ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADAMARÍA VICTORIA CALLE CORREAA LA SENTENCIA T-959 de 2010CONTRATO DE SEGUROS EN MATERIA DE SALUD-Naturaleza, alcance y tipo (Aclaración de voto)Los contratos de seguro tienen unas condiciones generales preestablecidas según el ramo, pero en ocasiones llevan implícita una verdadera negociación sobre las condiciones particulares del negocio jurídico, en estos casos mal podría decirse que una de las partes se ‘adhirió’ a la voluntad de otra, ni (en el clausulado general), mucho menos que el tomador sea siempre la parte débil, porque en muchas ocasiones sus condiciones constituyen exigencias que equilibran la relación negocial, en cuanto a la prima y el riesgo asegurado. Por lo tanto, reitero que acompaño la decisión de la Sala de Revisión en la sentencia T-959 de 2010, aclarando que las razones expuestas en la sentencia se refieren al tipo de contrato de seguro de salud explícitamente analizado en la sentencia, y no a cualquier tipo de contrato de seguro, sin importar como haya sido negociado y acordado. Referencia: expediente T-2755341Acción de tutela instaurada por Omaira Gómez Ortiz contra Alico Colombia Seguros de Vida y el Ministerio de Relaciones ExterioresMagistrado Ponente:HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOSi bien comparto la decisión adoptada por la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional en la sentencia T-959 de 2010, es preciso aclarar que cuando en su texto se sostiene que los contratos de seguros son contratos de adhesión, ha de entenderse que sólo se refiere al contrato analizado, esto es, al contrato de seguro médico. No es posible entender que se haga alusión a todos los contratos de seguros, pues ello implicaría aceptar que son ‘de adhesión’, sin importar las condiciones particulares en las que algunos de ellos, según el ramo, pueden ser negociadas.1. Aunque buena parte de los contratos de seguros que se realizan en el orden constitucional vigente son contratos de adhesión, no es posible afirmar que todo contrato de seguros, necesariamente, ha ser considerado un contrato de adhesión. No es una de las características necesarias y obligadas de esta forma contractual. Como bien lo señala la jurisprudencia constitucional reiterada por la sentencia en cuestión, el contrato de seguros es establecido por el Código de Comercio, en donde se define que sus características son las de ser un negocio jurídico ‘consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva’. La sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia a la cual la Corte Constitucional ha hecho referencia en varias ocasiones, también define el contrato de seguros sin incluir la adhesión como una de sus características esenciales.
2. De acuerdo con la jurisprudencia civil, es claro que la condición de adhesión de un contrato depende, como su nombre lo indica, del hecho de que una de las partes haya tenido que adherir su voluntad a la expresada por otra parte en las cláusulas del contrato, previamente definidas. Según lo ha dicho, es el ejercicio limitado de la autonomía de la voluntad de la parte que se adhiere al contrato, lo que justifica brindar una protección frente a la parte que goza una posición privilegiada en el negocio jurídico, al momento de interpretar y aplicar las reglas contractuales pactadas. Recientemente, dentro de un proceso el que se solicitaba a la justicia declarar infundada la objeción formulada por una compañía de seguros, a la reclamación del pago de un siniestro amparado por un seguro de transporte, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia presentó la cuestión en los siguientes términos,“2.1 Pese a los cuestionamientos que, en lo relativo a la autonomía de la voluntad y al equilibrio negocial, entre otros aspectos, pueda suscitar la contratación ajustada mediante la adhesión a estipulaciones predispuestas, es innegable que irreductibles factores de índole económico la han consolidado como una modalidad característica de las operaciones jurídicas contemporáneas. En efecto, el inusitado incremento de la producción derivado del tránsito de la manufacturación artesanal a la industrial trajo consigo la necesidad de ofrecer, con la mayor eficacia y al menor costo posible, los bienes y servicios producidos, de manera que la distribución a grandes escalas impuso la negociación en masa, al punto que los modelos de mercado prescindieron de los tratos individuales y de la intervención de personas con poder de negociación del contenido del acto jurídico y, en su lugar, surgió el contrato de adhesión caracterizado porque el empresario [predisponerte] somete a consideración del potencial cliente un reglamento convencional inmodificable al cual queda vinculado por la mera aceptación.En ese orden de ideas, las condiciones generales se enderezan a posibilitar la contratación masiva minimizando los costos de la operación; desde luego que los formularios rígidos e inmodificables simplifican de tal modo el proceso, que es viable ajustar, con la intervención de un reducido número de agentes y en poco tiempo, una gran cantidad de negocios; amén que le permiten al [predisponerte] planificar sus recursos y técnicas de producción y distribución, en cuanto puede prever los términos de la negociación, las responsabilidades que asume y los beneficios que obtendrá, a la vez que podrá organizar de modo eficiente su actividad.Empero, es evidente que esas ventajas se ven ensombrecidas por las potestades que, igualmente, recaen sobre el empresario, quien, amparándose en la inflexibilidad de las cláusulas, en el escaso o nulo espacio para la negociación, podrá, así mismo, mejorar injustificadamente su posición contractual, ya sea desplazando cargas, riesgos y obligaciones hacía los clientes o arrogándose derechos y facultades irritantes; en fin, tratando de maximizar sus beneficios en detrimento del adherente. Tan preocupante es esta situación que no es de extrañar, como acontece en el contrato de seguro, que sea menester la intervención de la autoridad administrativa correspondiente, encaminada a poner coto a las atribuciones del proponente.2.2. En consecuencia, para decirlo sin ambages, ciertas peculiaridades de los referidos contratos, relativas a la exigua participación de uno de los contratantes en la elaboración de su texto; la potestad que corresponde al empresario de imponer el contenido del negocio; la coexistencia de dos tipos de clausulado, uno necesariamente individualizado, que suele recoger los elementos esenciales de la relación; y el otro, el reglamentado en forma de condiciones generales , caracterizado por ser general y abstracto; las circunstancias que rodean la formación del consentimiento; la importancia de diversos deberes de conducta accesorios o complementarios, como los de información (incluyendo en ese ámbito a la publicidad), lealtad, claridad, entre otros; la existencia de controles administrativos a los que debe someterse; en síntesis, las anotadas singularidades y otras más que caracterizan la contratación de esa especie, se decía, le imprimen, a su vez, una vigorosa e indeleble impronta a las reglas hermenéuticas que le son propias y que se orientan de manera decidida a proteger al adherente (interpretación pro consumatore).Para no ahondar en fatigosas y complejas disquisiciones, que no vienen al caso, sea oportuno resaltar que en punto del discernimiento de las estipulaciones predispuestas la importancia de los tradicionales criterios hermenéuticos de índole subjetiva (particularmente la norma del artículo 1618 del Código Civil), en cuanto están enderezados a descubrir la común intención de los contratantes, se atenúan y desdibujan, cabalmente, porque no tendría sentido indagar por ese querer mutuo a sabiendas que el contenido del contrato refleja predominantemente la voluntad del empresario; por el contrario, cobran especial relevancia, algunas pautas objetivas, particularmente, la regla contra proferentem, que abandona el carácter subsidiario que se le atribuye en el ámbito de los contratos negociados, para pasar a convertirse en un principio de aplicación preponderante (artículo 1624 ibídem). Igualmente, como los contratos de adhesión presuponen un alto grado de confianza del adherente en la estipulación que se le ofrece, la cual ha de estar precedida por el cabal cumplimiento de los deberes de corrección, lealtad y, especialmente, de claridad que pesan sobre el proponente, es atinado colegir que el alcance que corresponde a las cláusulas predispuestas es el que de manera razonada le hubiere atribuido el adherente promedio. Esto es, que siguiendo los mandatos de la buena fe, la estipulación deberá ser entendida desde el punto de vista del destinatario, como lo harían las personas honestas y razonables. Es palpable, entonces, que las disposiciones contractuales deberán comprenderse en su acepción corriente o habitual, a menos que las partes hubiesen previsto asignarle un sentido distinto, concretamente, el técnico o científico que les corresponda.”
3. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, es preciso concluir que los contratos de seguro tienen unas condiciones generales preestablecidas según el ramo, pero en ocasiones llevan implícita una verdadera negociación sobre las condiciones particulares del negocio jurídico, en estos casos mal podría decirse que una de las partes se ‘adhirió’ a la voluntad de otra, ni (en el clausulado general), mucho menos que el tomador sea siempre la parte débil, porque en muchas ocasiones sus condiciones constituyen exigencias que equilibran la relación negocial, en cuanto a la prima y el riesgo asegurado. Por lo tanto, reitero que acompaño la decisión de la Sala de Revisión en la sentencia T-959 de 2010, aclarando que las razones expuestas en la sentencia se refieren al tipo de contrato de seguro de salud explícitamente analizado en la sentencia, y no a cualquier tipo de contrato de seguro, sin importar como haya sido negociado y acordado. Fecha ut supraMARIA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada ---pies de página--- Sentencia T-016 de 2007. Sentencia C.-577 de 1995 y C-1204 de 2000. Sentencia T-557 DE 2007. Corte Constitucional, sentencia T-959 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; AV María Victoria Calle Correa) En el texto se afirma lo siguiente: “En este sentido la Corte ha entendido que los contratos de seguro son considerados contratos de adhesión, lo que significa que las cláusulas son redactadas por la compañía de seguros y son pocas las cuestiones en las que la parte ‘débil’, el asegurado, puede discutir con la parte ‘dominante’, la aseguradora.” Este es el texto del artículo 1036 del Código del Comercio, tal como fue modificado por la Ley 389 de 1997. El texto anterior de la norma decía adicionalmente: ‘El contrato de seguros se perfecciona desde el momento en que el asegurador suscribe la póliza’. En las sentencias C-940 de 2003 (Marco Gerardo Monroy Cabra), T-152 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil) y T-959 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra), entre otras, se ha citado la la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, No. 002 del 24 de enero de 1994 (MP Carlos Esteban Jaramillo Schloss), en donde se definió el contrato de seguros en los siguientes términos: “[…] es aquél negocio solemne, bilateral, oneroso, aleatorio y de tracto sucesivo por virtud del cual una persona –el asegurador- se obliga a cambio de una prestación pecuniaria cierta que se denomina ‘prima’, dentro de los límites pactados y ante la ocurrencia de un acontecimiento incierto cuyo riesgo ha sido objeto de cobertura, a indemnizar al ‘asegurado’ los daños sufridos o, dado el caso, a satisfacer un capital o una renta, según se trate de seguros respecto de intereses sobre cosas, sobre derechos o sobre el patrimonio mismo, supuestos en que se les llama de ‘daños’ o de ‘indemnización efectiva’, o bien de seguros sobre las personas cuya función, como se sabe, es la previsión, la capitalización y el ahorro (...)”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 4 de noviembre de 2009 (MP Pedro Octavio Munar Cadena) [Exp. 11001 3103 024 1998 4175 01].