SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA T-945A 08Referencia: expediente T-1.936.674Acción de tutela de Roquelina del Carmen Mendoza Sotelo y otros contra la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de EstadoMagistrado ponente: Marco Gerardo Monroy CabraCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, me permito presentar las razones que me llevan a apartarme del fallo adoptado por la Sala Sexta de Revisión, reiterando los planteamientos esbozados en el salvamento de voto que elevara en la sentencia T-220 de 2007.Mi disentimiento estriba en que no considero acertado que por vía de tutela se acepte inaplicar las reglas establecidas en la ley (artículo 18 de la Ley 446 de 1998) relativas al orden en que deben fallarse los procesos puestos a consideración de un determinado despacho judicial, reglas que por lo demás, fueron declaradas exequibles por esta corporación mediante sentencia C-248 de 1999 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), no obstante haber contemplado y reconocido, de manera franca y directa, la permanente posibilidad de que se presenten situaciones como las que en el caso concreto justificaron la protección otorgada por la mayoría de integrantes de la Sala.Encontrándose vigente dicha norma, de exequibilidad reconocida, considero que los jueces de la República no pueden hacer cosa distinta que aplicarla, sin que ello pueda entenderse como violatorio de los derechos fundamentales de ninguna persona en particular, al punto de justificar la protección tutelar. En relación con este tema es necesario comenzar por reconocer que la congestión de los despachos judiciales y la mora que afecta la resolución de muchos procesos son fenómenos que, aunque indeseables, resultan también inevitables. Ello por cuanto estas situaciones se originan en factores de carácter estructural y de larga incidencia en nuestro país, entre los cuales se destacan el espíritu litigioso que caracteriza a muchos abogados, e incluso a la ciudadanía en general, los embrollados procedimientos, la falta de mecanismos alternativos apropiados y la insuficiencia de recursos para el cumplimiento de la labor asignada a la rama judicial del poder público.En otras palabras, y como lo destacan varios reconocidos autores, el problema de la mora judicial no depende exclusivamente de los jueces que deben resolver los procesos, que es la premisa tácita que parece justificar decisiones como la adoptada en el presente caso.Sobre la multicausalidad de estos problemas es particularmente ilustrativa la exposición de motivos del proyecto de Ley Estatutaria 023 de 2006 (Senado) “por medio de la cual se adoptan medidas que permitan superar de manera sostenible la congestión judicial y propiciar condiciones de eficacia y celeridad en la administración de justicia”, que a la fecha se encuentra en trámite en el Congreso de la República, documento en el que se analizan de manera detallada las causas que han hecho crítica la congestión de los despachos judiciales, y el por qué ella es aún mas aguda en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.Por todo lo anterior, adhiero a los planteamientos que en su momento hizo esta Corte como sustento de la decisión adoptada en la citada sentencia de constitucionalidad. En esa ocasión, considerando los factores que generan la mora judicial, así como la desigual afectación que ella causa en los distintos ciudadanos y sujetos procesales, la Corte consideró que la fórmula adoptada por la ley es la que, dentro de lo posible, mejor garantiza la igualdad entre todas las personas cuyo caso se encuentra a conocimiento de un mismo juez.Ello por cuanto, teniendo en cuenta que este grave problema afecta por igual a todas las personas que acuden a la administración de justicia, la única forma en que resulta posible mantener la igualdad entre ellas es aplicando una fórmula que distribuya de manera equitativa la afectación que pudiera generarse a partir de este problema. Tal como allí se expresó, el derecho de los ciudadanos a acceder a la administración de justicia no puede ser aplicado de manera diferencial, sino que debe garantizarse a todos ellos por igual, más allá de sus circunstancias particulares.Al declarar exequible la norma comentada, la Corte Constitucional expuso sobre el tema (no está en negrilla en el texto original):“Como se ha indicado, todas las personas tienen el mismo derecho a que sus conflictos sean atendidos oportunamente por la administración de justicia. Dado el cúmulo de procesos que ocupan a los juzgados, es entonces preciso establecer un criterio para fijar el orden de atención a los mismos, criterio que debe ser razonable y respetar el derecho de igualdad. La norma demandada establece una pauta en ese sentido al determinar que los procesos serán fallados de acuerdo con el orden de ingreso al despacho para sentencia. Este criterio - conocido como el de la cola o el de la fila - respeta de manera general el derecho de igualdad, en la medida en que determina que los procesos serán fallados de acuerdo con el orden de ingreso, sin atender a criterios de clasificación sospechosos - tales como la condición social de las partes, la raza o el sexo de las mismas, etc. - o a favoritismos inaceptables desde el punto de vista del derecho de igualdad. Asimismo, el criterio es razonable porque fija como punto de partida para la elaboración del orden en el que deben decidirse los casos el momento de ingreso de los mismos al despacho para el fallo, es decir, el momento en el que ya todos los procesos deben estar completos para proceder a dictar la sentencia. En ese instante, los procesos deben contar con todos los elementos necesarios para la emisión de la providencia y se encuentran, entonces, en una situación similar, si bien evidentemente algunas sentencias requerirán más elaboración que otras.”Advierto que mi postura frente al presente caso no implica desconocer la gravedad de las circunstancias particulares en que se encuentran los ciudadanos que promovieron la acción de tutela, ni tampoco el hecho de que existen en la jurisprudencia de la Corte antecedentes de situaciones en las que se aceptó que por vía de tutela, y en circunstancias semejantes a las de este caso, se hicieran excepciones a la aplicación de la referida norma.Sin embargo, la principal razón que justifica mi disentimiento en este punto es la inevitable subjetividad de todas las decisiones que en este sentido pudieran tomarse, lo que de manera igualmente inseparable, lesiona la igualdad y el derecho de acceder a la administración de justicia de todas las demás personas cuyo caso se encuentra a conocimiento del mismo juez, con un turno anterior al de quien es favorecido por un fallo de tutela, pues sus procesos sufren un atraso mayor, como resultado de estas decisiones de protección individual.Por ello no puedo compartir decisiones como las adoptadas mediante fallos T-220 de 2007 y T-945A de 2008, tal como hubiera tenido que discrepar también de las demás decisiones de tutela en las que, frente a circunstancias consideradas especiales, se aceptó inaplicar la regla que se viene comentando.De otra parte, no debe ignorarse el hecho de que el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 contiene una única excepción a la regla, aplicable precisamente dentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, excepción declarada exequible por esta corporación mediante fallo C-248 de 1999.Así, considero que en el caso concreto debió entonces intentarse la aplicación de esta excepción por parte del juez competente, alternativa cuya disponibilidad lleva a concluir, además, que existía otro medio de defensa judicial, lo que debió conducir también a la negación del amparo solicitado.Son estas razones las que explican el sentido de mi voto negativo en relación con éste pronunciamiento, a que alude el presente salvamento de voto.Con mi habitual respeto,Fecha ut supraNILSON PINILLA PINILLAMagistrado ---pies de página--- Sentencia T-429 de 2005 M.P. Alfredo Beltrán Sierra Ibidem. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 15 de octubre de 1999, expediente No. 11156 Sentencia T-577 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto Sentencia T-429 de 2005 Sentencia T-1154 de 2004 M.P. Alfredo Beltrán Sierra M.P. Alfredo Beltrán Sierra Sentencia T-357 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto M.P. Rodrigo Escobar Gil Cfr. sobre este tema, entre otros, Miguel Revenga Sánchez “Los retrasos judiciales: ¿Cuándo se vulnera el derecho a un proceso son dilaciones?”, Ed. Tecnos, Madrid, 1992 (pág. 18) y Plácido Fernández-Viagas Bartolomé “El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas”, Ed. Civitas, Madrid, 1994 (pág. 98). Ver Gaceta del Congreso 245 de 25 de julio de 2006 (págs. 21 a 27).
Salvamento de voto
MagistradoNilson Pinilla Pinilla
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado