentencia anticipada contemplada en la Ley 600 de 2000, así contengan algunas similitudes.… … …En síntesis, el allanamiento a los cargos, conlleva a un acuerdo sobre el monto de la rebaja de pena, que surge de una negociación entre las partes, siendo del resorte del juez de conocimiento aprobarla en el momento procesal correspondiente, a menos que, como se ha dicho, se desconozcan garantías fundamentales.” En resumen, como he insistido, enfaticé en la respectiva sesión de la Sala de Revisión y seguiré recabando, no comparto la procedencia de la tutela contra providencias razonadas - por más que se quiera discrepar de la motivación -, por ser contrario a los fundamentos de esta formidable acción, al igual que a la cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.). No se puede aceptar que una simple diferencia de interpretación pueda profanar la jurisdicción hasta el exceso de tratar un criterio judicial sustentado, como “vía de hecho”, grave arbitrariedad que es la única situación que posibilita, excepcionalísimamente, la tutela contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso. Además, si el proceso no ha concluido y aún después (revisión, de presentarse alguna de sus causales), dentro del procedimiento se encuentran instituidos importantes medios de defensa para hacer respetar las garantías fundamentales (derechos de postulación e impugnación, corrección de errores, nulidades). Adicionalmente, como ha quedado claro, el allanamiento a los cargos es un instituto creado para el nuevo modelo procesal penal y tiene unas características inherentes, que lo hacen distinto a la figura de la sentencia anticipada, resultando manifiestamente inaplicable ese otorgamiento a los procesos seguidos bajo la Ley 600 de 2000, frente a los cuales los descuentos rompen la proporcionalidad y vienen a resultar desequilibrantes.Con lo anterior dejo brevemente expuestas las razones por las cuales, con el mayor respeto, me aparto de la motivación y de la decisión adoptada por la Sala Novena de Revisión.Fecha ut supra.NILSON PINILLA PINILLAMagistrado ---pies de página--- Invoca la sentencia T-1211de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Folio 69 vuelto. Cita Auto del 30 de marzo de 2005 de la Corte Suprema de Justicia. Con ponencia de la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández. Cita las casaciones 21954 de agosto 23 de 2005 y 21347 de diciembre 14 del mismo año y sentencia del 7 de febrero de 2006 del radicado 24066. Folio 42. y

79. Folio 37 Folio 45 y ss. Cuaderno de revisión. Folio 19 expediente T-1352007. Folio 20 expediente T-1352759. Folio 37 ib. Folios 94 y 98 Folio 67 expediente T-1352848. Folios 79 y

