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T-947/09
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-947/0916 de diciembre de 2009

Salvamento de voto

MagistradoNilson Pinilla Pinilla

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADONILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA T-947 DE 2009Referencia: expediente T-1.925.349Acción de tutela instaurada por Martín Emilio Muñoz Jiménez contra el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.Respetuosamente, debo manifestar que me aparto del fallo proferido en el caso de la referencia por la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional que integro junto con los Magistrados Mauricio González Cuervo y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Las razones de mi discrepancia son fundamentalmente dos, las cuales expongo brevemente a continuación.1. Teniendo en cuenta que la acción de la referencia se dirigió a cuestionar decisiones judiciales, debo reiterar que no comparto el alcance, en mi opinión desbordado, que en estos asuntos se ha reconocido por parte de la Corte Constitucional a la acción de tutela contra tales decisiones, y que en el caso del fallo a que me vengo refiriendo emerge de la extensa explicación contenida el punto 3.1 de su parte considerativa bajo el título de “El carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales” (páginas 19 a 25), en la que se alude a las ahora llamadas causales de procedibilidad de la acción de tutela contra tales providencias, concepto que, según allí se explica, habría reemplazado la originalmente denominada vía de hecho. Mi desacuerdo con dichos planteamientos, que el actual fallo invoca como parte de la fundamentación, radica en el hecho de que, en la práctica, especialmente las llamadas “causales especiales de procedibilidad” a las que esta y otras providencias se han referido a propósito del tema, abarcan todas las posibles situaciones que podrían justificar la impugnación común contra una decisión judicial, dejando así la imagen de que esta Corte estima que la acción de tutela constituye un recurso complementario, añadible a los establecidos en el proceso de que se trata. Con ello, la solicitud y trámite de la acción de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o más) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisión adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situación que difiere, de lejos, del propósito de protección subsidiaria a los derechos fundamentales que animó al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el artículo 86 superior.Además, no sobra acotar que si bien esta corporación con fundamento en el fallo C-590 de 2005 (citado sólo en forma marginal en la providencia de la cual disiento) aduce sistematizar una línea jurisprudencial construida y decantada sobre las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad aquel pronunciamiento, de suyo sólo argüible frente a la casación penal por ser ésta la institución regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 de la Ley 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que quedó decidido por esta corporación en la C-543 de 1992. En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consideró, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jurídica y contra otros importantes valores constitucionales, como el “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, “la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia” y “la función garantizadora del Derecho” que cumple el proceso, y en consecuencia se declaró inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la sentencia C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, creyéndose que de inferirse la materialización de alguna de ellas, de por sí está permitida la tutela contra la decisión judicial, como si fuera un recurso ordinario más, con lo cual se ha desquiciado gravemente su carácter excepcionalísimo y, en la práctica, se ha abatido la seguridad jurídica, que es también un derecho fundamental.2. En lo atinente al tema de fondo que en este caso dio lugar a la presentación de la tutela, tampoco comparto la apreciación de los restantes integrantes de esta Sala de Revisión en torno a la supuesta ocurrencia de defectos procedimentales, presuntamente suficientes para justificar la concesión del amparo solicitado.Como quedó dicho, tales situaciones tuvieron lugar con ocasión de un proceso de levantamiento de fuero sindical iniciado por la empresa Panamco Colombia S. A. contra el aquí tutelante, Martín Emilio Muñoz Jiménez, miembro y a la sazón Presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de aquella empresa, acción que fuera oportunamente notificada al señor Muñoz Jiménez en su calidad de demandado, pero no al sindicato del que éste era no sólo asociado sino además representante legal. Debe recordarse además que, posteriormente, al advertir el posible error que esta circunstancia podría implicar, el juez de conocimiento procedió a notificar separadamente al sindicato, pero en lugar de esperar la repetición del derecho de defensa, procedió a dictar el fallo de fondo antes del vencimiento del respectivo traslado.A partir de lo brevemente memorado, mi desacuerdo parte de considerar que en este caso, en adición a lo previsto en los artículos 114, 118B y demás normas concordantes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resultaba aplicable la regla contenida en el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la cual “Siempre que una persona figure en el proceso como representante de varias, o actúe en su propio nombre y como representante de otra, se considerará como una sola para los efectos de las notificaciones, traslados, requerimientos y diligencias semejantes”. El texto y contenido de esta norma son absolutamente claros, así como su aplicabilidad al caso concreto vía el artículo 145 del mismo Código Procesal del Trabajo, puesto que el señor Muñoz Jiménez reunía la doble calidad de sujeto procesal, a título personal y como representante de otro sujeto procesal. Así las cosas, ha debido entenderse, para todos los efectos, y sin lugar a dudas, que la notificación a él realizada en su calidad de demandado, implicaba así mismo la notificación del sindicato al que aquél pertenecía y del cual era además representante legal, sin que fuera menester ningún otro tipo de diligencia que tuviera por objeto subsanar una supuesta falta de notificación. Ahora bien, al margen de los efectos de esta norma procesal, que no es citada en ningún aparte de la sentencia de la cual discrepo, esta providencia contempla la posibilidad de entender que en virtud de su transitoria doble representación, podría asumirse que la notificación hecha al señor Muñoz Jiménez en su calidad de demandado permitiera haber tenido por notificado al sindicato por él representado, a partir de lo cual sería dable deducir que el silencio y la no participación del ente sindical durante el proceso laboral de marras fueron producto de una opción consciente de sus representantes. No obstante, la Sala de Revisión descarta esta posibilidad a partir del proceder del juez accionado, que próximo a dictar sentencia advierte el supuesto error y ordena practicar la notificación que estaría haciendo falta. Más adelante, en la decisión mayoritaria se concluye que si bien la hipótesis de la doble y simultánea notificación podría haber sido posible, el error del juez laboral que falla a continuación de la nueva notificación y sin haber aguardado el vencimiento del correspondiente traslado constituye un defecto procedimental, que más allá de especulaciones, justificaba la concesión del amparo tutelar. Sin embargo, considero que de haberse tenido en cuenta el efecto del precitado artículo 329 del estatuto procesal civil, y la claridad que sobre la supuesta necesidad de doble notificación brindaba esa norma a los sujetos procesales participantes del trámite de levantamiento de fuero sindical que antecedió a esta acción de tutela, como el trabajador demandado y el sindicato al que pertenecía, y por supuesto al conductor del proceso, el juez de tutela ha debido desestimar, o mejor aún poner en su justa dimensión el error del juez laboral, que fue principalmente haber ordenado la práctica de una notificación que en realidad era innecesaria, y en consecuencia, negar la tutela solicitada.En adicional sustento de esta conclusión, debo resaltar que resulta contrario a la lealtad procesal y, por lo mismo, no puede constituir fundamento de una acción de amparo, que un ente cuyo representante legal tenía pleno conocimiento de la acción que supuestamente dejó de notificarse, diga ser completamente ajeno a dicha actuación, y con ello alcance, una vez concluida ésta, la posibilidad de ejercitar mecanismos de defensa que en su momento se abstuvo de utilizar, pudiendo hacerlo. No en vano, es justamente para prevenir este tipo de situaciones injustas y desproporcionadas que el legislador estableció hace casi cuatro décadas una regla como la contenida en al artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación en este caso habría ciertamente conducido a una decisión diferente a la contenida en la sentencia T-947 de 2009, objeto de esta salvedad.También considero como excesivamente formalista que por el prurito de garantizar el derecho de defensa de un sujeto procesal, que en realidad nunca lo tuvo en peligro, se anule y retrotraiga una ya extensa actuación judicial, y se afecte con ello a quien la impulsó, y ninguna responsabilidad tuvo en el supuesto error judicial que justificó la concesión de esta acción de tutela. Evidentemente, una situación de este tipo no encuadra dentro de las importantes finalidades de protección constitucional para cuyo logro se estableció la acción de tutela en la carta política de 1991.En suma, y de vuelta al exceso que según comenté en la primera parte de este salvamento, implica la postura mayoritaria de esta corporación en torno a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, considero que en este evento no concurrían los supuestos a partir de los cuales puede excepcionalmente tramitarse y concederse el amparo tutelar en tales casos. Con mi acostumbrado respeto, Fecha ut supraNILSON PINILLA PINILLAMagistrado ---pies de página--- Folio 85, cuaderno No 2 de pruebas. Dijo el apoderado: “Sometida a reparto la mencionada demanda le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, quien adelantó los trámites excepto tardíamente la notificación a la organización sindical SINTRAINDEGA”. Miguel Rivera Gómez, Elbert Jimmy Bello, José Alirio Aponte Aponte, Carlos Enrique Vega Ramos, Edgar Arley Romero Toloza, Julio Hernán Abelló Pinzón, Jorge Enrique Torres Pardo, John Jairo Santana Ramírez y Luis Felipe Báez Gómez y el Sindicato SINTRAINDEGA. Folio 221 cuaderno No

1. Constancia Ministerio de Trabajo. Según poderes y constancias, Folios 17 y 24 a 26, Cuaderno No

5. Los demás directivos sindicales son: Miguel Rivera Gómez, Elbert Jimmy Bello, José Alirio Aponte Aponte, Carlos Enrique Vega Ramos, Edgar Arley Romero Toloza, Julio Hernán Abelló Pinzón, Jorge Enrique Torres Pardo, John Jairo Santana Ramírez y Luis Felipe Báez Gómez. El 11 de febrero de 2008. Ver folio 229 a 243 del cuaderno No

1. Acción de tutela presentada el 12 de febrero de 2008. Ver folios 229 a 244 del cuaderno No

1. Ver folio 49 del cuaderno No

5. Folios 55 a 70 del cuaderno No

5. Las pretensiones del señor Martín Emilio Muñoz Jiménez en esta acción de tutela eran entre otras: “1-Como mecanismo definitivo …se le tutelaran sus derechos fundamentales, 2-Subsidiariamente, como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, se amparen los derechos fundamentales mencionados, mientras la jurisdicción laboral decide de fondo la acción ordinaria que oportunamente se instaurara contra la retensión arbitraria de salarios, suspensiones del contrato de trabajo, estas decisiones ilegales impuestas por la empresa hoy INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A., 3- Que se me permita hacer las funciones propias de mi cargo con los elementos necesarios para desarrollar las actividades dentro del puesto que vengo desempeñando en la empresa (…), y que se les ordene pagarme los salarios dejados de percibir (…), además de todas las primas legales y extralegales dejadas de percibir.

4. Que se le ordene a la empresa (…) permitirme el ingreso a las instalaciones de la compañía mientras ocupe un cargo de directivo sindical y abstenerse de continuar con estas estrategias atentatorias contra el derecho de asociación sindical”. Ver folios 71 a 83 del cuaderno No

5. Ver folios 84 a 83 del cuaderno No

5. Ver folios 51 a 54 del cuaderno No

1. Ver certificación 14330 expedida por el Coordinador del Grupo de Archivo Sindical, el 25 de enero de 2008. Folio 1 del cuaderno No

1. Ver providencia proferida por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social de Zipaquirá –Cundinamarca, el 1° de diciembre de 2006. Folios 2 y 3, 220 y 221 del cuaderno No

1. Ver acta de la Asamblea Nacional de Delegados de SINTRAINDEGA, celebrada el 28 de enero de 2001. Folios 30 a 32 del cuaderno No

1. Ver folios 69 a 81, cuaderno No

1. Ver folios 82 a 86 del cuaderno No 1 y 45 a 49 del cuaderno No

7. Ver folios 50 a 51 del cuaderno No

7. Folio 88 del cuaderno No

1. Folios 89 a 91, del cuaderno No

1. Folios 98 a 101 del cuaderno No

1. Folios 102 a 105 del cuaderno No

1. Folios 106 a 107 del cuaderno No

1. Reseña del Tribunal, folios 112 a 113 del cuaderno No

1. Ver folios 97 a 115 el cuaderno No

5. Procedimiento convencional previsto en el artículo 15 de la Convención Colectiva vigente para el periodo comprendido entre el 1° de abril de 2004 al 31 de marzo de 2006. Ver folios 129 a 193 del cuaderno No

