SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA T-965 DE 2006ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia (Salvamento de voto)ACCION DE TUTELA-Carácter subsidiario (Salvamento de voto) PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-No decretar terminación de procesos en curso a 31 de diciembre de 1999 no constituye vía de hecho (Salvamento de voto)Como se ve, en la sentencia de la que discrepo, se parte de un supuesto de interpretación, según el cual el parágrafo 3° del artículo 42 de la ley 546 de 1999 ordena de manera incondicional y automática la terminación de todos los procesos ejecutivos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999. A mi juicio, y tal como lo he expresado en otros salvamentos de voto sobre este tema, la posición contraria a la asumida por la mayoría de la Sala de Revisión no resulta arbitraria, ni producto del capricho, sino que se encuentra apoyada en razonamientos que, aunque sean controvertibles y puedan eventualmente no compartirse, no por ello constituyen una vía de hecho judicial, por cuanto no desconocen de manera flagrante el ordenamiento jurídico. No es válido, en mi criterio, señalar que al confrontar el contenido de la Ley 546 de 1999 con tal posición, riñan de manera ostensible, pues la terminación de los procesos ejecutivos está sujeta a condiciones fijadas en la propia ley, que fueron declaradas exequibles por esta corporación y, siendo ello así, la acción de tutela resulta improcedente.VIA DE HECHO EN MATERIA DE INTERPRETACION-No se configura por el simple hecho de contrariar criterio de otros operadores jurídicos (Salvamento de voto)Estimo, que una discrepancia interpretativa no constituye vía de hecho, que lleve implícita la vulneración del debido proceso; hay, además, mecanismos dentro de cada proceso que permiten corregir los errores e imprecisiones que allí se susciten, por lo cual la alternativa de la tutela sólo resulta viable si se está ante crasas arbitrariedades y para su enmienda no existe otro medio de defensa judicial. En consecuencia, no me resulta admisible que pueda el juez de tutela modificar decisiones judiciales, simplemente porque su criterio de interpretación difiera del razonadamente expuesto por el juzgador natural, actitud que no sólo desconoce el principio de autonomía de los jueces, sino también el derecho fundamental a la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada no solo procesal, sino también constitucional (artículo 243 superior).Referencia: expediente T-1385737Acción de tutela instaurada por presentada por el señor Héctor Humberto González Satizábal contra el Juzgado 2° Civil del Circuito de Bogotá.Magistrada Ponente:Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZEl suscrito magistrado, con el respeto debido por las decisiones de la Corte Constitucional, me veo precisado a salvar el voto en relación con lo resuelto en la sentencia T-965 de 23 de noviembre de 2006, dictada por la Sala Novena de Revisión que integré con los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández y Jaime Araujo Rentería, en ejercicio de la acción de tutela presentada por el señor Héctor Humberto González Satizábal contra el Juzgado 2° Civil del Circuito de Bogotá.Reiterando de manera general las discrepancias que he consignado frente a algunas sentencias de tutela sobre el mismo tema, fundo este salvamento de voto en los argumentos que a continuación sintetizo:La Corte Constitucional, en la sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, determinó que las decisiones judiciales no son objeto de tutela, salvo que se incurra en una “actuación o situación de hecho”. Es de tal magnitud esa improcedencia, que el órgano máximo del control constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y, por unidad normativa, 40 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales.Así se definió categóricamente en dicha sentencia, que bien debiera transcribir en su integridad para patentizar una vez más de qué manera, crecientemente, la propia Corte Constitucional ha venido desconociendo la cosa juzgada constitucional (artículo 243 de la Carta Política):“La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso…… … …… no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas. Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente.… … …En todos los modelos conocidos de justicia constitucional prevalecen las nociones de seguridad y certeza en las relaciones jurídicas de los asociados y los mecanismos que se establecen en el sentido expresado, son específicos, directos, subjetivos y concretos, regulados de manera precisa, con el solo fin de preservar la vigencia de la Constitución en las controversias judiciales, respetando la unidad y la coherencia de las jurisdicciones e instituyendo las reglas orientadas a regir de manera cierta las posibilidades de revisión.Es inadmisible en el derecho comparado, la existencia de estructuras judiciales paralelas, transversales y contradictorias como la que entre nosotros han pretendido introducir los artículos demandados.Resulta por ello impertinente aducir la existencia de semejantes previsiones en otros ordenamientos como un motivo para hacer decir a la Constitución colombiana lo que no dice, edificando, a contrapelo de sus mandatos, la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales.Ciertamente, si la Corte Constitucional encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva.La unidad normativaConclusión forzosa de las consideraciones que anteceden es la inconstitucionalidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991. Esta norma contraviene la Carta Política, además de lo ya expuesto en materia de caducidad, por cuanto excede el alcance fijado por el Constituyente a la acción de tutela (artículo 86), quebranta la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230), obstruye el acceso a la administración de justicia (artículo 229), rompe la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones (Título VIII), impide la preservación de un orden justo (Preámbulo de la Carta) y afecta el interés general de la sociedad (artículo 1º), además de lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico.No desconoce la Corte la existencia del artículo 40, perteneciente al mismo decreto del cual hacen parte las normas demandadas, disposición que establece la competencia especial para conocer sobre acciones de tutela cuando ésta sea ejercida contra sentencias proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. Esto genera una obvia e inescindible unidad normativa entre ella y el artículo 11, hallado contrario a la Constitución, puesto que la materia que constituye núcleo esencial de los preceptos no es otra que la examinada en este fallo, es decir, la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales.En desarrollo de lo previsto por el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, la Corte declarará que, habida cuenta de la unidad normativa, también dicho artículo es inconstitucional.”Por tanto, sólo resulta procedente instaurar la acción de tutela a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable.En este caso concreto, la Corte Suprema de Justicia, máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, en la sentencia objeto de revisión negó la tutela pedida, advirtiendo que no existe vía de hecho al haber continuado el trámite del proceso ejecutivo, por cuanto no obra prueba que permita inferir que la obligación quedó al día, ni que las partes hayan convenido la refinanciación de la deuda, lo que hace inviable la terminación del proceso ejecutivo.Contraria a la decisión judicial, en la providencia a la cual se refiere este salvamento de voto, la mayoría de la Sala de Revisión consideró que en aplicación de lo dispuesto en la ley 546 de 1999, está demostrado que el actuar del actor fue diligente y por tanto correspondía al juez de tutela una vez efectuada la reliquidación proceder a la terminación del proceso ejecutivo en curso a 31 de diciembre de 1999 (página 13).Como se ve, en la sentencia de la que discrepo, se parte de un supuesto de interpretación, según el cual el parágrafo 3° del artículo 42 de la ley 546 de 1999 ordena de manera incondicional y automática la terminación de todos los procesos ejecutivos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999.A mi juicio, y tal como lo he expresado en otros salvamentos de voto sobre este tema, la posición contraria a la asumida por la mayoría de la Sala de Revisión no resulta arbitraria, ni producto del capricho, sino que se encuentra apoyada en razonamientos que, aunque sean controvertibles y puedan eventualmente no compartirse, no por ello constituyen una vía de hecho judicial, por cuanto no desconocen de manera flagrante el ordenamiento jurídico. No es válido, en mi criterio, señalar que al confrontar el contenido de la Ley 546 de 1999 con tal posición, riñan de manera ostensible, pues la terminación de los procesos ejecutivos está sujeta a condiciones fijadas en la propia ley, que fueron declaradas exequibles por esta corporación y, siendo ello así, la acción de tutela resulta improcedente.La propia Corte Constitucional ha restringido el alcance de la tutela en materia de interpretación judicial, con el fin de excluir aquellos casos en los cuales el asunto se limita a una discrepancia entre soluciones interpretativas, señalando que ello no involucra un asunto de relevancia constitucional. Estimo, de acuerdo con tal jurisprudencia, que una discrepancia interpretativa no constituye vía de hecho, que lleve implícita la vulneración del debido proceso; hay, además, mecanismos dentro de cada proceso que permiten corregir los errores e imprecisiones que allí se susciten, por lo cual la alternativa de la tutela sólo resulta viable si se está ante crasas arbitrariedades y para su enmienda no existe otro medio de defensa judicial. En consecuencia, no me resulta admisible que pueda el juez de tutela modificar decisiones judiciales, simplemente porque su criterio de interpretación difiera del razonadamente expuesto por el juzgador natural, actitud que no sólo desconoce el principio de autonomía de los jueces, sino también el derecho fundamental a la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada no solo procesal, sino también constitucional (artículo 243 superior).Reiterando lo anterior, en mi concepto no existe vía de hecho cuando se trata de la interpretación de situaciones jurídicas o de la libre apreciación probatoria sustentada por el juez de conocimiento, a través de lo cual precisamente realiza el ámbito propio de la función judicial.Fecha ut supra.NILSON PINILLA PINILLAMagistrado ---pies de página--- Ver entre otras las sentencias C-9565 de 1999, MP: José Gregorio Hernández Galindo, T-701 de 2004, MP. Rodrigo Uprimny Yepes, T-258 de 2005, MP. Jaime Araujo Rentería, T-282 de 2005, MP. Rodrigo Escobar Gil, T-376 de 2005, MP. Alvaro Tafur Galvis, T-692 de 2005 MP. Jaime Córdoba Triviño y T-716 de 2005 MP. Alvaro Tafur Galvis y T-1181 de 2005, MP. Clara Inés Vargas Hernández. Tesis sostenida en las sentencias T-1243 MP. Manuel José Cepeda Espinosa, T-199 de 2005, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-217 y 472 de 2005, MP. Humberto Sierra Porto, T-258 y T-357 de 2005 MP. Jaime Araujo Rentería, T-282, T-495 y T-844 de 2005, MP. Rodrigo Escobar Gil, T-376 y T-716 de 2005, MP. Alvaro Tafur Galvis y T-692 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño. Al respecto, en la Sentencia T-701 de 2004, MP. Rodrigo Uprimny Yepes se dijo: “Por consiguiente, en la medida en que la única hipótesis de continuación de los ejecutivos que habían sido suspendidos fue declarada inexequible por la sentencia C-955 de 2000, resulta claro que el efecto de dicha sentencia de la Corte Constitucional fue dar por terminados todos los procesos ejecutivos con título hipotecario basados en un crédito UPAC y que se encontraban en curso el 31 de diciembre de 1999”. Tal tesis se sostuvo en la Sentencia C-955 de 2000 y en fallos posteriores de tutela (Sentencias T-606 de 2003, T-701 de 2004, T-199, T-258, T-282, T-357, T-391 05 T- 376 y T-495 de 2005). Ver Sentencias T-495 y T-282 de 2005, MP. Rodrigo Escobar Gil. Cfr. Sentencias T-1036 de 2002, T-607 de 2003, T-685 de 2003, T-1108 de 2003, T-1036 de 2002, T-1031 de 2005, entre muchas otras.
Salvamento de voto
MagistradoNilson Pinilla Pinilla
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado