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T-954/13
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-954/1319 de diciembre de 2013

Aclaración de voto

MagistradosLuis Ernesto Vargas Silva·María Victoria Calle Correa

Aclaración conjunto de Luis Ernesto Vargas Silva y María Victoria Calle Correa — comparten un mismo texto.
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS MARIA VICTORIA CALLE CORREA Y LUIS ERNESTO VARGAS SILVA A LA SENTENCIA T-954 13Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, los suscritos presentamos las razones que sustentan la siguiente aclaración de voto frente a la decisión adoptada por la Sala en el fallo de la referencia. En la sentencia T-954 de 2013, se revisaron las acciones de tutela promovidas por Emilia Delgado Escobar contra el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia; Jaime De Plaza Krohne contra el Tribunal Superior de Medellín –Sala Laboral–; Timoleón Patiño Rivero contra el Banco Santander (actualmente Banco Corpbanca); y Manuel Guillermo Ayala Hernández contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Acciones de amparo dirigidas contra las diferentes decisiones administrativas y judiciales en las que se negó la indexación de las pensiones solicitadas por los accionantes. En los casos, las autoridades administrativas y judiciales no accedieron a la solicitud de indexación de las pensiones, por considerar que no eran procedentes, toda vez que ellas fueron causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 y de la ley 100 de 1993, de manera que al no existir una norma que ordenara expresamente la actualización, la misma resultaba inviable.La Sala, al resolver el sub examine, encontró que en los asuntos revisados las decisiones de las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales de los demandantes, especialmente el mandato superior de indexación de las mesadas pensionales. De esta manera, se reiteró que la jurisprudencia de la Corte ha protegido en múltiples precedentes, particularmente en las sentencias SU-120 de 2003, C-862 de 2006, C-891A de 2006, SU-1073 de 2012 y SU-131 de 2013, el derecho a la actualización del poder adquisitivo de las mesadas pensionales. En las decisiones referidas, se ha precisado, incluso, que en aquellos eventos en los que los ciudadanos habían recurrido a la justicia ordinaria laboral para el reconocimiento de dicho derecho y el mismo había sido negado, estas personas se encontraban habilitadas para recurrir a través de la acción de tutela para solicitar la indexación de su mesada pensional. Lo anterior, bajo el entendido que la posición adoptada por varios de los jueces de la república, cobijada por la jurisprudencia temporalmente esgrimida por la Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Laboral), según la cual no procedía este reconocimiento, era contraria a los mandatos superiores que reconocían el derecho a la actualización pensional.Ahora bien, en los casos analizados en la sentencia T-954 de 2013, varios de ellos correspondían a la hipótesis en la que los accionantes habían solicitado en la jurisdicción ordinaria el reconocimiento de su indexación pensional y había sido negada argumentando que la tesis de la Corte Suprema de Justicia señalaba que la indexación no operaba para pensiones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991. Posteriormente, los actores nuevamente habían solicitado infructuosamente a la justicia ordinara que, en virtud de los precedentes constitucionales (especialmente las sentencias SU-120 de 2003, C-862 de 2006 y C-891A de 2006), se reconociera su derecho a la indexación.Así las cosas, la decisión adoptada consistió en ordenar el reconocimiento de la indexación pensional que había sido negada a los accionantes en cada caso correspondiente, y ordenar adicionalmente la prescripción oficiosa establecida en la sentencia SU-1073 de 2012, para las pensiones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991. Para la aplicación de esta regla, la Sala determinó que el cómputo de la prescripción referida, debía contabilizarse a partir de la fecha de la sentencia SU-131 de 2013 que reiteró lo expuesto en la sentencia SU-1073 de 2012. Precisamente respecto a la aplicación de esta última regla nos permitiremos