ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA T-945 DE 2008Referencia: expediente T-1.936.698Acción de tutela de Jesús Nicolás Abadía Moya contra la Sección Quinta del Consejo de Estado Magistrado ponente:Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRAHabiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado ponente, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaración sobre el sentido de mi voto en el presente asunto.Si bien participo de la resolución adoptada, por cuanto comparto la percepción de que no existían razones que justificaran la invalidación del pronunciamiento de la Sección del Consejo de Estado accionada, debo aclarar mi voto pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noción de “vía de hecho” y en relación con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisión adoptada. Particularmente, tal como lo he explicado con más amplitud frente a otras decisiones, no comparto el alcance, en mi opinión desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acción de tutela contra decisiones judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en la cita que se efectúa (páginas 9 y 10) de la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde cuando fue expedida.Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca como parte de la fundamentación, radica en el hecho de que, en la práctica, especialmente las llamadas “causales especiales de procedibilidad” a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podrían justificar la impugnación común contra una decisión judicial, dejando así la imagen de que esta Corte estima que la acción de tutela constituye un recurso complementario, añadible a los establecidos en el proceso de que se trata. Con ello, la solicitud y trámite de la acción de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o más) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisión adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situación que difiere, de lejos, del propósito de protección subsidiaria a los derechos fundamentales que animó al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el artículo 86 superior.Además, no sobra acotar que si bien esta corporación con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una línea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento, de suyo sólo argüible frente a la casación penal por ser ésta la institución regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que quedó decidido en la C-543 de 1992. En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consideró, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 242 Const.), que no pude ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jurídica y contra otros importantes valores constitucionales, como el “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, “la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia” y “la función garantizadora del Derecho” que cumple el proceso, y en consecuencia se declaró inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, creyéndose que de inferirse la materialización de alguna de ellas, de por sí está permitida la tutela contra la decisión judicial, cual si fuera un recurso ordinario más, con lo cual se ha desquiciado gravemente su carácter excepcionalísimo y, en la práctica, se ha abatido la seguridad jurídica, que es también un derecho fundamental.Por lo anterior, dado que la decisión adoptada con mi acuerdo y participación incluye algunas consideraciones a las que se podría otorgar alcances de tal índole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia.Con mi acostumbrado respeto, Fecha ut supraNILSON PINILLA PINILLAMagistrado ---pies de página--- Al momento de presentarse la demanda en ejercicio de la acción de nulidad de carácter el electoral (30 de enero de 2007- folio 24), los Juzgados Administrativos ya operaban (1º de agosto de 2006); en consecuencia, para este caso, ya eran aplicables las modificaciones introducidas por la Ley 446 de 1998 a las competencias de los Tribunales Contencioso Administrativos y del Consejo de Estado. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, actos de elección son aquellos que contienen designación por votos, por lo que la nominación no corresponde a una sola persona sino a un cuerpo que está conformado por la sumatoria de decisiones individuales, tales como la función electoral (voto popular) o la designación por corporaciones. En este sentido, pueden consultarse las sentencias del 24 de octubre de 2002, expedientes 2819, C.P. Darío Quiñones Pinilla y del 16 de julio de 1998, expediente 1751, C.P. Roberto Medina López. Igualmente, los autos de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 9 de octubre de 2007, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. expediente CC.725. Actor: Jhon Mario González Restrepo contra el Consejo Nacional Electora y de la Sección Quinta de lo Contencioso Administrativo del 8 de febrero de 2002, expediente 2830, C.P. Mario Alario Méndez. El Consejo de Estado tiene bien establecido que los actos de nombramiento son las designaciones que provienen de un nominador simple. En las mismas providencias citadas en precedencia pueden encontrarse los conceptos de elección y nombramiento. Además de las sentencias a que se hará referencia en forma expresa a continuación, en este mismo sentido se pronunciaron las sentencias C-794 de 2000, C-1345 de 2000 y C-251 de 2003. Sentencia C-596 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Esa tesis fue recientemente reiterada en sentencia C-554 de 2007. M.P. Jaime Araújo Rentería. Auto del 29 de noviembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Sección Quinta del Consejo de Estado del 30 de noviembre de 2001, expediente 2527; del 15 de julio de 2004, expediente 3255; del 9 de septiembre de 2004, expediente 3234 y del 26 de febrero de 2004, expediente 3132. Sección Quinta del Consejo de Estado. Sentencia del 4 de marzo de 2004, expediente 3138. C.P. Darío Quiñones Pinilla. Sentencia T-925 de 2002. M.P. Alvaro Tafur Galvis Sentencia T-310 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Son muchas las sentencias que reiteran el alcance de la autonomía universitaria, dentro de las cuales pueden consultarse las sentencias C-1435 de 2000, T-933 de 2005, C-121 de 2003, C-452 de 2006, Sentencia C-162 de 2008. M.P. Humberto Sierra Porto Al respecto, pueden consultarse las sentencias T-515 de 1995, T-456 de 2003, T-299 de 2006, C-926 de 2005, T-586 de 2007 y T-234 de 2008, entre muchas otras. Este concepto ha sido acuñado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional para concluir el carácter limitado de la autonomía universitaria en el respeto de la Constitución, la ley y el propio reglamento de la institución educativa. Sentencia T-492 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo Sentencia T-184 de 1996, citada en la C-918 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, así como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871 y T-925 de 2008. C-590 de 2005.
Aclaración de voto
MagistradoNilson Pinilla Pinilla
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado