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T-950/11
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-950/1115 de diciembre de 2011

Aclaración de voto

MagistradoNilson Pinilla Pinilla

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADONILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA T-950 11Referencia: expediente T-3200240Acción de tutela de José Reinaldo Moreno Pineda contra la Sala Penal del Tribunal Superior de BogotáMagistrado ponente:JORGE IVÁN PALACIO PALACIOHabiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado ponente, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaración sobre el sentido de mi voto en el presente asunto.Si bien participo de la resolución adoptada, por cuanto comparto la percepción de que el amparo invocado versa sobre un patente exceso ritual que desconoce derechos fundamentales, debo aclarar mi voto pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noción de “vía de hecho” y en relación con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisión adoptada.Particularmente, tal como lo he explicado con más amplitud frente a otras decisiones, no comparto el alcance, en mi opinión desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acción de tutela contra decisiones judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en la cita que se efectúa (páginas 8 a 10) de la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde cuando fue expedida.Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca como parte de la fundamentación, radica en el hecho de que, en la práctica, especialmente las llamadas “causales especiales de procedibilidad” a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podrían justificar la impugnación común contra una decisión judicial, dejando así la imagen de que esta Corte estima que la acción de tutela constituye un recurso complementario, añadible a los establecidos en el proceso de que se trata. Con ello, la solicitud y trámite de la acción de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o más) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisión adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situación que difiere, de lejos, del propósito de protección subsidiaria a los derechos fundamentales que animó al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el artículo 86 superior.Además, no sobra acotar que si bien esta corporación con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una línea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento, de suyo sólo argüible frente a la casación penal por ser ésta la institución regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que quedó decidido en la C-543 de 1992.En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consideró, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jurídica y contra otros importantes valores constitucionales, como el “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, “la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia” y “la función garantizadora del Derecho” que cumple el proceso, y en consecuencia se declaró inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, creyéndose que de inferirse la materialización de alguna de ellas, en opinión de quien realiza el control tutelar, de por sí le está permitido remover o dejar sin efecto la decisión judicial, cual si aplicara un recurso ordinario más, con lo cual se ha desquiciado gravemente su carácter excepcionalísimo y, en la práctica, se ha abatido la seguridad jurídica, que es también un derecho fundamental.Por lo anterior, dado que la decisión adoptada con mi acuerdo y participación incluye algunas consideraciones con alcances de tal índole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia.Con mi acostumbrado respeto, Fecha ut supraNILSON PINILLA PINILLAMagistrado ---pies de página--- Folio 2 del cuaderno 1 del expediente de tutela. Según lo afirmado por el demandante (folio 52 del cuaderno 1 del expediente de tutela). Folios 4 y 5 del cuaderno 1 del expediente de tutela. Folios 65 al 77 del cuaderno 1 del expediente de tutela. Folios 79 y 80 del cuaderno 1 del expediente de tutela. Folios 95 y 96 del cuaderno 1 del expediente de tutela. Folio 112 del cuaderno 1 del expediente de tutela. Folios 114 y 115 ibídem. Folios 126 a 123 del cuaderno 1 del expediente de tutela. Sentencias C-543 de 1992, C-590 de 2005 y C-591 de 2005. Sentencias T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-737 de 2007, T-018 de 2008, T-1049 de 2008, T-1112 de 2008, T-1150 de 2008, T-156 de 2009, T-064 de 2010 y SU-917 de 2010. Sentencias T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la sentencia T-231 de 1994 se empezaron a enunciar los defectos que conducen a la configuración de la vía de hecho y por ende la procedencia excepcional de la tutela contra las decisiones incursas en alguna de las siguientes irregularidades protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión que se controvierte encuentra fundamento en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando es indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que apoya la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia para emitirla, y, (iv) defecto procedimental que aparece cuando la autoridad judicial actuó completamente al margen del procedimiento establecido. En las sentencias T-774 de 204 y T-033 de 2007, se expuso que con ello se quiso señalar que las providencias judiciales pueden impugnarse de forma excepcional mediante acción de tutela por causa de otras irregularidades adicionales que no necesariamente implican una actuación judicial que viola de forma flagrante y grosera la Constitución, pero que de todas maneras vulnera o amenaza derechos fundamentales. Se trata entonces no solamente de situaciones en las cuales el juez impone de manera burda su voluntad sobre el ordenamiento jurídico, “sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.” En la mencionada sentencia, la Sala Plena de esta Corte declaró inexequible la expresión “ni acción” que hacía parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), al considerar que desconocía el principio de supremacía constitucional (artículo 4º C.P), debido a que restringía el alcance de la acción de tutela como medio de defensa eficaz para la protección de los derechos fundamentales, amenazados o vulnerados por “cualquier autoridad pública” (artículo 86 C.P). En esta decisión con efecto erga omnes, se precisó que una cosa es que el legislador con base en su libertad de configuración legislativa no permita la utilización de recursos contra las sentencias que resuelvan el recurso extraordinario de casación en materia penal, pero otra muy diferente es excluir la procedencia de la acción de tutela prevista en la Carta Política para la protección de derechos fundamentales contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, dentro de las que se incluyen los jueces de la república, como se recordó en la sentencia T-033 de 2007. Sin embargo, en la sentencia la Sentencia C-591-05, se sostuvo que “si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.” En la sentencia T-570 de 2011, esta Sala de Revisión sostuvo que el defecto procedimental puede darse en dos dimensiones (i) una negativa, al omitirse la aplicación de las normas o de las garantías procesales dispuestas en la ley, y, (ii) una positiva, cuando al aplicarse el procedimiento se desconoce o se limita injustificada y desproporcionadamente la vigencia el derecho sustancial. Sobre el alcance del defecto procedimental como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-267 de 2009 y T-570 de 2011. “Corte Constitucional. Sentencia T-538 94; SU-478 97; T-654 98.” Sentencia T-055 de 1994. Sentencia T-996 de 2003. En esa oportunidad la tutela se impetró contra un juzgado laboral el cual, por la inasistencia de las partes y de sus apoderados a la segunda audiencia de trámite en un proceso ordinario laboral, tuvo por concluido el período probatorio, sin que se practicaran las pruebas decretadas en una audiencia anterior, y ante la ausencia de elementos que confirmaran la existencia de una relación laboral absolvió a la entidad estatal demandada. En la sentencia T-1306 de 2001, sobre el tema, esta Corporación sostuvo: “(...) Los jueces deben ser conscientes de la trascendental importancia que tiene el derecho procesal en cuanto a medio garantizador de los derechos materiales, dentro del marco de un debido proceso. En consecuencia, el actuar general debe ser guiado por la coexistencia de estas manifestaciones normativas permitiendo que en un marco jurídico preestablecidos se solucione los conflictos de índole material. Sin embargo, si el derecho procesal se torna en obstáculo para la efectiva realización de un derecho sustancial reconocido expresamente por el juez, mal haría éste en darle prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del cual es titular quien acude a la administración de justicia y desnaturalizando a su vez las normas procesales cuya clara finalidad es ser medio para la efectiva realización del derecho material (art.228).De lo contrario se estaría incurriendo en una vía de hecho por exceso ritual manifiesto que es aquel que se deriva de un fallo en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales convirtiéndose así en una inaplicación de la justicia material.” Sentencias T-264 de 2009 y T-268 de 2010. Sentencias T-1123 de 2002 y T-289 de 2005. Ibídem. Sentencia T-289 de 2005. Sentencias T-678 de 2003 y T-289 de 2005. Sentencias T-974 de 2003, T-289 de 2005, T-264 de 2009, T-637 de 2010 y T-972 de 2010. Sentencia T-599 de 2009. Ibídem. Ibídem. Sobre la oportunidad para ejercer la facultad oficiosa de la práctica de pruebas por el operador jurídico en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo el Consejo de Estado, Sección Tercera. PI 11308 del 11 de diciembre de 2007, manifestó: “(…) el decreto de pruebas –tanto de aquellas pedidas por las partes, como de las que de oficio disponga practicar el juez competente-, corresponde a una determinación que únicamente podrá adoptarse ‘después de la expiración del plazo de fijación en lista del proceso, sin que la ley señale otro límite temporal distinto de aquél determinado por el advenimiento del momento en el cual el negocio se encuentra “en la oportunidad procesal de decidir’ instante en el cual, adicionalmente al ponente, cuando se trata de jueces colegiados, la Sala, Sección o Subsección podrán disponer, de oficio, la práctica de pruebas enderezadas a esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda, ello quiere significar que la facultad de ordenar la práctica de pruebas de oficio puede ejercerse entonces, en primera o en segunda instancia, en cualquier momento comprendido entre el vencimiento del período de fijación en lista del proceso y la adopción de la sentencia correspondiente. Por supuesto y como no podría ser de otra manera, el ejercicio de dicha potestad oficiosa debe supeditarse al lleno de las exigencias requeridas para garantizar el debido proceso y los derechos de contradicción y de defensa de las partes, a quienes debe brindarse tanto la posibilidad de controvertir las decisiones en comento, como la de participar en la práctica o recaudo de las pruebas y durante la controversia de los correspondientes medios probatorios.” Sentencia T-599 de 2009, en la que además, se manifestó: “Si bien es cierto que los jueces se encuentran vinculados por la restricción del non liquet, la cual les impone el deber de fallar aunque no dispongan de todos los elementos probatorios que acrediten la ocurrencia, o no, de los hechos relevantes para resolver el caso, no lo es menos que al sentenciador no se le puede compeler a decidir un asunto respecto del cual abriga dudas, cuando éstas pueden ser superadas para formar su convencimiento.” El artículo 169 del C.C.A. Modificado Decreto 2304 de 1989, es del siguiente tenor: “En cualquiera de las instancias el ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes; pero, si éstas no las solicitan, el ponente sólo podrá decretarlas al vencimiento del término de fijación en lista.Además, en la oportunidad procesal de decidir, la sala, sección o Subsección también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días, descontada la distancia, mediante auto contra el cual no procede ningún recurso.” Sentencia T-599 de 2009. Aunque esta consideración en la Sentencia T-264 de 2009 sobre la facultad oficiosa del juez de decretar la práctica de pruebas se refirió al Código de Procedimiento Civil, es aplicable a las controversias Contencioso Administrativas por remisión del propio estatuto adjetivo en esta materia (art. 267 C.C.A.). Sentencia T-264 de 2009. El artículo 37-4 del C.P.C. expresa: “son deberes del juez: (…)

4. Emplear los poderes que este código le concede en materia de pruebas, siempre que lo considere conveniente para verificar los hechos alegados por las partes y evitar nulidades y providencias inhibitorias”. El artículo 174 del C.P.C. es del siguiente tenor: “Prueba de oficio y petición de parte. Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte, o de oficio cuando el Magistrado o juez las considere útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. Sin embargo, para decretar de oficio la declaración de testigos, será necesario que éstos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes (…)”. El artículo 180 del C.P.C. prescribe lo siguiente: “Decreto y práctica de prueba de oficio. Podrán decretarse pruebas de oficio, en los términos probatorios de las instancias y de los incidentes y posteriormente, antes de fallar.Cuando no sea posible practicar estas pruebas dentro de las oportunidades de que disponen las partes, el juez señalará para tal fin una audiencia o un término que no podrá exceder de que se adiciona, según fuere el caso”. En la sentencia T-264 de 2009, esta corporación recordó que “la Corte Suprema de Justicia señaló en principio que el decreto oficioso de pruebas es a la vez una facultad y un deber del Juez. En sentencias de 12 de febrero de 1977, 26 de octubre de 1988. y de marzo de 1997 y 8 de noviembre de dos mil, expresó la Alta Corporación: “Y no solo está facultado el juez de segunda instancia para decretar pruebas de oficio antes de fallar, sino que ese es su deber… En un trascendental viraje en materia de derecho probatorio, el actual estatuto procedimental se despojó del principio dispositivo y acogió el inquisitivo, fundado en la lógica y obvia razón de que a pesar de que en el común de los procesos se controvierten intereses privados, la justicia no puede volverle la espalda al establecimiento de la verdad material enfrente de los intereses en pugna, asumiendo una posición eminentemente pasiva, si encuentra que decretando pruebas de oficio puede a la postre mediante ellas verificar los hechos alegados por las partes y lograr que en definitiva brille la verdad y, por tanto, se imponga la justicia. Fundado en este criterio, no es facultativo del juzgador decretar pruebas de oficio, sino que en toda ocasión, en la debida oportunidad legal, en que los hechos alegados por las partes requieren ser demostrados, así la parte que los alega hubiese sido desidiosa en esa labor, es un deber del juzgador utilizar los poderes oficiosos que le concede la ley en materia de pruebas, pues es este el verdadero sentido y alcance que exteriorizan los artículos 37-4, 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil.” Sentencia T-599 de 2009. Sentencias T-264 de 2009 y T-599 de 2009. A este respecto, en la Sentencia T-1222 de 2005, recordó la Corte que en las acciones de tutela contra providencias judiciales, el acccionante tiene la carga de señalar claramente “los hechos en los cuales se fundamenta su petición y los derechos fundamentales que considera violados. Si no lo hace y la violación no aparece de manera evidente o manifiesta, el juez queda relevado de estudiar en detalle el expediente judicial y puede proceder a declarar la improcedencia de la acción. Así mismo, cuando el actor reduce el cargo a un tipo de violación – por ejemplo violación de la Constitución por tratarse de una vía de hecho material – el juez, salvo evidencia en otro sentido, puede contraer su estudio a dicho cargo, sin que resulte necesario que verifique en detalle si no existe en el expediente respectivo algún otro vicio o defecto que pueda comprometer la decisión judicial”. Además, fue condenado al pago de los perjuicios materiales en el monto indicado en el acápite respectivo, a favor de la denunciante y víctima, se negó la suspensión condicional de la pena por no reunir los requisitos exigidos en el art. 63 del Código Penal y se le negó la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramural, por no satisfacer el aspecto subjetivo del numeral 2º del art. 38 del Código Penal (folio 29 del expediente de tutela). Según la constancia del 11 de marzo de 2011, suscrita por Luz Edith Rincón Suescún, Secretaria 3ª del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (folio 46 del expediente de tutela). Según lo expresó la propia denunciante y víctima, Rosa Stella Bautista Ávila, en escrito radicado el 2 de abril de 2009 en la Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. (folio 32 del cuaderno 1 del expediente de tutela. Declaración que rindió la denunciante y víctima ante el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el 6 de abril de 2009 (folio 33 del cuaderno 1 del expediente de tutela). Según lo indicó el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, en escrito del 8 de agosto de 2011 al responder la acción de tutela (folios 114 y 115 del cuaderno 1 del expediente de tutela). En aplicación del Acuerdo 5536 del 12 de febrero de 2009, según lo informó el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá D.C. el 9 de agosto de 2011 al responder la acción de tutela (folio 114 del cuaderno 1 del expediente de tutela). Según lo afirmado por el actor en la acción de tutela (folios 2 y 3 del cuaderno 1 del expediente de tutela), así como de lo consignado en el reporte de la base de datos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (folio 57 del cuaderno 1 del expediente de tutela). De acuerdo a lo consignado por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión en el escrito en el que respondió la acción de tutela (folio 115 del cuaderno 1 del expediente de tutela). Folio 56 del cuaderno 1 del expediente de tutela, en donde aparece el registro de actuaciones. Folio 56 del cuaderno 1 del expediente de tutela, en el que se encuentra el registro de actuaciones. Ana María Fajardo, Oficial Mayor del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el 6 de julio de 2010 hizo constar que “En la fecha se deja constancia de ejecutoria de la sentencia impuesta por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá, calendada 18 de diciembre de 2008 en contra de los sentenciados arriba aludidos, de la cual se tiene que revisada la ficha técnica para radicación de procesos allegada al expediente por parte de ese juzgado del Circuito, la misma quedó en firme el pasado 30 de enero de 2009”. Folio 31 del cuaderno 1 del expediente de tutela. El numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 dispone: “Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”. La acción de revisión fue radicada con el número 2010-01851, según lo indicó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al responder la acción de tutela (folio 85 del cuaderno 1 del expediente de tutela). Folio 87 del cuaderno 1 del expediente de tutela, en la que consta la providencia del 25 de agosto de 2010, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, inadmitió la acción de revisión a la que acudió el actor. Folios 86 a 93 del cuaderno 1 del expediente de tutela en los cuales se encuentran la providencia del 25 de agosto de 2010 que inadmitió la acción de revisión a la que acudió el actor. Folios 9 al 14 del cuaderno 1 del expediente de tutela. La sentencia penal condenatoria tiene en la parte superior el sello del Archivo Central de los Juzgados de Bogotá D.C., con fecha de expedición el 17 de febrero de 2011, en donde además consta que es fiel copia del original que reposa en ese archivo y, firma el Jefe Seccional de Archivo (folios 17 al 31del cuaderno 1 del expediente de tutela). Al respecto ver entre otras la radicación 32.163 de 2009. Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia. Folio 99 del cuaderno 1 del expediente de tutela. Folio 100 del cuaderno 1 del expediente de tutela. Folio 56 del cuaderno 1 del expediente de tutela. Folio 46 del cuaderno 1 del expediente de tutela. Folios 43 al 46 del cuaderno 1 del expediente de tutela. Folios 47 a 50 del cuaderno 1 del expediente de tutela. Se reitera que el 29 de junio de 2010, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá dispuso lo siguiente: VISTA LA SOLICITUD ELEBADA (SIC) POR LA DEFENSORA DEL SENTENCIADO, SE DISPONE A TRAVES DEL CSA SE EXPIDA CONSTANCIA DE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA SE ORDENA LA EXPEDICIÓN DE COPIAS DE LA SENTENCIA A COSTAS DE LA INTERESADA”. (Folio 56 del cuaderno 1 del expediente de tutela). Art. 106 del C.P.C. “Copias de escritos y documentos. Podrán presentarse en papel común transcripciones y reproducciones de escritos y documentos relacionados con el proceso, a fin de que el secretario las autentique y devuelva al interesado, previo cotejo con el original; tales copias tendrán valor en caso de pérdida o destrucción del expediente o del original del escrito o documento”. El artículo 254 del C.P.C. “Valor probatorio de las copias. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos: Cuando hayan sido autorizadas por notario, directo de oficina administrativa o policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada.Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente.Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa”.La Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia C-023 de 1998, declaró exequible el numeral 2º de la mencionada norma, al considerar que “(…) la exigencia del numeral 2 del artículo 254 es razonable, y no vulnera el artículo 83 de la Constitución, como tampoco el

228. En este caso, la autenticación de la copia para reconocerle ´el mismo valor probatorio del original´ es un precepto que rige para todas las partes en el proceso, y que no tiene otra finalidad que rodear de garantías de certeza la demostración de los hechos, fundamento del reconocimiento de los derechos.Sostener que el exigir una copia autenticada en el caso del numeral 2 del artículo 254 es presumir la mala fe de quien pretende hacerla valer como prueba, sería tanto como afirmar que también desconoce la presunción de buena fe la exigencia de solemnidades ad substantiam actus en algunos contratos (como en la compraventa de inmuebles), porque con el argumento de la buena fe deberían eliminarse las escrituras públicas, el registro de la propiedad inmobiliaria, el registro del estado civil, etc. Nada más absurdo y más contrario a las relaciones jurídicas y, en especial, a la seguridad, a la certeza, que debe haber en ellas”. En la sentencia T-386 de 2010, la Sala Sexta de Revisión resolvió: “ORDENAR al Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, que en un término máximo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia, emita un fallo de fondo, dando prevalencia al derecho sustancial y apreciando la totalidad de los elementos de comprobación allegados”. Consideró la Sala de Revisión en esa oportunidad que “(…) es claro que el fallo confirmatorio, proferido por la Sección Tercera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no se fundamentó en el problema material de la falta de legitimación de la demandante, planteado por el a-quo al manifestar y concluir la ausencia de su acreditación, sino en un problema probatorio que bien pudo ser corregido en las instancias correspondientes, comenzando desde el auto admisorio o inadmisorio de la demanda, momento procesal en el que se exige al juez un análisis cuidadoso de los requisitos (artículos 137 y 143

C.

C. A.).A pesar de que durante el proceso la parte actora allegó en varias oportunidades los registros civiles y, de manera extemporánea, aportó fotocopias auténticas de éstos con los alegatos de conclusión en instancia de alzada, el despacho respectivo no adelantó ningún tipo de comparación o evaluación sobre la realidad documental existente en el expediente, que ponía de manifiesto elementos definitorios de la verdad requerida, de aquello que se estimó formalmente insuficiente, por lo que la sentencia así proferida se tradujo en una vulneración a los derechos constitucionales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia de la peticionaria, y en un desconocimiento de la obligación de dar prevalencia al derecho sustancial con el fin de evitar fallos inicuos”. Según se hizo saber verbalmente a esta Sala de Revisión por empleados del propio Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá. En el procedimiento a seguir en la acción de revisión dispuesto en el Capítulo X de la Ley 600 de 2000 “Acción de Revisión” artículos 220 a 228 no aparece expresamente que esté prohibido la práctica de pruebas de oficio. Dicho procedimiento es el aplicable en este caso, debido a que los hechos sucedieron el 21 de agosto de 2004, según los antecedentes consignados en la sentencia condenatoria proferida el 18 de diciembre de 2008 por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá (folio 15 del cuaderno 15 del cuaderno 1 del expediente de tutela). Debe precisarse además que aunque en el artículo 321 de la Ley 906 de 2004 (que empezó a aplicarse para los delitos cometidos a partir del 01 de enero de 2005) se prohíbe la práctica de pruebas de oficio, la Sala Plena de esta Corte en la sentencia C-396 de 2007 en la que declaró la exequibilidad de dicha disposición, precisó que esa prohibición se justifica en la audiencia preparatoria desde la perspectiva de la neutralidad judicial y la igualdad de armas entre las partes en el sistema penal acusatorio, pero “que no tiene sustento alguno pretender aplicar esa misma tesis en la etapa procesal en la que no existen partes, ni controversia de pruebas, ni debate en torno a la validez y eficacia de la prueba dirigida a demostrar supuestos abiertamente contradictorios. Luego, es fácil concluir que la prohibición acusada no se aplica en el ejercicio de las funciones propias del juez de control de garantías, sino únicamente ante el juez de conocimiento y, en estos términos, la norma acusada se ajusta a la Constitución”. Folio 16 del cuaderno 1 del expediente de tutela en donde se lee: “2. INDIVIDUALIZACIÓN DE LOS ACUSADOS”, se trató de personas declaradas ausentes y en el caso del señor Moreno Pineda, se hizo alusión a sus anotaciones civiles y personales así: “ (…) identificado con cédula de ciudadanía número 93´287.254 del Líbano, Tol., nacido en San Miguel de Sema, Boy., el día 24 de abril de 1962, hijo de Julio Enrique Moreno y María de Jesús Pineda, estatura 1.69 metros, tez trigueña, sin más datos (…)”. En la diligencia personal de reconocimiento en la DIJIN que hizo la víctima y denunciante, en el oficio que remitió al Juzgado Noveno Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y en la declaración que rindió directamente ante el mencionado despacho judicial. Sentencia del 22 de mayo de 2001. M.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego. Radicación 17063. En el mencionado fallo, además se indicó: “La idea de prueba nueva, entonces, no se limita a la circunstancia de que el medio probatorio no figure aportado al proceso cuya revisión se pretende o sea posterior a la sentencia. Se exige, además, que la evidencia que se presenta como novedosa, de haber sido conocida en su momento por el juzgador lo habría llevado con seguridad a la absolución del procesado. Eso es precisamente lo que le otorga carácter de novedoso.Así las cosas, la prueba nueva a que se refiere la causal de revisión invocada, debe ser de tal forma contundente que haga surgir de inmediato la idea de que se condenó a un inocente o a un inimputable como imputable”. En la misma sentencia indicada en el pie de página anterior, refiriéndose a uno de los supuestos indicados en la mencionada causal de revisión, sostuvo que prueba nueva se relaciona con “un medio probatorio no incorporado al proceso sino cuyo surgimiento tuvo ocurrencia después de él, que da cuenta de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales, cuyo aporte conduce a concluir, en un grado de certeza, que se condenó a un inocente o como imputable a quien no lo era” Al respecto, en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 22 de mayo de 2001, M.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego, Radicación 17063, se manifestó: “Es necesario identificar si se trata de un hecho o de una prueba nueva y aportarlo al libelo, demostrando que tiene tal aptitud que es posible desvirtuar el juicio de responsabilidad elevado contra el sentenciado o su inimputabilidad”. Sobre el mismo tema, pueden consultarse las sentencias de la Corte Suprema de Justicia del 9 de julio de 2002. M.P. Hermán Galán Castellanos. Radicación 17417; del 14 de abril de 2010. M.P. Javier de Jesús Zapata Ortiz. Radicación 33484 y, del 21 de abril de 2010. M.P. María del Rosario González de Lemos. Radicación 33151. En la última sentencia citada se expuso: "El hecho nuevo, como lo ha sostenido la Sala de manera reiterada, ´…es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente´. ´Prueba nueva´ es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado." Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, así como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103 y T-119 de 2010; y recientemente, T-464, T-703 y T-786 y T-867 de 2011. C-590 de 2005.