aclarar las razones de nuestro voto concurrente.Algunas observaciones preliminares sobre la sentencia SU-1073 de 2012.En la sentencia SU-1073 de 2012, la Sala Plena de esta Corte resolvió unificar su jurisprudencia respecto a la procedencia de la indexación de la primera mesada de pensiones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991. Pese a que este no es el caso para exponer in extenso las razones de nuestro desacuerdo contra la mencionada decisión de unificación, sí consideramos necesario señalar algunas inconformidades, que afectan la coherencia de la toma de decisiones de la Corte, como en el caso de la sentencia T-954 de 2013, los cuales están íntimamente relacionados con el respeto por el precedente judicial y del principio de igualdad. Como mencionamos, en aquella decisión, la Corte unificó su criterio respecto a la procedencia del derecho a la indexación de las pensiones consolidadas pre-constitucionalmente, esto es, cuyos requisitos se cumplieron con anterioridad a la Constitución de 1991. Adicionalmente, en dicha decisión, se creó una regla de prescripción oficiosa, con la que no estamos de acuerdo, pues la consideramos carente de fundamento, lesiva de los derechos de los trabajadores y pensionados, y contraria a los postulados del Estado social y democrático de Derecho. El sustento de la decisión de unificación para la creación de la regla de prescripción oficiosa, consistió en sostener que solo hasta la expedición de ese fallo (la SU-1073 12) se resolvió de plano la incertidumbre frente a la existencia o no del derecho a la indexación de las pensiones causadas preconstitucionalmente. Dicha ratio la estimamos incorrecta y, por demás, contraria a los propios argumentos expuestos en la SU-1073, pues como en ella misma se detalló, la certeza de tal derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, existía desde antes de la expedición de la misma Constitución de 1991. La SU-1073, muestra cómo la Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Laboral), aceptó durante mucho tiempo que la indexación pensional procedía para pensiones preconstitucionales, y que posteriormente dicha postura también fue reconocida por la propia Corte Constitucional en las sentencias SU-120 de 2003, C-862 de 2006 y C-891A de 2006. Lo que realmente sucedió es que durante un lapso de tiempo la Corte Suprema de Justicia se apartó de su posición inicialmente adoptada para negar la existencia del señalado derecho a la indexación. Todo esto, igualmente fue reconocido por la propia SU en mención. De tal forma que, no es correcto afirmar que no existía certidumbre frente a dicho derecho pues la Corte Suprema lo había reconocido durante mucho tiempo, y este Tribunal Constitucional igualmente lo había reconocido sin negarlo en ningún momento. Pero además de nuestro desacuerdo con el fundamento argumentativo, considero que la creación de la regla de prescripción oficiosa creada por la SU-1073 es abiertamente anti-técnica, debido a que contraría los dictados de la jurisprudencia procesal, laboral y constitucional. En efecto, la Corte nunca había declarado prescripciones oficiosas, pues esta figura procesal, como excepción que beneficia a la contraparte, solo procede cuando es alegada por el interesado. Sobre el tema, caber recordar entonces, que en materia laboral, la prescripción como institución procesal es una excepción que no puede ser declarada de oficio, y que únicamente se suspende con la reclamación elevada por el trabajador, por un periodo de 3 años, salvo en el caso de la presentación de la demanda laboral, escenario en el que se suspende por la duración del proceso. En materia laboral, la jurisprudencia ha reconocida unívoca y pacíficamente que ella se aplica desde la reclamación realizada por el trabajador, posición que había sido adoptada por la jurisprudencia constitucional. En ningún caso, la Corte había asumido la posibilidad de declarar oficiosamente la prescripción de mesadas pensionales. Entonces qué sustenta esta decisión. La respuesta de la sentencia SU-1073 de 2012, no puede ser más lamentable: el respeto del principio de sostenibilidad fiscal en detrimento de los derechos de los pensionados y los trabajadores. La decisión de unificación señala que, para propender por la