ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSAA LA SENTENCIA T-959 08Referencia: expediente T-1943095Acción de tutela instaurada por Jesús Alirio Muñoz González. Magistrado Ponente:Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍACon el acostumbrado respeto por la Corte, aclaro brevemente mi voto para señalar que el artículo 86 de la Constitución sí contiene un elemento temporal atinente al momento en que ha de presentarse la acción de tutela. La jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporación ha concluido que dicho elemento es uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.Como en esta sentencia se afirma lo contrario y se dice que el requisito de inmediatez carece de fundamentos normativos, debo manifestar mi desacuerdo al respecto. No obstante, como la sentencia confirma las providencias de instancia me limito a aclarar mi voto, no a salvarlo.Fecha ut supra,MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSAMagistrado ---pies de página--- Folio 28 Entre la innumerable jurisprudencia de esta corporación acerca del tema de la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, se pueden consultar las sentencias T-565 06, T-548 06, T-258 06, T-211 06, T-635 05, T-169 05, T-1042704, T-589 03, SU-120 03, entre muchas otras. “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarios-es necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)” Sentencia C-701 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. Ver también Sentencia T-381 de 2004, reiterada en Sentencia T-590 de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. Sentencia T-522 01 Cfr. Sentencias T-462 03; SU-1184 01; T-1625 00 y T-1031 01. “Ahora bien, en los últimos años se ha venido presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una “violación flagrante y grosera de la Constitución”, es más adecuado utilizar el concepto de “causales genéricas de procedibilidad de la acción” que el de “vía de hecho.” (Sentencia T-453 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). “Si se interpone la acción de tutela es porque hay un principio de razón suficiente que lo justifica. No se instituyó este mecanismo como un medio de sustitución, sino como un medio subsidiario – regla general-, o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, evento excepcional. Pero aún en este caso no se sustituye la vía ordinaria, porque la tutela es transitoria, es decir, se acudiría a la vía ordinaria de todas maneras (Sentencia T-327 de 1994)”. Folio 49
Aclaración de voto
MagistradoManuel José Cepeda Espinosa
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado