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T-963/12
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-963/1220 de noviembre de 2012

Salvamento de voto

MagistradoMauricio González Cuervo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MAURICIO GONZALEZ CUERVO A LA SENTENCIA T-963 12SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Contenidos de la libertad de escogencia (Salvamento de voto)La libertad de escogencia como principio rector del Sistema General en Seguridad Social en Salud, está establecido en Ley 100 de 1993 y ha sido desarrollado ampliamente en la jurisprudencia constitucional. Por lo tanto, es una potestad de las EPS elegir las IPS con las que celebrarán convenios y el tipo de servicios que serán objeto de cada uno, “en términos normativos, por la regulación aplicable; y en términos fácticos, por las condiciones materiales de recursos y entidades existentes, esto es, por ejemplo, en el marco de los contratos o convenios suscritos por las EPS”. En el caso concreto, fue precisamente la imposibilidad de garantizar una prestación del servicio integral, lo que obstaculizo el traslado del agenciado a otra IPS, por lo cual resulta desproporcionado la decisión de obligar a la EPS a que realice un contrato con otra IPS para prestar el servicio de salud. Referencia: Expediente T-3571201Accionante: Marisol Botero Serna como agente oficiosa de Daniel Guevara Botero.Accionado: Servicio Occidental de Salud EPS.Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. Salvo mi voto frente a la sentencia de tutela aprobada por la Sala Novena de la Corte Constitucional en sesión del veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012), por las razones que a continuación expongo:La sentencia de la que me apartó, decidió ordenar a la EPS accionada a que agote todas las posibilidad de contratar una IPS cerca al lugar de residencia de la familia del paciente, ubicada en el municipio de Villamaría, Caldas. O la reubicación del paciente en un lugar geográfico más próximo a su familia con el fin de permitir el acompañamiento familiar, además de garantizar los estándares de calidad necesarios para el cuidado integral de los servicios médicos. En este orden de ideas, disiento de la decisión tomada en la sentencia, pues ésta vulnera un principio rector del Sistema General de Seguridad Social en Salud, esto es, la libertad de escogencia de institución prestadora de servicios por parte de las EPS. Más aun si se tiene cuenta, que en el caso concreto, “la EPS planteó que existieron factores de calidad en la prestación del servicio que al parecer motivaron la negativa del traslado”.La libertad de escogencia como principio rector del Sistema General en Seguridad Social en Salud, está establecido en Ley 100 de 1993 y ha sido desarrollado ampliamente en la jurisprudencia constitucional. Por lo tanto, es una potestad de las EPS elegir las IPS con las que celebrarán convenios y el tipo de servicios que serán objeto de cada uno, “en términos normativos, por la regulación aplicable; y en términos fácticos, por las condiciones materiales de recursos y entidades existentes, esto es, por ejemplo, en el marco de los contratos o convenios suscritos por las EPS”. Sobre el tema, la Resolución 5261 de 1994, en su artículo 1° establece la responsabilidad que tienen las Entidades Promotoras de Salud de prestar los servicios de salud en aquellas IPS con las que establezca convenios y sólo en casos específicos definidos por dicha Resolución y la Ley 1122 de 2007, se podrá acudir a otra IPS. Por ejemplo en los siguientes eventos: i) que se necesite una atención de urgencias, ii) que haya una autorización expresa de la EPS y, iii) cuando se encuentre demostrada la incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia de la EPS para suministrar un servicio a través de sus IPS. En ese sentido, la libertad que tienen los usuarios de escoger IPS va ligado a dos circunstancias: i) que exista un convenio entre la EPS del afiliado y la IPS seleccionada; y ii) que la IPS respectiva preste un servicio de salud que garantice la prestación integral y de calidad. Y en el caso concreto, fue precisamente la imposibilidad de garantizar una prestación del servicio integral, lo que obstaculizo el traslado del agenciado a otra IPS, por lo cual resulta desproporcionado la decisión de obligar a la EPS a que realice un contrato con otra IPS para prestar el servicio de salud.Por lo tanto, la Corte ha manifestado que las EPS tienen plena libertad de conformar su red de servicios, para lo cual cuentan con la facultad de contratar o de celebrar convenios con las IPS que lo consideren pertinente, con la obligación de brindarle un servicio integral y de calidad de salud a los afiliados y de que estos puedan elegir entre las posibilidades ofrecidas por las empresas prestadoras de salud la IPS donde desean ser atendidos.MAURICIO GONZÁLEZ CUERVOMagistrado ---pies de página--- Se refiere a la sentencia proferida el veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011) por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de control de Garantías de Manizales. Art. 27 del Decreto 2591 de 1991. Art. 52 del Decreto 2591 de 1991. La reiteración de jurisprudencia en esta oportunidad se hará con base en la sentencia T-713 de 2011. Al respecto puede consultarse, entre otras, la sentencia T-489 de 2011. Sentencia T-608 de 2009. Sentencia T-294 de 2004. En el mismo sentido, pueden consultarse las sentencias SU-707 de 1996, T-659 de 1998, T-414 de 1999, T-574 de 1999, T-239 de 2003, T-1020 de 2003, T-078 de 2004, T-681 de 2004, T-794 de 2004, T-095 de 2005, T-365 de 2006, T-849 de 2006, T-299 de 2007, T-703 de 2007, T-1029 de 2007, T-050 de 2008, T-573 de 2008, T-591 de 2009, T-799 de 2009 y T-961 de 2009. Art. 13 de la Constitución Política. Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T- 057 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-458 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Por ejemplo, en la sentencia T-507 de 2007 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.), la Corte ordenó a la EPS demandada practicar una valoración siquiátrica a la accionante con el propósito de determinar si la atención médica requerida debía prestarse mediante hospitalización o en el domicilio de la paciente. En tal sentido, concluyó: “que la responsabilidad de proteger y garantizar la salud mental de los enfermos psíquicos, recae principalmente en las entidades prestadoras de salud y la familia, pero como veremos más adelante en ausencia de ella, será el Estado y la sociedad la encargada de proteger los derechos fundamentales del individuo afectado psíquicamente. En ese orden de ideas la jurisprudencia de Corte, en varios casos donde se analizó el tema de personas con afectaciones psíquicas, estableció que la familia cumple un papel fundamental en el tratamiento del paciente, por ser la más apropiada para brindar apoyo, protección y cariño. Ello permite que el paciente se reincorpore a la sociedad y recupere su ambiente laboral y familiar. (…) En estas condiciones, en cada caso concreto, el juez evaluará y determinará si el tratamiento adelantado por la E.P.S. o A.R.S. puede practicarse con la participación de la familia, siempre y cuando, ella cuente con las características anteriormente mencionadas. Y en caso en que no, se deberá acudir al principio de solidaridad para que el Estado sea quien garantice la efectiva protección de los derechos fundamentales del afectado”. Asimismo, ver sentencias T- 770 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-458 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia T-057 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sobre el particular puede consultarse la línea jurisprudencial presentada en la sentencia T-057 de 2012, en la que se presentan los casos resueltos en las sentencias T-209 de 1999, T-398 de 2000, T-1237 de 2001, T-124 de 2002, T-1090 de 2004, T-1093 de 2008 Al respecto, la sentencia T-458 de 2009, estableció: “(…) que el deber de solidaridad de la familia no es absoluto, sino que es compartido con los demás miembros de la comunidad y con el Estado, hasta tal punto que, ante la falta o la evidente incapacidad de la primera, serán el Estado y la sociedad quienes acudan en defensa del disminuido psíquicamente. De otra parte, el desinterés o la incapacidad de los parientes para el manejo de la recuperación del enfermo tampoco pueden dar lugar a un innecesario e indefinido confinamiento en un hospital. Si su recuperación y reintegro al seno familiar resulta imposible, tampoco es compatible con la Constitución disponer su hospitalización permanente, pues como lo ha señalado la jurisprudencia, los disminuidos psíquicamente tienen el derecho a no ser internados de manera indefinida y a que se promueva su desarrollo integral dentro de la sociedad. Un confinamiento forzoso en este sentido no sólo vulneraría los derechos fundamentales a la libertad y al libre desarrollo de la personalidad del paciente, sino que también le impondría una carga excesiva a la entidad hospitalaria, al exigirle la prestación de un servicio que el enfermo realmente no requiere.”. En esa oportunidad, la Corte ordenó la valoración médica del accionante con el propósito de determinar el tratamiento médico a seguir así como el apoyo requerido para reconstruir los lazos familiares. Sentencia T-963 de 2012. Sentencia T-238 de 2003. Ibidem. La Resolución 5261 de 1994 consagra en el artículo 1 que: “(…) El Plan de Beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud se prestará en todos los municipios de la república de Colombia, por todas aquellas instituciones y personas de carácter público, privado o de economía mixta, catalogados y autorizados para desempeñarse como Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud

I. P. S. El plan obligatorio de salud responsabilidad de las Entidades Promotoras de Salud se prestará en aquellas I.P.S. con las que cada E.P.S. establezca convenios de prestación de servicios de salud; o sin convenio en cualquier I.P.S. en los casos especiales que considera el presente reglamento. (Negrillas fuera del texto). Sentencia T-238 de 2003 consagro que: “Las EPS, de conformidad con las normas vigentes, tienen la libertad de decidir con cuáles instituciones prestadoras de salud suscriben convenios y para qué clase de servicios. Para tal efecto, el único límite constitucional y legal que tienen, radica en que se les garantice a los afiliados la prestación integral del servicio. De allí que, salvo casos excepcionales o en atención de urgencias, los afiliados deben acogerse a las instituciones a donde son remitidos para la atención de su salud, aunque sus preferencias se inclinen por otra institución. En todos estos procesos están en juego los criterios que operan tanto en el afiliado al momento de contratar con determinada EPS, o de cambiar de EPS, por no estar de acuerdo con las instituciones de salud donde aquella tiene convenios”. (Subrayado fuera del texto).