Aclaración de Voto del Magistrado Jaime Córdoba Triviño, Fundamento jurídico número
4. Ibídem. Ver también la sentencia T-567 de 2005, MP: en donde la Corte Constitucional señaló lo siguiente: “Así pues, concluyó la Corte que “no asiste fundamento constitucional alguno a la Administración para suspender el pago de una pensión previamente reconocida salvo las facultades explícitamente previstas en los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003 y en la sentencia C-835 de 2003. Por fuera de cualquiera de las hipótesis de hecho previstas en las normas mencionadas, se necesita la autorización del juez respectivo para válidamente suspender los pagos hacia el futuro. Actuar de otro modo lleva a la Administración a incurrir en vías de hecho contrarias al artículo 29 Superior e inadmisibles en perspectiva constitucional”. Sentencia T-489 de 2008, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia T-029 de 1998, MP. Vladimiro Naranjo Mesa.