1. El artículo séptimo del Decreto 2351de 1965, literal a) numeral 6º, dice lo siguiente: “Terminación del contrato por justa causa. Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: A) Por parte del patrono: (…)

6. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbítrales, contratos individuales o reglamentos”. Ver folios 407 a 425 del cuaderno No

5. Ver folio 128 del cuaderno No

1. Folios 55 a 70 del cuaderno No

5. Ver folios 124 a 133 del cuaderno No

1. Ver folios 124 a 133 del cuaderno No

1. Ver Reglamento Interno de Trabajo de Empresa Panamco S.A. Folios 35 a 67 del cuaderno No

1. Decisiones, ver folios 195 a 218 del cuaderno No

1. Ver folios 170 a 174 del cuaderno No

5. Ver folios 152 del cuaderno No

9. Ver diligencia de notificación personal al señor Martín Emilio Muñoz Jiménez, el 28 de agosto de 2006 folio 68 del cuaderno No 1. “FLS 82 a 87 ib.” Folio 3 a 12 del cuaderno No

6. Ver oficio folios 19 a 22 del cuaderno principal y cuentas de cobro del colegio de dos de las hijas del actor y registro civiles de 4 de las hijas menores de edad del accionante. Ver folios 29 a 33 y 55 a 64 del cuaderno principal. Por Acuerdo 03 de 2007, la Sala Plena de la Corte Constitucional modificó la integración de las Salas de Revisión a partir de enero de 2008, por lo que al Magistrado Ponente le corresponde decidir actualmente en la Sala Quinta, mencionada. El artículo 57 del Acuerdo 05 de 1992, “PRUEBAS EN REVISION DE TUTELAS. Con miras a la protección inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisión de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera conveniente, decretará pruebas. En este evento, la Sala respectiva podrá ordenar que se suspendan los términos del proceso, cuando ellos fuere necesario.” Ver acta de inspección judicial del 6 de noviembre de 2008, folio 40 del cuaderno principal. Ver folios 53 y 54 del cuaderno principal. Ver acta de inspección judicial del 19 de noviembre de 2008, folio 40 del cuaderno principal. Ver folio 25 del cuaderno No

7. Telegrama sin fecha legible, folio 27 del cuaderno No

7. Ver folio 24, cuaderno No

7. Ver folios 7 al 10, cuaderno No

7. Ver folios 2 y 3 cuaderno No

7. Ver folio 1 cuaderno No

7. Ver folios 4 a 6 del cuaderno No

7. Ver folios 13 a 23 del cuaderno No

7. Ver folio 28 del cuaderno No

7. Ver folios 30 a 33 y 35 a 38 del cuaderno No

7. Ver folio 34 cuaderno No

7. Consultar las sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-329 de 1996, T-483 de 1997, T-008 de 1998, T-567 de 1998, T-458 de 1998, SU-047 de 1999, T-1031 de 2001, SU-622 de 2001, SU-1299 de 2001, SU-159 de 2002, T-108 de 2003, T-088 de 2003, T-116 de 2003, T-201 de 2003, T-382 de 2003 y T-441 de 2003, entre muchas otras. Sentencia T-086 de 2007. Dijo la sentencia C-543 de 1992 al respecto, que: “(…) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.” (Las subrayas fuera original). Ver entre otras, las sentencias C-800 A de 2002 y T-292 de 2006. Ver las sentencias C-037 de 1996, que declaró exequible de manera condicionada el artículo 66 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y C-384 de 2000 en la que la Corte condicionó la exequibilidad de las normas acusadas, a que se admitiera la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Ver además, la sentencia T-158 de 1993, T-173 de 1993, T- 231 de 1994, T-008 de 1998, SU-1185 de 2001, la SU-159 de 2002 y T-292 de 2006, entre otras. Sentencia T-231 de 1994. La expresión original de vía de hecho, se sustituyó en la jurisprudencia reciente de esta Corporación, por la de causales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, con el propósito de superar una percepción restringida de esta figura, asociada indebidamente al mero capricho judicial. En efecto, puede verse que la vía de hecho por consecuencia no puede ser atribuida al capricho de la autoridad judicial. Ver entre otras, las sentencias T-774 de 2004, T-200 de 2004 y C-590 de 2005. Ver sentencias T-441 de 2003, T-742 de 2002 y T-606 de 2004, entre otras. Sentencias C-543 de 1992; T-567 de 1998; T-511 de 2001; SU-622 de 2001 y T-108 de 2003, entre otras. Sentencia T-038 de 1997. Sentencia T-116 de 2003. Sentencia T-440 de 2003. Sentencia T-086 de 2007. Cfr. Sentencia T-1009 de 2000. Cfr. Sentencias SU -1159 de 2003 y T-578 de 2006. Cfr.Sentencia T-086 de 2007. Cfr. Sentencia T-578 de 2006. Cfr. Sentencia T-086 de 2007. Cfr. Sentencia T-249 de 2008. Sentencia T-774 de 2004. Sentencia SU-120 de 2003. Vgr. ha sido derogada o declarada inexequible. Sentencia SU-1185 de 2001. En la sentencia T-1031 de 2001, la Corte decidió que la acción de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando “su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados”. Puede verse además la sentencia T- 1285 de 2005 y la sentencia T-567 de 1998. Sentencia T-292 de 2006. Sentencias SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. También la T-047 de 2005. En estos casos, si bien el juez de la causa es quien fija el alcance a la norma que aplica, no puede hacerlo en oposición a los valores, principios y derechos constitucionales, de manera que, debiendo seleccionar entre dos o más entendimientos posibles, debe forzosamente acoger aquél que se ajuste a la Carta. Sentencia T-114 de 2002. Sentencia T- 1285 de 2005. Ver la sentencia T-292 de 2006. También las sentencias SU-640 de 1998 y T-462 de 2003. Sentencia T- 1285 de 2005. En la sentencia T-193 de 1995, esta Corporación señaló: "Es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicación de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren autónomamente que deben apartarse de la línea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisión, pues, de lo contrario, estarían infringiendo el principio de igualdad (CP Art.13). A través de los recursos que se contemplan en cada jurisdicción, normalmente puede ventilarse este evento de infracción a la Constitución”. Sobre este tema, también puede consultarse la sentencia T -949 de 2003. Sobre el tema pueden consultarse además las sentencias SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000; T-522 de 2001; T-047 de 2005. Sentencia SU-159 de 2002. Sentencia T-442 de 1994. Ibídem. Sentencia T-442 de 1994. Sentencia SU-159 de 2002. Sentencia T-774 de 2004. Sentencia SU-1185 de 2001. Sentencias T-462 de 2003 y T-441 de 2003 y T-047 de 2005, entre otras. Ver entre otras las Sentencias SU-014 de 2001; T-407 de 2001; T-1180 de 2001. Sentencia T-1285 de 2005. Cfr. Sentencia T-1101 de 2005. Cfr. Sentencia T-929 de 2002. El artículo 83 de la Carta reza lo siguiente: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. El artículo 95 de la Carta reza lo siguiente: “[...] Son deberes de la persona y del ciudadano, respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios” y “colaborar con la administración de justicia. En la sentencia T-1014 de 1999, la Corte señaló que la presunción de la buena fe dentro del proceso y el respeto al juramento, implica a su vez lealtad, buena fe, veracidad, probidad y seriedad. Dice el artículo 38 citado: “Actuación Temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. Esta norma fue declarada exequible en la sentencia C-054 de 1993. Sentencia T-009 de 2000. Sentencia T-362 de 2007. Sentencia T-184 de 2005. Sentencia T-433 de 2006. Ver, entre otras, las sentencias T-707 de 2003, T- 812 de 2005 y T-433 de 2006. Sobre este punto se recuerda que en la parte inicial del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, se hace énfasis en la posibilidad de justificación de la interposición de varias acciones de tutela. Ver las sentencias T-080 de 1998, T-502 de 2003, T-1134 de 2005 y T-706 de 2006, entre otras. Folios 55 a 70 del cuaderno No

5. Cfr. Sentencia C-385 de 2000. Cfr. Sentencia T-789 de 2001. Cfr. Sentencia C-240 de 2005. Cfr. Sentencia C-240 de 2005. Cfr. Sentencia T-330 de 2005. Artículo 405.- Modificado por el Decreto 204 de 1957, Artículo 1o. Definición. Se denomina fuero sindical la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo. (Nota: Declarado exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-201 del 19 de marzo de 2002). Cfr. Sentencia T-383 de 2007. Cfr. Sentencia C-710 de 1996. Artículo 406. (Modificado por la Ley 584 de 2000, artículo 12). Trabajadores amparados por el fuero sindical. Están amparados por el fuero sindical: a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses; b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores; c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más; (Nota: Ver Sentencia C-673 de 2008.). d) Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos. Parágrafo 1°. Gozan de la garantía del fuero sindical, en los términos de este artículo, los servidores públicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración. Parágrafo 2°. Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador. Cfr. Sentencia T-330 de 2005. Cfr. Sentencia T-330 de 2005. Artículo 118B. (Adicionado por la Ley 712 de 2001, artículo 50). Parte Sindical. La organización Sindical de la cual emane el fuero que sirva de fundamento a la acción, por conducto de su representante legal podrá intervenir en los procesos de fuero sindical así: (…)

1. Instaurando la acción por delegación del trabajador.

2. De toda demanda, instaurada por el empleador o por el trabajador aforado, deberá serle notificado el auto admisorio por el medio que el Juez considere más expedito y eficaz para que coadyuve al aforado si lo considera. Podrá efectuar los actos procesales permitidos para el trabajador aforado, salvo la disposición del derecho en litigio. [Nota: Los apartes resaltados en negrilla fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-240 del 15 de marzo de 2005. En la misma Providencia se declaró exequible condicionalmente el aparte resaltado en negrilla y subrayado] Cfr. Sentencia C-240 de 2005. Cfr. Sentencia M.P. Alejandro Martínez Caballero. En esa oportunidad la Corte conoció de una demanda de inconstitucionalidad parcial en contra del artículo 50 de la Ley 712 de 2001, mediante el cual se introdujo una disposición nueva con el número 118B del C.P.T. y de la Seguridad Social. A juicio del actor, el artículo 50 de la Ley 712 de 2001, en cuanto no hacía imperativa sino meramente potestativa la intervención de la organización sindical, por conducto de su representante en los procesos de fuero sindical, al usar el apelativo podrá, desconocía la garantía constitucional del artículo 39 superior. En efecto, para el demandante, el tratamiento dado por la norma al sindicato, - de coadyuvante y no de parte- excluía la notificación personal del auto admisorio de la demandan al representante legal de la asociación sindical, como lo ordena el artículo 41 del mismo código. La Corte además en cuanto a que la vinculación del sindicato debía hacerse por el medio más expedito posible, sostuvo que, para que la norma no quedara vacía de contenido, debía dársele la oportunidad al sindicato de intervenir como parte. Por las anteriores consideraciones, la Corte declaró la constitucionalidad de las expresiones “podrá” del inciso primero del artículo 118 B del C.P.T., así como el numeral 3º del mismo artículo. La expresión “por el medio que el juez considere más expedito y eficaz para que coadyuve al aforado si así lo considera”, se declaró exequible en el entendido de que la notificación de dicho auto debe realizarse en la misma oportunidad procesal en que se notifique al demandado. Cfr. Sentencia C-240 de 2005. Cfr. Demanda de tutela. Sentencia SU-159 de 2002. El principio de in dubio pro operario según sentencia de abril 28 de 1983 de la C.S.J. se aplica a las situaciones en las que existe conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, pero “no tiene aplicación entre nosotros en materia probatoria y no puede ser utilizado para suplir (…) las omisiones o deficiencias que puedan presentarse en el campo probatorio”. Auto del 9 de marzo de 2007 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá Cfr. Sentencia T-929 de 2002. Cfr. Sentencia T-929 de 2002. Artículo 145 CST.-Aplicación analógica. A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este decreto, y, en su defecto, las del Código judicial (Código de Procedimiento Civil). Artículo 140-Modificado por el Decreto 2282 de 1989, Artículo 1. núm.

80. Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando corresponda a distinta jurisdicción.

2. Cuando el juez carece de competencia.

3. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

4. Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde.

5. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida.

6. Cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión.

7. Cuando es indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición.

9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla. Parágrafo.-Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece. (Subrayas fuera del original). Artículo 144 C.P.C. […] “No podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y 4 del artículo 140, ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional”. Artículo

145. C.P.C. –Modificado por el Decreto 2282 de 1989, Artículo

1. Num.

85. Declaración oficiosa de la nulidad. En cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia, el juez deberá declarar de oficio las nulidades insaneables que observe. […]” Folio 24, cuaderno No

7. La notificación personal se surtió el 17 de marzo e 2005. Folio 85, cuaderno No 2 de pruebas. Dijo el apoderado: “Sometida a reparto la mencionada demanda le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, quien adelantó los trámites excepto tardíamente la notificación a la organización sindical SINTRAINDEGA”. Folio 2, Cuaderno

7. Folio 25 cuaderno

7. La notificación surtida por el Despacho se hizo en general al señor Martín Emilio Muñoz. No se especificó en calidad de qué se notificaba, por lo que en principio la idea de que la notificación Folio 27, cuaderno

7. Podría pensarse que se trató de una notificación por conducta concluyente, que es una forma subsidiaria de notificación, que de configurarse, suple la carencia de una notificación personal efectiva. En materia laboral esta existe, conforme al Art. 41 C.P.T. y puede resumirse así: en el caso de que la notificación principal, es decir la personal, no se pudo llevar a cabo o se adelantó de manera irregular, pero la persona sobre quien recaen los efectos de la decisión o su defensor, no actuaron en su momento pero lo hacen en diligencias posteriores o interponen recursos o se refieren al texto de la providencia en sus escritos o alegatos verbales, el legislador entiende que en ese caso la persona tuvo conocimiento de la decisión”. En tal sentido, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 16 de Octubre de 1987 consideró: “La notificación por conducta concluyente establecida de modo general en el artículo 330 del C. de P.C. emerge, por esencia, del conocimiento de la providencia que se le debe notificar a una parte, porque está así lo ha manifestado de manera expresa, verbalmente o por escrito, de modo tal que por aplicación del principio de economía procesal, resulte superfluo acudir a otros medios de notificación previstos en la ley”. En este caso la notificación en esta forma sería discutible porque no se dieron pronunciamientos “del sindicato” en el proceso. El debate seguiría girando sobre la identidad personal del líder sindical y del trabajador, y si sus pronunciamientos procesales afectan al sindicato. Folio 2, Cuaderno

7. Folio 68, cuaderno

1. Folio 69, cuaderno No

1. Ver las copias de autos del Tribunal Superior de Bogotá, aportados por el Sindicato, en donde ante la ausencia de notificación sindical, el Tribunal se veía forzado a declarar la nulidad procesal de todo actuado Cfr. Folios 191 a 216, cuaderno

2. Folio 87, cuaderno No

1. Folio 88, Cuaderno

2. Folio 101, cuaderno

2. Folio 91, Cuaderno

2. Ver en el mismo sentido, entre muchos otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado respecto de las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006, T-247, T-680 y T-794 de 2007, T-402 y T-891 de 2008 y de los autos A-222 y A-256, ambos de 2006 y A-045 de 2007, así como las aclaraciones de voto ante los fallos T-987 y T-1066 de 2007, T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008, T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009.