sostenibilidad financiera del sistema pensional, se debe declarar oficiosamente la prescripción de mesadas pensionales en eventos de reconocimiento de indexaciones correspondientes a pensiones consolidadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991. Dicha tesis, nos parece injustificable por múltiples razones, de las cuales cito algunas de las más importantes a continuación.Como lo determinó la sentencia C-288 de 2012, el principio de sostenibilidad fiscal no puede desconocer los derechos constitucionales en materia de seguridad social, pues el sistema financiero recibe los rendimientos financieros de los aportes efectuados por los ciudadanos, sin reconocerles a cambio lo que la simple equidad ordena, esto es, la actualización del valor del dinero. Al respecto, se debe precisar que no desestimamos la responsabilidad que debe observar todo juez constitucional en correspondencia con un principio de realidad en la orientación de sus decisiones, máxime cuanto de recursos destinados a la protección de derechos de los ciudadanos se trata. Sin embargo, en este caso lo que resulta claro es que no estamos ante esta hipótesis, pues se están desconociendo justas y legítimas reclamaciones de los ciudadanos, en particular de los trabajadores, en una situación en la que se reclama la actualización del dinero que a ellos corresponde. Es claro que tanto el Estado como los particulares se han beneficiado de los rendimientos financieros de los aportes pensionales de los trabajadores, razón por la que es más que justo que dichas sumas sean actualizadas a su valor presente.Bajo este entendido, no son asimilables los casos de posibles irresponsabilidades de las autoridades del Estado, incluidas las de los jueces, en la toma de decisiones que afectan las finanzas públicas, respecto de aquellas en las que legítimamente se emiten órdenes encaminadas a preservar y proteger, idóneamente, el respeto de los derechos fundamentales que están ligados al mínimo vital de los ciudadanos. Lo señalado nos lleva a expresar dos ideas con las que finalizaremos esta sucinta remisión a nuestros desacuerdos con la sentencia SU-1073 de 2012. (i) Así como en la actualidad la Corte está interpretando la sostenibilidad fiscal, encontramos que ésta se ha convertido no en un criterio orientador de la actuación y ordenación en materia de finanzas públicas para las autoridades del Estado, sino más bien en una presunción que se activa en los casos en los que se adoptan decisiones en materia de erogación, especialmente en relación con derechos sociales. En efecto, la percepción que deja la sentencia SU-1073 de 2012, es que pese a no existir soporte técnico o evidencia probatoria sobre el impacto de las decisiones judiciales en el reconocimiento de prestaciones a las que legítimamente tienen derecho los ciudadanos colombianos, lo cierto es que siempre se afecta la sostenibilidad fiscal y, por ende, los jueces deben abstenerse de tomar decisiones que afecten las finanzas del Estado. Este argumento es riesgoso para la justiciabilidad de los derechos fundamentales porque no es posible trasladar una presunción de tal calibre, sin fundamento, para restringir y cercenar los derechos de los ciudadanos. La Corte debería recordar que en aquellos casos en los que una sentencia puede afectar las finanzas públicas, se creó precisamente el mecanismo del incidente de sostenibilidad fiscal para determinar si existe alguna afectación al erario. Ahora bien, si de lo que se trata es de sentencias que no son emitidas por las altas Cortes, éstas igualmente están sujetas a los controles de competencia por cuantía que en todo caso son revisadas por los superiores jerárquicos, tanto en la jurisdicción ordinaria como en la administrativa. Todo esto para decir, que la actuación judicial en materia económica tiene diferentes controles tanto funcionales como de pesos y contrapesos que evitan la arbitrariedad en la toma de decisiones. Quisiéramos recordar, además, que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte el criterio de sostenibilidad financiera no es un fin en sí mismo ya que solo representa un instrumento de la Constitución Económica, subordinado al objetivo superior de materialización de los fines del Estado Social de Derecho. De este modo, el artículo 334 de la C.P. modificado por el artículo 1° del A.L. 03 de 2011 consagra que el “marco de sostenibilidad fiscal deberá fungir como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho”. (ii) Como segunda idea, también quisiéramos señalar que el principio de sostenibilidad fiscal no es aplicable para la resolución de casos particulares como se sostiene en la SU-1073 de 2012, argumento que se ha sostenido en otras decisiones. La cláusula de Estado Social de Derecho, los fines esenciales del Estado y los derechos fundamentales contenidos en la parte dogmática de la Constitución, priman sobre los criterios de sostenibilidad, pues con estos lo que se busca es la realización de aquellos, razón por la que la regla fiscal carece de la jerarquía normativa para ser ponderada en casos concretos con los principios constitucionales fundamentales. Como se advirtió en la sentencia C-288 de 2012, la sostenibilidad fiscal: “(…) en realidad no es un principio constitucional, sino una herramienta para la consecución de los fines del ESDD. No es válido concluir en ese orden de ideas, que la SF redefina los objetivos esenciales del Estado, en tanto un instrumento de ese carácter no impone un mandato particular. Puede ser entendida, a lo sumo, como una medida de racionalización de la actividad de las autoridades, pero en todo caso sometida a la consecución de los fines para el cual fue consagrado en la Constitución. Por ende, no es viable sostener que la SF deba ponderarse con los principios constitucionales fundamentales, habida consideración que un marco o guía para la actuación estatal carece de la jerarquía normativa suficiente para desvirtuar la vigencia de dichos principios, limitar su alcance o negar su protección por parte de las ramas y órganos del Estado. En otros términos, no puede plantearse un conflicto normativo, ni menos aún una antinomia constitucional, entre la sostenibilidad fiscal y los principios fundamentales del ESDD, pues están en planos y jerárquicos marcadamente diferenciados.” (Subrayado adicional al texto)En suma, no consideramos admisible presumir la afectación a las finanzas públicas, como un criterio para condicionar el reconocimiento de derechos sociales, o utilizarlo, además, como referente de ponderación frente a derechos fundamentales, pues la regla fiscal no constituye un principio o una de las finalidades esenciales del Estado sino un mecanismo para la realización de estas. En estos términos, estimamos que en la sentencia SU-1073 de 2012 se adoptó una interpretación indebida del criterio de sostenibilidad fiscal, el que está afectando los ámbitos de autonomía e independencia judicial, y que restringe la protección efectiva de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en este caso en particular, de los pensionados, al condicionar el ámbito de protección del derecho a la indexación de la primera mesada pensional. Así las cosas, la sostenibilidad fiscal no puede predicarse en casos concretos limitando el alcance de mandatos de optimización como los derechos fundamentales, pues ello significaría que “un principio constitucional que otorga identidad a la Carta Política sería desplazado por un marco o guía para la actuación estatal, lo que es manifiestamente erróneo desde la perspectiva de la interpretación constitucional”. Adicionalmente, debe observarse que, contrario a la interpretación que está adoptando la mayoría de la Corporación, el gasto social, dentro del cual se encuentra, por supuesto, el pensional, es prioritario. En efecto, como se desprende del artículo 334 superior, la Corte debería reparar en que “en cualquier caso el gasto público social será prioritario”; (ii) que “[l]a sostenibilidad fiscal debe orientar a las ramas y órganos del poder público, dentro de sus competencias, en un marco de colaboración armónica”; (iii) que “[e]n ningún caso se afectará el núcleo esencial de los derechos fundamentales”; (iv) que “[a]l interpretar el presente artículo bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva” y; (v) que “[e]l Procurador General de la Nación o uno de los ministros del gobierno, una vez proferida la sentencia por cualquier de las máximas corporaciones judiciales, podrán solicitar la apertura de un incidente de impacto