SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO MAURICIO GONZALEZ CUERVO A LA SENTENCIA T-954 13ACCION DE TUTELA PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reconocimiento en los tres años anteriores, contados a partir de la fecha de la sentencia que resuelve el caso y ordena la cancelación del retroactivo (Salvamento parcial de voto)Referencia: expedientes T-3.979.500, T-3.982.328, T-3.991.071 y T- 4.021.914 (acumulados).Partes: (T-3.979.500) Emilia Delgado Escobar contra el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia; (T-3.982.328) Jaime De Plaza Krohne contra el Tribunal Superior de Medellín –Sala Laboral–; (T-3.991.071) Timoleón Patiño Rivero contra el Banco Santander (actualmente Banco Corpbanca); y (T-4.021.914) Manuel Guillermo Ayala Hernández contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.Magistrado Ponente: LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA.Salvo parcialmente mi voto frente a la sentencia de tutela aprobada por la Sala Novena de Revisión en sesión del diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013), por las razones que a continuación expongo:Comienzo por señalar que comparto el amparo concedido y las órdenes proferidas por la Sala Novena de Revisión en los casos T-3.979.500 y T-3.991.071, por cuanto se constató que las decisiones de las autoridades demandadas, de negar la indexación de la primera mesada de las pensiones que fueron reconocidas a los accionantes en vigencia de la CP de 1991, vulneraron el mandato superior de indexación de las mesadas pensionales y, asimismo, el derecho a la actualización del poder adquisitivo de las mismas.Sin embargo, en los casos T-3.982.328 y T-4.021.914, si bien participo del amparo concedido respecto de los derechos fundamentales de los accionantes, toda vez que a la luz de la Constitución y la jurisprudencia de esta Corporación, la indexación y la actualización de la primera mesada pensional es una garantía constitucional para pensiones reconocidas en cualquier tiempo (incluso de pensiones reconocidas con anterioridad a la CP de 1991 y a la Ley 100 de 1993, como en los casos sub examine); salvo parcialmente mi voto en lo relacionado con la regla de derecho aquí fijada para el pago retroactivo de las mesadas pensionales no prescritas.En estos casos la Sala ordenó a las autoridades accionadas que reconocieran y pagaran la indexación de la primera mesada pensional a favor de los demandantes respecto de las pensiones que se causaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la CP de 1991. Para ello, la Sala dispuso que se “aplicará la prescripción oficiosa declarada en la sentencia SU-1073 de 2012 y reiterada en la sentencia SU-131 de 2013, por lo que deberá reconocer el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores, contados a partir de la expedición de la última sentencia de unificación señalada”. Así como lo manifesté en pasadas oportunidades, y en el mismo sentido que lo han venido resolviendo otras Salas de Revisión, estimó que en los casos de indexación de la primera mesada pensional, de acuerdo con la regla fijada en la sentencia SU-131 de 2013, procede el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres (3) años anteriores, contados a partir de la fecha de la sentencia que resuelve el caso concreto y ordena la cancelación del retroactivo. Lo anterior, en la medida que la extensión de la indexación a todas las categorías pensionales fue de creación jurisprudencial por vía del derecho a la igualdad, por ello se entendió que sólo cobija los tres años anteriores a partir de la notificación de la sentencia de tutela que reconoce el derecho. Regla que considero pertinente para resolver estos asuntos, en la medida que es concordante con lo establecido en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, y contribuye además, a garantizar la estabilidad financiera del sistema pensional. En razón a las anteriores consideraciones, salvo parcialmente mi voto en la decisión adoptada por la Sala. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVOMagistrado ---pies de página--- En virtud de lo dispuesto en el artículo 9° del Decreto 2721 del 23 de julio de 2008 expedido por el Gobierno Nacional, quien tendrá a su cargo el reconocimiento de las pensiones y la administración de la nómina de pensionados de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación, el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, reconocerá las pensiones que estaban a cargo de la Caja Agraria en Liquidación, así como las cuotas parte que correspondan. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Es importante precisar que la jurisprudencia constitucional, adicionalmente, ha desarrollado una segunda modalidad del defecto procedimental denominada “por exceso ritual manifiesto”, que ha pesar de no estar incluida en el conjunto de los tipos establecidos en la sentencia C-590 de 2005, hace parte integral de la doctrina de la tutela contra providencia judicial que ha desarrollado la Corte. Esta forma de estructuración de aquel vicio de las providencias judiciales, el cual se explicará particularmente en el apartado número 4 de los fundamentos de esta providencia, ha sido desarrollado por las sentencias T-1306 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-974 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-973 de 2004 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-264 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-599 de 2009 M.P. Juan Carlos Henao Pérez, entre otras. Sentencia T-156 de 2009 M.P. Clara Elena Reales Gutiérrez. Ver también Sentencias T-008 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-984 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Sentencia T-757 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencias T-158 de 1993 Ms.Ps. Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera Carbonell.; T-804 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz; SU-159 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia T-790 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-510 de 2011 M.P. Jorger Iván Palacio Palacio. Sentencias T-572 de 1994 M.P. Alejandro Martínez Caballero; SU-172 00.SU-174 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia T-100 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia T-790 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencias T-572 de 1994 M.P. Alejandro Martínez Caballero; SU-159 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.. Sentencia T-1095 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Cfr. Sentencia T-1045 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil y Sentencia T-1095 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En la Sentencia T-079 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas se afirmó que “la interpretación errada de una disposición jurídica constituye una transgresión evidente al principio de legalidad, parte esencial del derecho fundamental al debido proceso, y un desconocimiento de la obligación del juez de fallar dentro del imperio de la ley (es decir, del derecho)”. Al respecto, Cfr. Sentencia T-1095 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia T-1095 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Cfr. Sentencia T-1045 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). Como puede apreciarse, esta causal se encuentra íntimamente ligada con el criterio hermenéutico de interpretación conforme, según el cual, la interpretación de la totalidad de los preceptos jurídicos debe hacerse de tal manera que se encuentre en armonía con las disposiciones constitucionales. En esa dirección la Sala Tercera de Revisión en sentencia T-191 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas) manifestó lo siguiente: “Así pues, el principio de interpretación conforme encuentra su fundamento en la supremacía y jerarquía normativa máxima de la Constitución Nacional, a partir de cuya premisa se deriva que toda interpretación jurídica debe arrojar un resultado que no sólo no debe ser contrario, ni solamente permitido, sino más allá debe estar ajustado a la Constitución Política”. Cfr. Sentencia T-1045 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). En la Sentencia T-230 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño se precisó que: “[e]n todo caso, cuando se trata de una tutela contra decisiones judiciales y salvo casos de evidente arbitrariedad, la parte actora tiene la carga de demostrar que la interpretación del juez es abiertamente irrazonable o arbitraria. En este sentido, se exige de quien presenta la tutela contra una decisión judicial una mayor diligencia pues el acto que impugna es nada menos que una decisión de un juez que ha estado sometida a todas las garantías constitucionales y legales existentes”. La Corte ha definido el concepto de precedente constitucional como “aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”. Entre otras, Cfr. sentencia T-1095 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencias C-836 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-131 de 1993 M.P. Alejandro Martínez Caballero. Cfr, sentencia C-104 de 1993 M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sentencia C-113 de 1993 M.P. Jorge Arango Mejía. Sentencias C- 104 de 1993 M.P. Alejandro Martínez Caballero y C-113 de 1993 M.P. Jorge Arango Mejía. C-113 de 1993 M.P. Jorge Arango Mejía. Sentencias C-104 de 1993 M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-131 de 1993 M.P. Alejandro Martínez Caballero, y C-037 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En la sentencia SU-047 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero, la Corte expresó que una sentencia se compone de tres tipos de consideraciones: (i) la decisión del caso o decisum, (ii) las razones directamente vinculadas de forma directa y necesaria con la decisión o ratio decidendi y (iii) los argumentos accesorios utilizados para dar forma al fallo judicial, conocidos como obiter dicta, y aclaró que sólo la decisión y la ratio decidendi tienen valor normativo. Sentencias C-836 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-539 de 2011, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. Cfr sentencias C-836 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-539 de 2011 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. Sentencia C-335 de 2006. En esta decisión, la Corte analizó el contenido y alcance del delito de prevaricato por acción (Art. 413 C.P.), de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y, aclaró que en algunos casos se incurre en este delito no por desconocer la jurisprudencia sentada por una alta Corte, la cual constituye una fuente autónoma de derecho, sino porque el apartarse de ella implica una vulneración directa de las normas constitucionales o legales o de un acto administrativo de carácter general. Sentencia T-1095 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En la sentencia T-1095 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva se señaló que: “resulta particularmente ilustrativo el concepto de cosa juzgada material en el que se evidencia la necesidad de acudir a las razones consignadas en los fallos de la Corte para determinar si una nueva disposición reproduce un contenido normativo retirado del ordenamiento jurídico por la Corte, y en cuanto a la importancia de la interpretación constitucional en las sentencias de exequibilidad puede pensarse en la relevancia absoluta que poseen las consideraciones constitucionales en las sentencias condicionadas en las que la Corporación determina la interpretación conforme con la constitución de las disposiciones legales.” En la sentencia T-1095 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva se advirtió: “[en] la sentencia C-131 de 1993 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) que estudió la constitucionalidad del artículo 23 del Decreto Ley 2067 de 1991, concluyó en materia de cosa juzgada constitucional, que los fallos de control abstracto tienen fuerza obligatoria, en la medida en que: i) tienen efectos erga omnes y no simplemente inter partes, conforme al artículo 243 de la Carta; ii) tales efectos resultan obligatorios, en principio, hacia el futuro, aunque no necesariamente, porque depende de la Corte, como se dijo, fijar autónomamente tales efectos; iii) que frente a las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada no se puede juzgar la misma norma nuevamente por los mismos motivos, a fin de respetar la seguridad jurídica; iv) que las sentencias de la Corte sobre temas de fondo o materiales, en especial las de inexequibilidad, no pueden ser objeto nuevamente de controversia por las mismas razones, y v) que todos los operadores jurídicos están obligados a respetar el efecto de la cosa juzgada material de las sentencias de la Corte Constitucional.” Cfr. Sentencia T-1095 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En la sentencias T-292 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda la Corte señaló: “(…) en materia de tutela, - cuyos efectos ínter partes eventualmente pueden llegar a hacerse extensivos en virtud del alcance de la revisión constitucional -, la ratio decidendi sí constituye un precedente vinculante para las autoridades. La razón principal de esta afirmación se deriva del reconocimiento de la función que cumple la Corte Constitucional en los casos concretos, que no es otra que la de “homogeneizar la interpretación constitucional de los derechos fundamentales” a través del mecanismo constitucional de revisión de las sentencias de tutela (artículo 241 de la C.P). En este sentido, la vinculación de los jueces a los precedentes constitucionales resulta especialmente relevante para la unidad y armonía del ordenamiento como conjunto, precisamente porque al ser las normas de la Carta de textura abierta, acoger la interpretación autorizada del Tribunal constituye una exigencia inevitable. De no aceptarse este principio, la consecuencia final sería la de restarle fuerza normativa a la Constitución, en la medida en que cada juez podría interpretar libremente la Carta, desarticulando el sistema jurídico en desmedro de la seguridad jurídica y comprometiendo finalmente la norma superior, la confianza legítima en la estabilidad de las reglas jurisprudenciales y el derecho a la igualdad de las personas”. Cfr, Sentencia T-292 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, adicionalmente consultar las sentencias C-386 de 1996 M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-1095 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia C-036 de 1997 y T-292 de 2006 y SU -1184 de 2001. Las reglas que se relacionan fueron citadas en la sentencia T-1095 ambas de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas. T-1095 ambas de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas. Cfr. sentencias SU-120 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis, C-862 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y C-891A de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil y SU-1073 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Cfr. sentencia T-1095 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Al respecto, el artículo 48 de la Constitución Política impone al legislador la obligación de definir “los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”, mientras que el artículo 53 de la norma fundamental asigna al Estado la obligación de garantizar “el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales”. Sentencias T-266 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas, T-183 de 2012 M.P. María Victoria Calle Correa, T-259 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas, T-374 de 2012 M.P. María Victoria Calle Correa, T-1095 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas. Así por ejemplo, sobre el derecho a la igualdad esta Corporación al explicar que la indexación es un derecho para todos los pensionados, señaló que “la Corte Constitucional ha sido enfática al sostener que todos los pensionados tienen derecho a mantener el poder adquisitivo de sus mesadas pensionales, sin distingos de ninguna índole, así como a obtener de la entidad liquidadora de su pensión la reliquidación de su primera mesada pensional; de igual manera, se ha concluido que el derecho a la indexación del valor de la primera mesada se predica no sólo de las pensiones de origen legal, sino también de aquellas de origen convencional como quiera que la pérdida del poder adquisitivo, derivado del fenómeno inflacionario, afecta a unas y a otras por igual; desconocer este hecho se traduciría en una carga desproporcionada para las personas pensionadas que se verían forzadas a soportar la pérdida real del poder adquisitivo de sus mesadas en detrimento de su patrimonio y su mínimo vital..” Sentencia T-366 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Igualmente consultar las sentencias T-469 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, C-862 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-130 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-366 de 2009 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. T-447 de 2009 M.P. Juan Carlos Henao Pérez, T-362 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao Pérez y T-374 de 2012 M.P. María Victoria Calle Correa. Sentencia T-1095 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia T-1095 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Respecto a la relación entre el derecho al mínimo vital y el derecho a la actualización de la mesada pensional, la jurisprudencia constitucional ha sido prolija en señalar que existe una relación directa entre estos derechos. Al respecto, en la sentencia C-862 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, la Corte señaló que “(…) la mesada pensional es un mecanismo que garantiza el derecho al mínimo vital de las personas de la tercera edad, porque esta prestación periódica dineraria permite a los pensionados acceder al conjunto de prestaciones constitutivas del mínimo vital, en esa medida se han establecido presunciones tales como que el no pago de la mesada pensional vulnera el derecho al mínimo vital. Por lo tanto la actualización periódica de esta prestación es simultáneamente una garantía del derecho al mínimo vital y una medida concreta a favor de los pensionados, por regla general adultos mayores o personas de la tercera edad y por lo tanto sujetos de especial protección constitucional”. (Resaltado adicional al texto). Consultar igualmente las sentencias T-425 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-855 de 2008 T-896 de 2008, T-908 y T-130 de 2009. Esta norma al definir la base para liquidar las pensiones, establece que el promedio salarial de esta deberá ser “(…) actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE (…)” y señala que “(….) Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuano haya cotizado 1250 semanas como mínimo.” Esta disposición regula el ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional de los potenciales beneficiarios del régimen de transición de aquella norma, señala que será “actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” Por la que se subrogó el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, la que a su vez había subrogado el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, contempla el derecho a la indexación de la primera mesada pensional de los beneficiarios de la denominada pensión sanción en los siguientes términos: “La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida y se liquidará con base en el promedio devengado en los últimos diez (10) años de servicios, actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor certificada por el DANE”. (Subrayado añadido). Norma que establece que “con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno”. Para encontrar el recuento jurisprudencial pormenorizado del cambio de la posición de la Corte Suprema de Justicia, consultar la sentencia T-1095 de 2012 (apartado 6.7 y ss.) de esta Sala de Revisión. En aquella oportunidad sostuvo la Sala Plena: “(…) Se tiene entonces que [el Código Sustantivo del Trabajo y la Ley 100 de 1993] determinan con claridad el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de quienes se encuentran laborando cuando cumplen la edad requerida para acceder a la pensión, pero que tal claridad no se presenta respecto de la forma de liquidar dicho ingreso cuando el trabajador no ha percibido asignación del mismo empleador ni cotizado al sistema de seguridad social, en el lapso comprendido entre el cumplimiento de los veinte años de servicio y la edad requerida para acceder a la prestación. Sin embargo existen diversas disposiciones en el ordenamiento que permiten al fallador llenar el vacío legislativo a que se hace referencia (…). De antemano ha de decirse que la congelación del salario para acceder a la pensión de jubilación no se encuentra prevista en ninguna norma, (…) la liquidación de la base pensional a partir del último salario devengado, sin reajustes, no tiene asidero en el ordenamiento.|| (…) La Corte encuentra, entonces, i) que no existe normativa que establezca con precisión la base para liquidar la pensión de jubilación de quien se retire o sea retirado del servicio sin cumplir la edad requerida –el inciso segundo del artículo 260 del C.S.T. no la precisa-; ii) que ninguna disposición ordena indexar esta base salarial expresamente; iii) que no existe precepto que excluya o prohíba tal indexación.|| No obstante existe un principio constitucional claro, esto es que el ‘Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales’ –artículo 53 C.P., y suficientes disposiciones del ordenamiento que denotan un afán permanente del legislador por compensar la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones.” Sentencia SU-120 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis. Sentencia SU-120 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis. M.P. Jaime Araujo Rentería. Código Sustantivo del Trabajo, Art. 260 (parcial): “Derecho a la pensión.
1. Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Código, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o pensión de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.
2. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio.” (Subrayado declarado exequible condicionalmente en la sentencia C-891 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) En la sentencia C-892 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, la Corte señaló que “en efecto, no sobra recordar, que en virtud del principio in dubio pro operario entre dos o más fuentes formales del derecho aplicables a una determinada situación laboral, deberá elegirse aquella que favorezca al trabajador, y entre dos o más interpretaciones posibles de una misma disposición se deberá preferir la que lo beneficie (…), por tal razón la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la normatividad vigente en materia laboral ha de ser interpretada en el sentido de reconocer un derecho al mantenimiento de la capacidad adquisitiva de las pensiones.” En el caso del fallo que se viene comentando, la Corte explicó que ninguno de los numerales del art. 260 del C.S.T. establece de manera expresa la indexación del salario base para la liquidación de la pensión de jubilación; pero en la práctica, al realizar el análisis del artículo 260 del C.S.T. no se había previsto la indexación del salario para la liquidación de la pensión de jubilación, y que la problemática constitucional se presentaba debido a que en el numeral primero de dicho artículo esta ausencia de previsión no había suscitado problemas de aplicación ni interpretación porque regula el supuesto de trabajadores que cumplieron los requisitos de edad y tiempo mientras estaban trabajando, sin embargo no “no ocurre lo mismo con la pensión prevista en el numeral segundo del artículo 260 del C.S.T., porque en este caso la ausencia de previsión de indexación de la mesada pensional originó numerosos problemas interpretativos como antes se reseñó. Específicamente si se acogía la postura acogida por la Corte Suprema de Justicia a partir de 1999, eso significaba que a los trabajadores cobijados por este supuesto se le reconocían pensiones con el salario devengado en el último año de servicios, pero como en este evento sí podía transcurrir un lapso considerable entre el momento en que el trabajador cumplía el requisito del tiempo de servicios y el momento en que alcanzaba la edad prevista para ser titular de la pensión, en la práctica eso conducía a que se reconocieran pensiones con base en un salario que había perdido sensiblemente su poder adquisitivo con el paso del tiempo, y en muchos casos la pensión reconocida solamente alcanzaba el valor del salario mínimo”. (…) “Adicionalmente la jurisprudencia constitucional en sede de tutela ha señalado de manera reiterada la forma como debe subsanarse la omisión en comento. (…) en virtud del derecho constitucional al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones (el cual como antes se sostuvo se deriva de los artículos 48 y 53 constitucionales); amén de otros mandatos de rango constitucional tales como el principio in dubio pro operario, el principio de solidaridad y la especial protección de las personas de la tercera edad; debe indexarse el salario base para la liquidación de la pensión de jubilación de aquellas personas que se retiran o son retiradas del servicio luego de haber laborado más de veinte años, pero sin haber alcanzado la edad señalada por el numeral primero del artículo 260 del C.S.T. Ahora bien, (…) si bien puede afirmarse que existe un derecho constitucional a la actualización de las mesadas pensionales, del cual hace parte el derecho a la actualización del salario base para la liquidación de la pensión o de la primera mesada pensional, en esta materia como antes se dijo existe una amplia libertad de configuración del Congreso de la República, precisamente debido a que el artículo 48 constitucional señala que incumbe al órgano legislativo establecer los medios para el cumplimiento de tal fin. Desde esta perspectiva, corresponde al Legislador señalar los mecanismos idóneos para garantizar este derecho constitucional. Sin embargo, desde la perspectiva jurisprudencial el problema siempre ha sido considerado a partir del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, es decir, tanto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, como la de la Corte Constitucional, se han referido a un instrumento específico para actualizar el salario base de la liquidación de la mesada pensional: la indexación. Considera esta Corporación que los precedentes fijados en materia de tutela resultan relevantes para subsanar la vulneración de los distintos derechos y principios constitucionales en juego, máxime cuando en estos casos la jurisprudencia constitucional ha atendido al criterio utilizado por el Legislador para actualizar la capacidad adquisitiva de las pensiones. En efecto, (…) la indexación es el criterio empleado de manera preferente por el Congreso de la República para mantener la capacidad adquisitiva de las mesadas pensionales y, adicionalmente, la Ley 100 de 1993 la prevé específicamente en su artículo 21, respecto del ingreso base para la liquidación de la pensión de los trabajadores e igualmente en su artículo 36 respecto del ingreso base para la liquidación de la pensión de vejez de las personas cobijadas por el régimen de transición previsto en el mismo estatuto. Como antes se anotó, corresponde al Legislador en ejercicio de su libertad de configuración determinar los mecanismos idóneos para mantener la capacidad adquisitiva de las pensiones, no obstante, frente a la ausencia de una previsión legal al respecto, laguna normativa que afecta desfavorablemente a una categoría determinada de pensionados, aquellos cobijados por el artículo 260 del C.S.T., y que por lo tanto vulnera distintos derechos constitucionales amén de resultar contraria a principios consagrados en la Carta de 1991 –tales como el principio de in dubio pro operario, y el principio de Estado Social de Derecho- es preciso adoptar un criterio reparador de la afectación constatada. En esa medida se considera que la indexación, al haber sido acogida por la legislación vigente para los restantes pensionados, es un mecanismo adecuado para la satisfacción de los derechos y principios constitucionales en juego.” Ley 171 de 1961, artículo 8°: “El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione dese la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.(…) Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.(…) La cuantía e la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que se habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios. (…) En todos los demás aspectos de la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación.(…) PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados, en los mismos casos allí previstos y con referencia a la respectiva pensión plena de jubilación oficial”. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. Mauricio González Cuervo. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Consultar las sentencias T-1169 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-098 de 2005 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-469 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-045 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-209 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez, T-835 de 2011 M.P. María Victoria Calle Correa, T-259 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-374 de 2012 M.P. María Victoria Calle Correa y T-1095 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Cfr. Sentencias T-266 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas), T-012 de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy), T-014 de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy), T-046 de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy), T-129 de 2008 (M.P. Humberto Sierra Porto), T-311 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-991 de 2008 (M.P. Clara Inés Vargas), T-1095 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otras. Cfr. Sentencias T-999 de 2007 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-046 de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy), T-908 de 2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-076 de 2010 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), y T-266 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas), T-1095 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Cfr. Sentencias T-012 de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy), T-908 de 2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-107 de 2009 (M.P. Clara Elena Reales), T-141 de 2009 (M.P. Mauricio González Cuervo) y T-266 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas), T-1095 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Cfr. Sentencias SU-120 de 2003 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), C-862 de 2006 (M.P. Humberto Sierra Porto), C-891 A de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-696 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T-457 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas), T-1095 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Cfr. Sentencias T-014 de 2008 (M.P. Jaime Córdova Triviño), T-130 de 2009 (M.P. Humberto Sierra Porto), T-141 de 2009 (M.P. Mauricio González Cuervo), T-366 de 2009 (M.P. Jorge Iván Palacio) y T-266 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas), T-1095 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Cfr. Sentencias T-266 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas), T-628 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza), T-089 de 2008 (M.P. Mauricio González Cuervo), T-1251 de 2008 (M.P. Jaime Córdova Triviño) y T-908 de 2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-1095 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia SU-1073 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En esta sentencia se citó el fallo del 8 de agosto de 1982 M.P. Fernando Uribe Restrepo, de la Sección Primera de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (en igual sentido sentencia de mayo 19 de 1988) en la que sostuvo que: “I) Principios generales El fenómeno económico de la inflación, cuyo efecto más importante es la depreciación o pérdida del poder adquisitivo de la moneda, ha planteado serios problemas económicos y sociales, a los cuales no puede de ningún modo ser ajeno el derecho. El envilecimiento de la moneda, que perjudica injustamente al deudor valutario, es materia de atenta consideración por los modernos tratadistas de la teoría de las obligaciones. Los principios clásicos del llamado nominalismo monetario o monetarista como teoría del Derecho Privado acerca de la extensión de las obligaciones dinerarias (C.C art. 2224) son puestos cada vez más en duda en frente al extendido y creciente flagelo de la inflación. El nominalismo - se dice- frente a una depreciación desatada, constituye un dogma economicista (sic) absoleto (sic) una ficción injusta que afecta el fundamento mismo de los contratos, el necesario equilibrio entre las partes, el principio de la buena fe, y que propicia el enriquecimiento injusto o incausado. Cobra fuerza así el principio del valorismo o realismo, según el cual la obligación dineraria está determinada por el poder adquisitivo de la unidad monetaria, el cual la condiciona. La lucha del derecho para preservar la equidad frente al fenómeno económico de la creciente inflación debe darse a nivel legislativo, principalmente, pero también resulta posible y urgente hacerlo en el campo judicial, con base en la evidente inequidad y en los principios generales del derecho que deben ser aplicados a los nuevos hechos. Entre nosotros merece citarse la novedosa institución económica de las Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPACS), de alcance limitado, y en el campo judicial, las recientes sentencias de la Sala de Casación Civil de la Corte de 9 de julio y 19 de noviembre de 1979, que constituyen una valiosa aproximación jurisprudencial a tan importante tema. En el campo del derecho laboral debe recordarse como precioso antecedente la Ley 17 de 1959, sobre la prima móvil al salario que nunca se aplicó y que contempla aumentos generales en la remuneración de los trabajadores dependientes según el aumento de los índices promedio del costo de vida (arts. 7°, 8°, y 9°). ii) La indexación laboral El derecho laboral es sin duda alguna uno de los campos jurídicos en los cuales adquiere primordial importancia la consideración de los problemas de equidad, humanos y sociales, que surgen de la inflación galopante. No puede olvidarse que del trabajo depende la subsistencia y la realización de los seres humanos, y que el derecho laboral tiene un contenido específicamente económico, en cuanto regula jurídicamente las relaciones de los principales factores de producción –el trabajo, el capital y la empresa -, afectados directamente por la inflación. Sin embargo, justo es confesar que la estimulación de este grave problema, por la ley por la doctrina y por la jurisprudencia de Colombia ha sido mínima por no decir inexistente o nula. Se reduciría al hecho de que, en la práctica el salario mínimo se reajusta periódicamente, como es de elemental justicia, teniendo en cuenta el alza en el costo de la vida, aunque no de manera obligatoria, proporcionada o automática. Y a que, como es sabido, las pensiones de jubilación o de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, se reajustan por mandato de la ley teniendo en cuenta esos aumentos en el salario mínimo (Leyes 10 de 1972 y 4° de 1976). En el derecho comparado un ejemplo importante de la indexación laboral por ley los constituye en la Argentina el artículo 276 de la Ley de Régimen de Contrato de Trabajo (Decreto 390 de 1976), que dispone (...) La indexación sin ley, más propiamente llamada “revaluación judicial” (Hirscheberg), muy discutida jurídicamente se impuso sin embargo en Alemania y en el Uruguay, y ha tenido relativo éxito en la Argentina. En Uruguay, por ejemplo los jueces laborales han considerado que la depreciación monetaria hace parte de los perjuicios a que debe atender el deudor de daños y perjuicios (...)”. (Resaltado fuera del texto). Ídem SU 1073 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Por ejemplo, en la sentencia C-309 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte estudió la constitucionalidad del artículo 2 de la Ley 33 de 1973, que disponía la pérdida del derecho a la sustitución pensional para aquellas viudas que contrajeran segundas nupcias. La Corte consideró que esta disposición era contraria a los postulados constitucionales y estableció que una constitucionalidad pura y simple no solucionaba la evidente vulneración del derecho a la igualdad de las mujeres que al contraer segundas nupcias, bajo el amparo de la Constitución anterior, habían perdido tal prestación. Por ello, declaró la inexequibilidad con efectos retroactivos. Sostuvo en dicha oportunidad: “La Corte encuentra que la norma derogada se revela en la actualidad como causa de un tratamiento inequitativo con respecto a las personas que, durante su vigencia, perdieron el derecho a la pensión sustitutiva y que, por consiguiente, no podrían acogerse al nuevo régimen legal. Desde este punto de vista, no cabe duda de que la norma derogada sigue produciendo efectos frente a las personas afectadas durante su vigencia, aunque éstos sean de signo negativo y sólo se revelen al contrastar su situación de pérdida del derecho a la pensión con la de las personas que pueden acogerse al nuevo régimen legal. En efecto, se toma mayor conciencia del daño y adquiere éste connotación actual a través de la comparación de la situación que enfrenta la persona privada de la pensión por haber contraído nuevas nupcias o haberse unido a otra con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y la persona que habiendo realizado la misma conducta, con posterioridad a dicha norma, adquiere o sigue gozando el mencionado derecho. En igual sentido pueden consultarse las sentencias C-182 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, C-653 de 1997 José Gregorio Hernández Galindo, C-1050 de 2002 M.P. Antonio Barrera Carbonell, C-464 de 2004 M.P Marco Gerardo Monroy Cabra. En estas decisiones la Corte estudió disposiciones que contenían la misma condición resolutoria de la pensión de las viudas o viudos, por lo que también se ordenó el restablecimiento de los derechos de las mujeres que habían perdido la pensión de sobrevivientes al haber contraído segundas nupcias bajo el régimen constitucional anterior, pero cuyos efectos se veían reflejados con posterioridad a la expedición de la Constitución de 1991. En similar sentido, en las sentencias C-482 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-1126 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda, la Corte dio aplicación de las garantías fundamentales de la Constitución al considerar que se estaba en presencia de situaciones que fueron consolidadas antes de 1991 pero cuyos efectos se producen hacia el futuro, con ocasión del análisis de constitucionalidad de disposiciones que negaban el derecho a la pensión de sobrevivientes a las compañeras permanentes. Ídem SU 1073 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Al respecto sentencias C-862 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y SU-1073 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencias SU-120 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-663 de 2003 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-469 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-696 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-457 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-628 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-362 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Entre otras ver las sentencia C-168 de 1995, MP. Carlos Gaviria Díaz y SU-120 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis. Sentencia SU-120 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis. Sentencias SU-120 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-374 de 2012 M.P. María Victoria Calle Correa. Sentencia T-374 de 2012 M.P. María Victoria Calle Correa. Sentencias SU-120 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-374 de 2012 M.P. María Victoria Calle Correa. Igualmente consultar los siguientes fallos: T-663 de 2003 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-045 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-789 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño. MP. Jaime Araujo Rentería. MP. Juan Carlos Henao Pérez. Ver las sentencias SU-120 de 2003, C-862 de 2006 y C-891A de 2006. Adicionalmente se pueden consultar las sentencias T-663 de 2003, T-1169 de 2003, T-815 de 2004, T-805 de 2004, T-098 de 2005, T-045 de 2007, T-390 de 2009 y T-447 de 2009, T-362 de 2010, entre otras. Sentencia de primera instancia del 31 de octubre de 2000 del Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá. Decisión de segunda instancia del 28 de febrero de 2001 del Tribunal Superior de Bogotá –Sala Laboral–. Proceso adelantado ante el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá, que profirió decisión el 3 de diciembre de 2008. Sentencia de segunda instancia del 28 de febrero de 2001 del Tribunal Superior de Bogotá –Sala Laboral –. Auto del 13 de mayo de 2009 del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la decisión del juez de primera instancia. Sentencia del 28 de septiembre de 2009 del Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín. Sentencia del 5 de agosto de 2010 del Tribunal Superior de Medellín –Sala Décima de Decisión Laboral–. Esta tesis ha sido aceptada por la jurisprudencia constitucional, al respecto Cfr. las sentencias T-046 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-259 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia T-374 de 2012 M.P María Victoria Calle Correa y T-1095 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En igual sentido, sentencias T-014 de 2008, T-130 de 2009 y T-366 de 2009. Sentencia T-374 de 2012 M.P María Victoria Calle Correa. Sobre este tema consultar la sentencia T-162 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, en la que la Corte estudió el caso de un senador que por los mismos hechos se le habían iniciado sucesivamente dos procesos, uno electoral y otro de pérdida de investidura, respectivamente. Como el primero había culminado con una sentencia a su favor invocó la excepción de cosa juzgada en el segundo, considerando que había identidad de sujetos y de objeto. La Sala estimó que no operaba el fenómeno de la cosa juzgada porque las razones jurídicas que soportaban los procesos eran diferentes. Respecto la causa para pedir la Corte sostuvo lo siguiente: “(…) la causa petendi contiene, por una parte, un componente fáctico constituido por una serie de hechos concretos y, de otro lado, un componente jurídico, constituido no sólo por las normas jurídicas a las cuales se deben adecuar los hechos planteados sino, también, por el específico proceso argumentativo que sustenta la anotada adecuación. En suma, es posible afirmar que la causa petendi es aquel grupo de hechos jurídicamente calificados de los cuales se busca extraer una concreta consecuencia jurídica.”. Sentencia T-374 de 2012 M.P María Victoria Calle Correa. Sentencia SU-1073 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia T-1093 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia T-374 de 2012 M.P María Victoria Calle Correa. En igual sentido son precedentes de este caso específico las sentencias T-014 de 2008, T-125 de 2009 y T-366 de 2009. Sentencia T-374 de 2012 M.P. María Victoria Calle Correa. T-209 de 2010. MP Juan Carlos Henao Pérez. “Teniendo en cuenta los principios de celeridad y eficacia previstos en el artículo 3° del Decreto 2591 de 1991, se impartirá directamente al Instituto de Seguros Sociales la orden de actualizar, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, el valor de la mesada pensional inicial del ciudadano Diógenes Riaño de conformidad con la fórmula señalada en la Sentencia T-098 de 2005. No obstante, la orden de pagar las mesadas pensionales se impartirá teniendo en cuenta la fecha en la cual el demandante reclamó la indexación de su mesada (3 de enero de 2007) para efectos de declarar el fenómeno de la prescripción laboral [artículo 488 del código Sustantivo del Trabajo], cuya excepción fue propuesta por el Instituto de Seguros Sociales (Ver intervención de la parte demandada numeral 15). Por ello se declarará la prescripción de las mesadas pensionales anteriores al 3 de enero de 2004 y también se ordenará al Instituto de Seguros Sociales pagar dentro del término anteriormente señalado al ciudadano Diógenes Riaño identificado con CC N° 117352, la indexación de las mesadas pensionales causadas a partir del 3 de enero de 2004”. T-697 10 Henao. Este es un supuesto en que se respeta la decisión del juez de primera instancia sobre prescripción de mesadas.
29. En consecuencia, para proteger el derecho a la indexación de la primera mesada pensional de Tomás José Quiroz Rodríguez, se revocará la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Penal –Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, el 9 de febrero de 2010, se concederá el amparo, y se revocará la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral, el 18 de marzo de 2009, dejando vigente el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, D.C. el 10 de noviembre de 2008 mediante el cual se ordenó: “CONDENAR a AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. “AVIANCA”, a pagar a favor del señor TOMÁS JOSÉ QUIROZ RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía N° 121.993 de Bogotá, a la indexación de las mesadas pensionales, teniendo como punto de partida que la primera mesada pensional asciende a $157.610.6 correspondiente al 59.25% de su IBL. La suma insoluta o dejada de pagar igualmente será objeto de indexación, desde la fecha en que se dejó de pagar, hasta la notificación de esta sentencia, de conformidad con lo expresado en la parte motiva. Tal reajuste por indización se condena respecto de las mesadas pensionales causadas con posterioridad al 28 de noviembre de 2003”. Sentencia T-374 de 2012 M.P. María Victoria Calle Correa. En dicha decisión judicial la Sala Séptima estudió la solicitud de amparo tutelar de 33 ex trabajadores pensionados de la empresa Álcalis de Colombia –hoy liquidada-, que presentaron acción de tutela contra el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que les fueran amparados sus derechos fundamentales. En el caso, solicitaron al juez de tutela ordenar la indexación su primera mesada pensional. La expectativa de vida nacional para hombres es de 72 años según estimativos del Departamento Nacional de Estadísticas DANE. El señor Timoleón Patiño Rivera cumplió el requisito de edad de su pensión el día 21 de enero de 1993, momento en el que cumplió 55 años de edad. Cfr. Reclamación administrativa obrante a folio 29 del expediente de la tutela de la referencia. En dicha decisión, el suscrito magistrado Luis Ernesto Vargas Silva no participó en la providencia de unificación por encontrarse en ausencia justificada, en tanto la suscrita magistrada María Victoria Calle Correa aclaró y salvó parcialmente su voto can base en algunos de los argumentos que en esta aclaración de voto se señalan. Cfr. Sentencia SU-1073 de 2012. Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 8 de abril de 1991, Rad. 4087. En el mismo sentido, la sentencia del 31 de julio de 1991, Rad. 4180. Es importante tener en cuenta que recientemente la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha rectificado su posición para señalar que la indexación sí era procedente en todos los casos atinentes a pensiones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991. En este sentido, en la sentencia del 16 de octubre de 2013 (Radicado 47709), la Corte Suprema señaló que no existía duda sobre la procedencia del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, pues esa misma Corporación había reconocido durante mucho tiempo la procedencia de tal prestación, incluso con anterioridad a la entrada en vigencia de la actual Carta Política. Por esta razón, determinó que debía corregir su tesis respecto a la improcedencia de este reconocimiento con el fin de salvaguardar los derechos de las personas que eran acreedoras a la actualización de sus pensiones. La postura señalada fue igualmente reiterada en la sentencia del 4 de diciembre de 2013 (Radicado 41983). El incido 4º del artículo 334 de la Constitución, modificado mediante el acto legislativo 03 de 2011, señala que “[e]l Procurador General de la Nación o uno de los Ministros del Gobierno, una vez proferida la sentencia por cualquiera de las máximas corporaciones judiciales, podrán solicitar la apertura de un Incidente de Impacto Fiscal, cuyo trámite será obligatorio. Se oirán las explicaciones de los proponentes sobre las consecuencias de la sentencia en las finanzas públicas, así como el plan concreto para su cumplimiento y se decidirá si procede modular, modificar o diferir los efectos de la misma, con el objeto de evitar alteraciones serias de la sostenibilidad fiscal. En ningún caso se afectará el núcleo esencial de los derechos fundamentales.” Cfr. T-832A de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia C-288 de 2012. Ver Sentencias SU-120 de 2003, C-862 de 2006, C-891A de 2006, SU-1073 de 2012 y SU-131 de 2013. En las sentencias T-564 y T-953 de 2013 proferidas por la Sala Novena de Revisión, salvé mi voto parcialmente en el mismo sentido. La Sala Sétima de Revisión mediante Sentencias T-255 de 2013; la Sala Segunda en la Sentencia T-448 de 2013; y la Sala Primera de Revisión en la Sentencia T-027 de 2014. Código Sustantivo del Trabajo. Artículo
488. Regla General. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto. (subrayado fuera del original)