123. Folio 14 cuaderno de revisión. Folios

32. Folio 9 cuaderno de Revisión. M.P.: José Gregorio Hernández Galindo. M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz. Vid. Corte Constitucional, sentencia T-008 de 1998. M.P.: Eduardo Montealgre Lynett M.P.: Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia T-1031 de 2001, argumento jurídico número 6 (cita original de la jurisprudencia trascrita). Al respecto, en la sentencia T-461 de 2003, M.P.: Eduardo Montealegre Lynett, Sala Séptima de Revisión, en un caso en el que se estudió la tutela contra la pérdida de investidura del señor José Jattin Safar, la Corte estimó los siguiente: “(...) resulta claro que la tutela contra providencias judiciales no procede por incurrir el funcionario en vía de hecho (en el sentido administrativo del concepto), sino por violación de la Constitución. En sentencia T-441 de 2003 la Corte recogió y sistematizó estos argumentos fijando parámetros para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, que respondieran a claros criterios constitucionales. Así, se indicó que la tutela procede contra decisiones judiciales cuando se presenta violación directa o indirecta de la Constitución. Es decir, frente a providencias judiciales inconstitucionales.(...)”. (cita original de la jurisprudencia trascrita). Sobre el papel actual que juega el juez en un Estado Social de Derecho véanse las sentencias C-037 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-366 de 2000 y SU-846 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra (cita original de la jurisprudencia trascrita). Véanse entre otras, sentencias T-441 de 2003, M.P.: Eduardo Montealegre Lynett; T-200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005 M.P.: Clara Inés Vargas Hernández (cita original de la jurisprudencia trascrita).. Sobre defecto sustantivo pueden consultarse las sentencias T-260 99, T-814 99, T-784 00, T-1334 01, SU.159 02, T-405 02, T-408 02, T-546 02, T-868 02, T-901 02, entre otras (cita original de la jurisprudencia trascrita). Sobre defecto fáctico, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-260 99, T-488 99, T-814 99, T-408 02, T-550 02, T-054 03 (cita original de la jurisprudencia trascrita). Al respecto, las sentencias SU-014 01, T-407 01, T-759 01, T-1180 01, T-349 02, T-852 02, T-705 02 (cita original de la jurisprudencia trascrita). Sobre defecto sustantivo, pueden consultarse las sentencias: T-260 99, T-814 99, T-784 00, T-1334 01, SU.159 02, T-405 02, T-408 02, T-546 02, T-868 02, T-901 02 (cita original de la jurisprudencia trascrita). En la sentencia T – 123 de 1995, esta Corporación señaló: "Es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicación de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren autónomamente que deben apartarse de la línea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisión, pues, de lo contrario, estarían infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A través de los recursos que se contemplan en cada jurisdicción, normalmente puede ventilarse este evento de infracción a la Constitución”. Sobre este tema, también la sentencia T – 949 de 2003 (cita original de la jurisprudencia trascrita). Sentencias T – 522 de 2001 y T – 462 de 2003 (cita original de la jurisprudencia trascrita). Sentencia T- 949 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En el mismo sentido Cfr. sentencias T- 774 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, C—590 de 2005, T-1211 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T- 091-de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sobre el particular, además de la ya citada sentencia C-231 de 1994, pueden consultarse, entre varias, las sentencias T-008 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-984 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Cfr. sentencia SU-1722 de 2000 M.P. Jairo Charry Rivas Tal es el caso por ejemplo de todas las decisiones judiciales en las que se viola el principio de “no reformatio in pejus”. Cfr., la sentencia C-984 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Sentencia SU-159 02 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa S.V. Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra y Rodrigo Escobar Gil. Artículos 6°, 29, 228 y 230 de la Constitución Política. Sentencia T- 1211 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Se citan y trascriben expresamente las disposiciones contenidas en: “El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, aprobado por la ley 74 de 1968, Artículo 15-1 y “La Convención Americana de Derechos Humanos”, aprobada por la ley 16 72, artículo 9° Ver Sentencia C-200 02 M.P. Álvaro Tafur Galvis S.P.V. Jaime Araujo Rentería. En el caso de sucesión de leyes en el tiempo, si la nueva ley es desfavorable en relación con la derogada, ésta será la que se siga aplicando a todos los hechos delictivos que se cometieron durante su vigencia. Cuando la nueva ley contiene previsiones más favorables que las contempladas en la ley que deroga, la nueva ley se aplicará a los hechos delictivos ocurridos con anterioridad a su vigencia. Se evocan la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de Marzo 15 de 1961, y las sentencias de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia del 27 de noviembre de 1987 M.P. Jesús Vallejo Mejía y 11 de febrero de 1988 M.P. Hernando Gómez Otálora, que se refiere al artículo 26 de la Constitución de 1886, cuyo texto en lo pertinente es reproducido de manera casi idéntica por el articulo 29 de la Carta de 1991. Se trascriben de manera extensa apartes pertinentes, que como, fundamentos de decisión han sido acogidos y citados en fallos de la Corte Constitucional, Vgr., en las sentencias C-252 2001 M.P., Carlos Gaviria Díaz, C-200 02 M.P. Álvaro Tafur Galvis, C-922 01 y T-272 05 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-272 05; en ellos se dice: “Debe observarse, ante todo, que ni el texto constitucional, ni los textos legales citados, que en una forma categórica consagran y reiteran el canon de la retroactividad de la ley penal permisiva o favorable en materia penal, y por lo tanto, y a contrario sensu, el canon de la no retroactividad de la ley restrictiva o desfavorable, no hacen distinción alguna entre las leyes sustantivas o adjetivas ni procesales. La observación es pertinente por cuanto existe una generalizada tendencia a suponer que el artículo 40 de la ley 153 de 1887, en cuanto dispone que: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir”, restringe o limita el canon constitucional de la retroactividad de la ley penal más favorable, y por lo tanto, el de la no retroactividad de la restrictiva, únicamente al campo de las leyes penales sustantivas, y que por consiguientes las leyes procesales, aunque sean más desfavorables que la ley anterior, tienen efecto inmediato aún sobre hechos ilícitos cometidos con anterioridad a su vigencia”[...]“Pretender darle este alcance al citado artículo de la Ley 153, equivale, desde luego a darle una aplicación preferente a un texto legal sobre un precepto constitucional”. Se citan: a) Auto del cuatro (4) de mayo de dos mil cinco (20005) con ponencia del Magistrado Yesid Ramírez Bastidas la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto de hechos acaecidos en diciembre de 1998 y enero de 1999 y frente a una petición de dar aplicación al artículo 313 de la Ley 906 de 2004 en lugar del artículo 357-2 de la Ley 600 de 2000, en el que para acceder a ello se llegó a la siguiente conclusión “:

10. En conclusión: las normas que se dictaron para la dinámica del sistema acusatorio colombiano, son susceptibles de aplicarse por favorabilidad a casos que se encuentren gobernados por el Código de Procedimiento Penal de 2000, a condición de que no se refieran a instituciones propias del nuevo modelo procesal y de que los referentes de hecho en los dos procedimientos sean idénticos. (…)” (Negritas no originales). Y b) Auto del 4 de mayo de 2005, en relación con hechos acaecidos en Barranquilla en mayo y junio de 2003 y frente a una petición de dar aplicación al artículo 314 de la Ley 906 de 2004 en lugar del artículo 357 de la Ley 600 de 2000, pronunciamiento en que al tiempo que se dio aplicación en ese caso el artículo 314 de la Ley 906 de 2004 en atención al principio de favorabilidad-, se invocó la aplicación del principio de igualdad de las personas ante la ley, para revocar la decisión impugnada que había negado dicha aplicación por no considerarla viable en el Distrito Judicial de Barranquilla antes del 1° de enero de 2008. Sentencia C-592 de 2005. M.P., Clara Inés Vargas Hernández. Ver Sentencia C-200 02 M.P. Álvaro Tafur Galvis S.P.V. Jaime Araujo Rentería. Ver entre otras las Sentencias C-252 2001 M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-200 02 M.P. Álvaro Tafur Galvis, C-922 01 y T-272 05 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia C- 873 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver Sentencia C-843 99 M.P. Alejandro Martínez Caballero. M.P., Jaime Córdoba Triviño. Sentencia C-801 de 2005. Cfr. sentencias T- 1211 de 2005 M.P., Clara Inés Vargas Hernández y T-091 de 2006, M.P., Jaime Córdoba Triviño Fecha en que comienza a regir por primera vez en el territorio nacional dicha normatividad. M.P. Clara Inés Vargas Hernández Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por interpretaciones inconstitucionales, ver entre otras, las sentencias T-1123 de 2002, MP. Álvaro Tafur Galvis y T-1160 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En los artículos 6° de la Ley 600 de 2000 e inciso 2° del artículo 6° de la Ley 906 de 2004: (i) que sea una ley procesal de efectos sustanciales, (ii) que el efecto sustancial sea favorable o permisivo, y (iii) que no importa sea posterior a la actuación. De las sentencias C-200 de 2002 y C- 592 de 2005. Con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño. Auto de julio 19 de 2005. Radicación 23910. Criterio ratificado en autos de mayo 4 de 2005, radicaciones 19094 y 23567. Sobre el tema, tanto la jurisprudencia constitucional como de la jurisdicción ordinaria, han admitido que la puesta en marcha del nuevo sistema penal acusatorio comporta tres etapas diferentes ( 1) entre el momento de la aprobación del Acto Legislativo 03 de 2002 y el 1º de enero de 2005; 2) entre el 1º de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2008, y 3) a partir del 31 de diciembre de 2008 en que deberá estar en plena vigencia) y que en esa etapa de transición, o sea entre el 1º de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2008, se presenta la coexistencia de dos sistemas y procedimientos penales en distintas regiones del territorio nacional. Providencias del 11 de agosto de 2004. Rad 14868. M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo; 12 de mayo de 2004. M.P. Drs. Alfredo Gómez Quintero y Edgar Lombana Trujillo; 19 de noviembre de 2003. Rad. 19848. M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo y 28 de noviembre de 2002. Rad. 17358. M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego. Se evoca el Decreto 2700 de 1991, artículos 37 y 296, modificado por la Ley 81 de 1993, que estableció mecanismos de allanamiento y consensuados, orientados a la terminación anticipada del proceso. Beneficios acumulables. Cuando la aceptación de cargos se produce desde la diligencia de indagatoria y hasta antes de que quede ejecutoriado el cierre de la investigación: 1 3 parte; y 1 6 parte si es una vez proferida la resolución de acusación y hasta antes de que quede ejecutoriada la providencia que fija fecha para audiencia. La aceptación de cargos implica confesión y cuando ella reúne los requisitos previstos en la ley, artículos. 280 y 283 C.P.P., se contempla un descuento acumulable de 1 6 parte de la pena. “ART. 288.—Contenido. Para la formulación de la imputación, el fiscal deberá expresar oralmente: 1[...], 2[...],

3. Posibilidad del investigado de allanarse a la imputación y a obtener rebaja de pena de conformidad con el artículo 351.” “ART. 356.—Desarrollo de la audiencia preparatoria. En desarrollo de la audiencia el juez dispondrá: 1[...], 2[...], 3[...], 4[...],

5. Que el acusado manifieste si acepta o no los cargos. En el primer caso se procederá a dictar sentencia reduciendo hasta en la tercera parte la pena a imponer, conforme lo previsto en el artículo

351. En el segundo caso se continuará con el trámite ordinario”. “ART. 367.—Alegación inicial. Una vez instalado el juicio oral, el juez advertirá al acusado, si está presente, que le asiste el derecho a guardar silencio y a no autoincriminarse, y le concederá el uso de la palabra para que manifieste, sin apremio ni juramento, si se declara inocente o culpable. La declaración podrá ser mixta, o sea, de culpabilidad para alguno de los cargos y de inocencia para los otros.De declararse culpable tendrá derecho a la rebaja de una sexta parte de la pena imponible respecto de los cargos aceptados.” Si se trata de manifestaciones de culpabilidad preacordadas, es la Fiscalía quien deberá indicar al juez los términos del acuerdo y la pretensión punitiva que tuviere (Art.

369. Si esto fuere aceptado por el juez, la pretensión punitiva del fiscal se convierte en el marco para el juez, por cuanto no podrá imponer una pena superior a la solicitada por el Fiscal (Art. 370). Cfr., sentencias C-425 de 1996 y ratificación en la SU-1300 de 2001. Según previsiones de los artículos 288 3: formulación de imputación; 356: audiencia preparatoria o 367: al inicio del juicio oral. Cita del texto. El artículo 3° de la Ley 890 de 2004, por la cual se modificó el código penal establece: “El artículo 61 del código penal tendrá un inciso final así: El sistema de cuartos no se aplicará en aquellos eventos en los cuales se lleven a cabo preacuerdos o negociaciones entre la Fiscalía y la defensa”. Senetencia T- 1211 de 2005, reiterada en sentencia T-091 de 2006. La rebaja de pena será de una tercera parte, para quien se allane a los cargos hasta antes de que quede ejecutoriada la resolución de cierre de la investigación; de una octava parte, cuando este allanamiento ocurra “respecto de todos los cargos allí formulados”, desde proferida la resolución de acusación y hasta antes de que quede ejecutoriada la providencia que fija fecha para la celebración de la audiencia pública. La rebaja de pena será de una tercera parte, para quien se allane a los cargos hasta antes de que quede ejecutoriada la resolución de cierre de la investigación; de una octava parte, cuando este allanamiento ocurra “respecto de todos los cargos allí formulados”, desde proferida la resolución de acusación y hasta antes de que quede ejecutoriada la providencia que fija fecha para la celebración de la audiencia pública. De fecha 24 de noviembre de 2005. Que se indicarán más adelante. Con excepción de los expedientes T- 1352848 (7 de junio de 2005) y T- 1364833 ( 10 de mayo de 2005) Gaceta del congreso N° 642, Bogotá, D. C., martes 2 de diciembre de 2003. “Ver adición en colisión de competencias N° 23.312, del M. P. Yesid Ramírez Bastidas.”