fiscal, cuyo trámite será obligatorio.” De manera que, todo lo contrario a lo que viene resolviendo la posición mayoritaria de la Corte, el reconocimiento y pago de las erogaciones propias de prestaciones de naturaleza social, tales como educación, salud, prestaciones sociales (incluida pensiones e indexaciones pensionales), vivienda, entre otras, son prioridad para el Estado. Así las cosas, la presunción de afectación fiscal que hemos descrito y su aplicación a la solución de controversias particulares es incorrecta y conlleva al cercenamiento de los derechos fundamentales de los ciudadanos que ven limitado el acceso a unas condiciones mínimas de subsistencia digna. Así mismo, consideramos que la Corte no puede asumir y mucho menos presumir funciones de planeación y ordenación del gasto público que no están dentro de la órbita de sus funciones, pues contravía principios esenciales del Estado de Derecho, como la separación de poderes. Finalmente, debe tenerse en cuenta que el criterio de sostenibilidad fiscal, se ha extendiendo incluso a los casos de demandas contra particulares, con lo que el déficit de protección de los derechos de los trabajadores y pensionados se sigue ampliando. Es necesario advertir, además, que la falta de rigor en el manejo de este criterio de ordenación del gasto por parte de la Corte, condiciona la actuación de los demás jueces al adoptar decisiones contrarias a los propios postulados del Estado social de derecho. En nuestro criterio, la Sala Plena de la Corte debe pronunciarse de manera inmediata sobre la situación descrita para revisar aquellas pautas que atentan contra los fines esenciales que impone la Constitución, pues ellas son seguidas, no solo por los jueces a través del precedente vertical, sino también por todas las autoridades del Estado como guía de la interpretación de la Carta.El caos producto de la fórmula de declaratoria de la prescripción en materia de indexación pensional.Con base en las reflexiones anteriores, retornamos al asunto de la tutela que revisó la Sala Novena en esta oportunidad, en la que nos vemos abocado a la aplicación de las reglas decisionales que la Sala Plena ha sentado, en este caso en particular, en lo concerniente a la prescripción oficiosa creada en la sentencia SU-1073 de 2012. Como hemos manifestado, estimamos fundamental la observancia y respeto por la regla de precedente judicial, que es, por excelencia, el instrumento judicial para materializar el principio de igualdad, y que además permite dar coherencia y sistematicidad al ordenamiento jurídico, a través del trabajo hermenéutico que realizan los jueces. En la sentencia T-954 de 2013 se ordena la aplicación de la prescripción oficiosa de las mesadas pensionales indexadas de los casos en los que las pensiones se causaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991. Así, en los expedientes T-3.982.328 y T-4.021.914, se encontró que las pensiones respecto de las que se solicitó la indexación de la primera mesada pensional, efectivamente eran prestaciones consolidadas preconstitucionalmente, de manera que se resolvió aplicar la regla establecida en la sentencia SU-1073 de 2012. Adicionalmente, se resolvió que el cómputo de la prescripción de las sumas adeudadas por la falta de indexación, se debía contabilizar a partir de los 3 años anteriores a la fecha de la sentencia SU-131 de 2013. Dicha determinación se adoptó en razón a que la mayoría de la Sala de Revisión que presido, sostiene que esta última providencia de unificación establece que el conteo de la prescripción debe hacerse a partir de la fecha de la misma. Esta interpretación nos resulta carente de fundamento debido a que la decisión de unificación mencionada (SU-131) no argumenta de manera clara o suficiente una regla de tal calibre. Lo que se encuentra del examen de la sentencia 131 del 2013, es que en su parte resolutiva decide, en efecto, declarar la prescripción oficiosa a partir de su fecha de promulgación. Sin embargo, en criterio de los suscritos, lo que se hizo en la sentencia SU-131 fue simplemente reiterar la regla establecida en la sentencia SU-1073 de 2012, razón por lo que la prescripción debía ordenarse a partir de esta y no de aquella.De esta manera, lo que encuentro es que la posición adoptada respecto a la interpretación de lo establecido en la sentencia SU-131 de 2013 conlleva a una mayor confusión de los jueces en la manera de aplicar una regla que en sí ya era compleja y ambigua como se explicará a continuación. En efecto, la decisión que se aplica por acuerdo de la Sala de Revisión, suscita serios reparos, pues ha genera amplias confusiones y profundiza la falta de claridad en las posiciones adoptadas por las demás Salas de Revisión de la Corte, sin hacer pacífico un tema que debía haberse resuelto claramente en dos oportunidades en las que la Corte ha unificado su criterio. Para ilustrar la confusión creada por las sentencias SU citadas, mencionaremos algunos ejemplos de las posiciones adoptadas por las Salas de Revisión. Inicialmente, la Sala Novena, venía aplicando (sentencias T-1093 de 2012, T-1095 de 2012 y T-1096 de 2012) la regla de prescripción ordenada en la sentencia SU-1073 de 2012, es decir, resolvía la prescripción oficiosa a partir de esta última sentencia unificadora. Esta posición se había reiterado por la Sala Séptima de Revisión, en la sentencia T-007 de 2013. Sin embargo, la Sala Cuarta, en sentencia T-1086 de 2012 había venido sosteniendo que la prescripción debía contabilizarse desde la fecha de expedición de ésta última y no así desde la SU-1073 de 2012. Este último criterio también fue aplicado por la Sala Segunda de Revisión que en sentencia T-103 de 2013 también había optado por contabilizar la prescripción desde la expedición de esta última y no desde la SU-1073. Posteriormente se profirió la SU-131 de 2013 que debía solucionar la disparidad de las Salas de Revisión respecto al cómputo de la prescripción oficiosa creada en la SU-1073 de 2012, sin embargo, todo lo contrario no se clarificó ni resolvió el tema, sino que se complicó aún más. En la actualidad algunas Salas de Revisión siguen en la misma ambivalencia al aplicar la prescripción desde la fecha de promulgación de estas mismas (sentencias T-255 de 2013, T-448 de 2013 y T-027 de 2014), o desde la sentencia SU-1073 de 2012 (sentencias T-228A de 2013, T-445 de 2013, T-463 de 2013 y T-182 de 2014). Ahora, se incluye la regla según la cual, el cómputo se realiza desde la fecha de expedición de la SU-131 de 2013.Como se advirtió, en nuestro criterio, la sentencia SU-131 de 2013 simplemente reiteró la regla establecida en la sentencia SU-1073 de 2012, razón por la que la contabilización de la prescripción oficiosa debía aplicarse desde la adopción de esta última. Sin embargo, la mayoría de la Sala Plena de la Corte, parece sostener que el cómputo se realiza desde la SU-131 o sus sentencias posteriores, argumento que no tiene fundamento alguno, pues si se sigue la tesis expuesta en la SU-1073 de 2012 ella es la que “resolvió” la incertidumbre sobre la existencia del derecho a la indexación pensional, razón por la que no tiene sustento que la regla de la prescripción oficiosa se contabilice a partir de sentencias posteriores.Con la situación descrita, lo único que realmente encontramos es que la Corte día a día cercena un poco más el alcance de los derechos sociales de los trabajadores y pensionados en lo que en materia de indexación pensional corresponde. En parte, esta aclaración de voto es una conminación a la Sala Plena para que revise una posición que atenta contra los derechos de los trabajadores y pensionados.Reiteramos nuestro respeto por el precedente constitucional establecido por la Sala Plena de la Corte, pero aclaramos nuestra posición señalando que el camino adoptado actualmente por la Corporación resulta lesivo de los derechos de los pensionados de nuestro país. Finalmente, insistimos en que con la anterior argumentación, nos proponemos ambientar la discusión sobre la necesidad de revisar las decisiones adoptadas por la Sala Plena y el caos jurisprudencial que se ha creado en materia de reconocimiento de indexaciones pensionales. Las anteriores son las razones por las cuales respetuosamente explicamos nuestro voto respecto a la decisión adoptada por la Sala, y por las cuales en consecuencia suscribimos la presente aclaración de voto en la providencia de la referencia.Fecha ut supra,MARIA VICTORIA CALLE CORREAMagistradaLUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado