SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADOMAURICIO GONZALEZ CUERVO A LA SENTENCIA T- 953 13ACCION DE TUTELA PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reconocimiento en los tres años anteriores, contados a partir de la fecha de la sentencia que resuelve el caso y ordena la cancelación del retroactivo (Salvamento parcial de voto)Referencia: Expediente T-4.016.057Accionante: Alexandra Sofía Castro Vidal, actuando como apoderada de María Teresa Castrillon de Otoya. Accionado: la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)Magistrado Ponente: LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA.Salvo parcialmente mi voto frente a la sentencia de tutela aprobada por la Sala Novena de Revisión en sesión del diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013), por las razones que a continuación expongo:Si bien comparto el amparo concedido respecto de los derechos fundamentales de la accionante, por cuanto, a la luz de la Constitución y la jurisprudencia de esta Corporación, la indexación y la actualización de la primera mesada pensional es una garantía constitucional para pensiones reconocidas en cualquier tiempo; salvo mi voto en lo relacionado con la regla de derecho aquí fijada para el pago retroactivo de las mesadas pensionales no prescritas.En el presente caso, la Sala ordenó a la UGPP que pagara el retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada ajustada, desde el 12 de diciembre de 2009 hasta la fecha de notificación de esta providencia; decisión de la cual me aparto, en razón a que, la regla de derecho que considero aplicable, teniendo en cuenta que la actualización de la pensión es un fenómeno que produce efectos similares a la indexación de la primera mesada pensional, sería la dispuesta en la SU-131 de 2013, es decir, que procede el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada (en este caso actualizada), comprendidos en los tres años anteriores, contados a partir de la fecha de la sentencia que resuelve el caso concreto y ordena la cancelación del retroactivo. Lo anterior, con fundamento en que la extensión de la indexación a todas las categorías pensionales fue de creación jurisprudencial por vía del derecho a la igualdad, por ello se entendió que sólo cobija los tres años anteriores a partir de la notificación de la sentencia de tutela que reconoce el derecho. Regla que considero pertinente para resolver estos asuntos, en la medida que es concordante con lo establecido en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, y contribuye además, a garantizar la estabilidad financiera del sistema pensional. En razón a las anteriores consideraciones, salvo parcialmente mi voto en la decisión adoptada por la Sala. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVOMagistrado ---pies de página--- A Folio 11 del cuaderno principal, reposa respuesta a la solicitud dirigida a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) para que revisara la aplicación del IPC de la pensión de la señora María Teresa Castrillon de Otoya. En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, el artículo 5° del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela “procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito”. Para tal fin, el artículo 6° señala las causales de improcedencia de la acción de la acción de tutela. Estas son: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”. Ver sentencia T-634 de 2006 (MP Clara Inés vargas Hernández) cuya posición fue reiterada en la sentencia T-140 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). Ver sentencias T-225 de 1993 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), T-131 de 2011 (MP María Victoria Calle Correa) y T-140 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), entre otras. Ver sentencia T-354 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). Ver sentencia T-326 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). Ver sentencias T-431 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-322 y T-659 de 2011 (MP Jorge Ivan Palacio Palacio), T-380 de 2011 (MP Nilson Pinilla Pinilla) y T-981 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), entre otras. De acuerdo a la definición del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), la inflación “(…) se trata del crecimiento generalizado y continuo de los precios de los bienes y servicios de una economía, el fenómeno contrario, es decir la caída generalizada y continua de los mismos precios, se denomina deflación. Por lo extenso y general del concepto, también resulta difícil de medir, y cada país dispone de indicadores cercanos a esta medición: entre ellos el deflactor implícito de cuentas nacionales, el Índice de Precios al Productor y el más conocido y utilizado, el Índice de Precios al Consumidor. Este último, aunque se constituye en el más conocido y el más utilizado, contiene limitaciones para la medición del concepto, esencialmente derivadas del campo de aplicación del indicador, pues sólo se estudian los gastos de consumo final de los hogares”. Ver en http: www.dane.gov.co index.php es indices-de-precios-y-costos indice-de-precios-al-consumidor-ipc 86-economicas precios 3022-preguntas-frecuentes-ipc. Ver sentencia T-020 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). Allí se estableció que la actualización y o reajuste periódico de la mesada pensional es simultáneamente la garantía del derecho fundamental al mínimo vital, de la siguiente forma: “(…) la mesada pensional es un mecanismo que garantiza el derecho al mínimo vital de las personas de la tercera edad, porque esta prestación periódica dineraria permite a los pensionados acceder al conjunto de prestaciones constitutivas de este derecho, en esa medida se han establecido presunciones tales como que el no pago de la mesada pensional vulnera el derecho al mínimo vital. Por lo tanto la actualización periódica de esta prestación es simultáneamente una garantía del derecho al mínimo vital y una medida concreta a favor de los pensionados, por regla general adultos mayores o personas de la tercera edad y por lo tanto sujetos de especial protección constitucional”. El inciso tercero del artículo 13 de la Constitución Política señala: “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. Ver sentencias T-1095 y T-1096 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). Allí, la Corte Constitucional identificó el derecho fundamental a mantener el poder adquisitivo de las pensiones. Para ello tuvo en cuenta los parámetros de fundamentalidad fijados en la sentencia C-288 de 2012. En esta última sentencia la Corte señaló que “las propiedades de interdependencia e indivisibilidad han permitido concluir a la jurisprudencia constitucional que “los derechos fundamentales son aquellos que (i) se relacionan funcionalmente con la realización de la dignidad humana, (ii) pueden traducirse o concretarse en derechos subjetivos y (iii) sobre cuya fundamentalidad existen consensos dogmáticos, jurisprudenciales o de derecho internacional, legal y reglamentario.” A su vez, ese mismo precedente determina que la posibilidad de “traducción” en derechos fundamentales subjetivos es un asunto que debe analizarse en cada caso y hace referencia a la posibilidad de determinar la existencia de una posición jurídica subjetiva de carácter iusfundamental en el evento enjuiciado o de establecer si están plenamente definidos el titular, el obligado y el contenido o faceta del derecho solicitado por vía de tutela, a partir de los citados consensos”. Ver sentencias SU-120 de 2003 (MP Alvaro Tafur Galvis). Allí la Corte Constitucional reconoció implícitamente la existencia del derecho a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales lo cual debía ser observado como criterio hermenéutico al momento de resolver las pretensiones relacionadas con el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional. Ver sentencias C-862 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-696 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-457 de 2009 y T-1096 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas), y SU-1073 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras. SU-1073 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). A folio 11 del segundo cuaderno, reposa copia del Certificado de Bautismo de la señora Maria Teresa Castrillon Arboleda, expedido por la Arquidiócesis de Popayán – Cauca en donde se señala que su fecha de nacimiento data del 2 de enero de 1923. El citado documento se obtuvo en razón a que la apoderada de la parte actora, abogada Alexandra Sofía Castro Vidal lo aportó vía correo electrónico en cumplimiento a lo ordenado mediante el auto del 20 de noviembre de 2013. A Folio 11 del cuaderno principal, reposa respuesta a solicitud dirigida a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) para que sea revisada la aplicación del IPC de la pensión de la señora María Teresa Castrillon de Otoya. Ver sentencias T-098 de 2005 (MP Jaime Araujo Renteria), T-356 y T-1096 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). Cabe señalar que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha aceptado la formula de acuerdo a lo estudiado por esta Corte en las sentencias T-855 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-1136 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Esta Corporación ha señalado que la indexación de la primera mesada pensional se determina multiplicando el valor de la mesada pensional para el momento en que fue reconocida, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia) con el índice inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago de la mesada pensional). Igualmente, ha sostenido que por ser las mesadas pensionales una obligación de tracto sucesivo se debe aplicar la fórmula separadamente, mes por mes, empezando por la primera mesada pensional sin actualizar, teniendo en cuenta que el índice aplicable es el vigente al causarse cada una de las prestaciones. Código Sustantivo del Trabajo. Artículo
488. Regla General. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto. (subrayado fuera del original)