ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA T-943 DE 2009Referencia: expediente T-1.917.227Acción de tutela de Álvaro Araújo Castro contra el Fiscal General de la Nación, el Vicefiscal General de la Nación y la Fiscalía Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVOHabiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado ponente, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaración sobre el sentido de mi voto en el presente asunto.Si bien participo de la resolución adoptada, por cuanto comparto la percepción de que en el asunto de la referencia se presentó “carencia actual de objeto”, debo aclarar mi voto pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noción de “vía de hecho” y en relación con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisión adoptada. Particularmente, tal como lo he explicado con más amplitud frente a otras decisiones, no comparto el alcance, en mi opinión desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acción de tutela contra decisiones judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en la cita que se efectúa (páginas 11 a 13) de la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde cuando fue expedida.Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca como parte de la fundamentación, radica en el hecho de que, en la práctica, especialmente las llamadas “causales especiales de procedibilidad” a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podrían justificar la impugnación común contra una decisión judicial, dejando así la imagen de que esta Corte estima que la acción de tutela constituye un recurso complementario, añadible a los establecidos en el proceso de que se trata. Con ello, la solicitud y trámite de la acción de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o más) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisión adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situación que difiere, de lejos, del propósito de protección subsidiaria a los derechos fundamentales que animó al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el artículo 86 superior.Además, no sobra acotar que si bien esta corporación con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una línea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento, de suyo sólo argüible frente a la casación penal por ser ésta la institución regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que quedó decidido en la C-543 de 1992. En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consideró, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jurídica y contra otros importantes valores constitucionales, como el “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, “la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia” y “la función garantizadora del Derecho” que cumple el proceso, y en consecuencia se declaró inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, creyéndose que de inferirse la materialización de alguna de ellas, de por sí está permitida la tutela contra la decisión judicial, cual si fuera un recurso ordinario más, con lo cual se ha desquiciado gravemente su carácter excepcionalísimo y, en la práctica, se ha abatido la seguridad jurídica, que es también un derecho fundamental.Por lo anterior, dado que la decisión adoptada con mi acuerdo y participación incluye algunas consideraciones a las que se podría otorgar alcances de tal índole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia.Con mi acostumbrado respeto, Fecha ut supraNILSON PINILLA PINILLAMagistrado ---pies de página--- Folios 1 y ss cuaderno Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. . Auto de 18 de abril de 2007, por medio del cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dispuso la remisión de la investigación seguida contra el Dr. Álvaro Araújo Castro al Fiscal General de la Nación, por la pérdida del fuero. Folio 1 cuaderno Anexo Copia de la Resolución Nº 1426 del 20 de abril de 2007 expedida por el Fiscal General de la Nación “Por medio de la cual es designado un Fiscal Delegado para adelantar una investigación” Folios 2 y 3 cuaderno Anexo. Copia de la Resolución Nº 1433 del 24 de abril de 2007 expedida por el Fiscal General de la Nación “Por medio de la cual se corrige el contenido de la Resolución Número 1426 del 20 de abril de 2007” Folio 4 cuaderno Anexo. Petición presentada por el defensor del Dr. Álvaro Araújo Castro el 9 de mayo de 2007, a la Fiscal Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia para que aplicara la unidad procesal Folios 7 y 8 Cuaderno Anexo.Copia de la providencia del 17 de mayo de 2007, proferida por la Fiscal Once Delegada ante la Corte, por medio de la cual negó la remisión de la investigación adelantada contra el Dr. Álvaro Araújo Castro al funcionario adscrito a la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión encargado de la actuación procesal contra el Dr. Álvaro Araújo Noguera Folios 9 a 17 Cuaderno Anexos.Escrito del 7 de junio de 2007, por el cual la Fiscal Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia resuelve sobre las impugnaciones presentadas por el defensor del Dr. Araújo Castro y los agentes del Ministerio Público contra la providencia que negó la remisión Folios 85 a 111 Cuaderno Anexos.. Copia de la Resolución de 18 de Enero de 2008, proferida por el señor Vicefiscal General de la Nación, Dr. Guillermo Mendoza Diago, mediante la cual resolvió los recursos de apelación interpuestos contra la resolución de acusación por el apoderado del Dr. Araújo Castro y el Ministerio Público Folios 468 a 501 Cuaderno Anexos. En dicha providencia declaró la nulidad parcial de lo actuado respecto de la imputación de secuestro extorsivo agravado formulada al ex congresista Álvaro Araújo Castro, manteniendo la validez de las pruebas practicadas en el proceso; ordenó a la Unidad Nacional de Fiscalía contra el secuestro y la extorsión, decretar la unidad procesal, y tramitar conjuntamente la investigación que contra los Drs. Araújo Castro y Araújo Noguera se sigue por la citada conducta y confirmó la resolución de acusación en cuanto a los cargos de concierto para delinquir agravado y constreñimiento al elector.Copia de la Resolución de Acusación del 22 de agosto de 2007, expedida por la Fiscal Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia Folios 187 a 429 Cuaderno Anexos., donde se califica la investigación adelantada contra el Dr. Araújo Castro, sindicado de los delitos de “concierto para delinquir, secuestro extorsivo agravado, constreñimiento al sufragante y alteración de resultados electorales”. En esa providencia se explicó que “La vinculación formal del Dr. Araújo Castro, surge con la indagatoria y su ampliación, lo que permite el 15 de febrero del presente año a la Corporación en cita resolver su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por los delitos de concierto para delinquir y secuestro extorsivo agravado en su calidad de coautor” Se indicó además que “en la diligencia llevada a cabo el 20 de marzo de la indicada anualidad le fueron imputados los delitos de constreñimiento al sufragante y alteración de resultados electorales” Folio 192 Cuaderno Anexos.. Folio 192 Cuaderno Anexos.. Ley 600 de 2000 Artículo 89.- “Por cada conducta punible se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o partícipes, salvo las excepciones constitucionales o legales. Las conductas punibles conexas se investigaran y juzgaran conjuntamente. La ruptura de la unidad procesal no genera nulidad siempre que no afecte las garantías constitucionales.”. Copia de la providencia de junio de 2007 por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del Dr. Araujo Castro contra la resolución que no concedió la práctica de las pruebas solicitadas Folios 111 a 149 Cuaderno Anexos.Copia de la Resolución del 12 de julio de 2007, por la cual el Vicefiscal General de la Nación resolvió el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Araújo Castro contra la resolución del 25 de mayo del mismo año, mediante la cual se negó la práctica de pruebas Folios 170 a 186 Cuaderno Anexos. En esta providencia el Vicefiscal General de la Nación confirmó la resolución impugnada Ley 600 de 2000ARTICULO
89. UNIDAD PROCESAL. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley905 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Por cada conducta punible se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o partícipes, salvo las excepciones constitucionales o legales. Las conductas punibles conexas se investigarán y juzgarán conjuntamente. La ruptura de la unidad procesal no genera nulidad siempre que no afecte las garantías constitucionales. ARTICULO
92. RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Además de lo previsto en otras disposiciones, no se conservará la unidad procesal en los siguientes casos:
1. Cuando en la comisión de la conducta punible intervenga una persona para cuyo juzgamiento exista fuero constitucional o legal que implique cambio de competencia o que esté atribuido a una jurisdicción especial.
2. Cuando la resolución de cierre de investigación sea parcial o la resolución de acusación no comprenda todos las conductas punibles o a todos los autores o partícipes.
3. Cuando se decrete nulidad parcial de la actuación procesal que obligue a reponer el trámite con relación a uno de los sindicados o de las conductas punibles.
4. Cuando no se haya proferido para todos los delitos o todos los procesados sentencia anticipada.
5. Cuando la terminación del proceso sea producto de la conciliación o de la indemnización integral y no comprenda a todas las conductas punibles o a todos los procesados.
6. Cuando en la etapa de juzgamiento sobrevengan pruebas que determinen la posible existencia de otra conducta punible o la vinculación de una persona en calidad de autor o partícipe. PARAGRAFO. Si la ruptura de la unidad no genera cambio de competencia el funcionario que la ordenó continuará conociendo de las actuaciones Copia del acta de inspección judicial practicada al proceso radicado en la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión contra el Dr. Álvaro Araújo Noguera, diligencia realizada por la Fiscal Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia con la presencia del defensor suplente del Dr. Álvaro Araújo Castro, donde se tomaron copias de varios folios de interés y finalizada la cual el apoderado del actor manifestó no tener otra copia que solicitar Folios 18 y 19 cuaderno Anexos. ARTICULO
310. PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA DECLARATORIA DE LAS NULIDADES Y SU CONVALIDACION. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo528>´1. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa.
2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.
3. No puede invocar la nulidad el sujeto procesal que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica.
4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales.
5. Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. Cuando la resolución de acusación se funde en la prueba necesaria exigida como requisito sustancial para su proferimiento, no habrá lugar a declaratoria de nulidad si la prueba que no se practicó y se califica como fundamental puede ser recaudada en la etapa del juicio; en cambio procederá cuando aquella prueba fuese imprescindible para el ejercicio del derecho de defensa o cuando se impartió confirmación a las resoluciones que negaban su práctica, a pesar de su evidente procedencia.
6. No podrá decretarse ninguna nulidad por causal distinta a las señaladas en este capítulo. Escrito del 20 de junio de 2007 por el cual el apoderado del Dr. Araújo Castro, desistió del recurso de apelación “por cuanto si el criterio del señor Fiscal General de la Nación es el de que este proceso sea adelantado por una Fiscalía Delegada ante la Corte, hemos resuelto en consenso con mi defendido, que encontrándose por resolver los recursos de reposición que igualmente interpuse contra las resoluciones que negó la práctica de pruebas que oportunamente impetré y la que declaró cerrada la investigación, y ante la esperanza de que sean revocadas, lo que realmente nos interesa es que se ahonde en el esclarecimiento de la verdad con el fin de demostrar inocencia del Dr. Álvaro Araújo Castro, frente a los hechos que se le imputan.En estas condiciones, sea uno u otro Fiscal el que sea asignado para ese fin, ninguna reserva nos atañe, pues lo que interesa es que se cumpla con el mandato constitucional y legal de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al procesado, como estamos seguros aquí sucederá” Folio 168 Cuaderno Anexos..Copia de la providencia del 22 de junio de 2007, por la cual la Fiscal Once Delegada ante la Corte Constitucional admitió el desistimiento del recurso de apelación y ordenó continuar con el desarrollo de la actuación procesal Folio 169 Cuaderno Anexos. Señáló que tratándose de “coparticipación el delito de secuestro extorsivo la actuación de cada copartícipe está inescindiblemente vinculada a la del otro, de tal manera que es imperativo valorar el contexto probatorio para poder establecer el grado de intervención y la consecuente responsabilidad de cada agente con obvia repercusión en la fijación de la pena. En tanto que si se trata de un concierto para delinquir, basta con tener establecida la asociación permanente con el fin de cometer delitos indeterminados, para imputar a todos por igual la misma responsabilidad, esto es, no se requiere prueba que determine modalidades de la participación”. Poder otorgado por el Dr. Alvaro Araújo Castro al Dr. Raúl Molano R. para que “ …se presente y adelante acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, con todas las facultades inherentes a la defensa de mis intereses y en especial las de desistir , sustituir, reasumir, recurrir y designar abogado suplente.” Folio 22 del cuaderno de tutela ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Civil. Memorial anexo al expediente de sede de revisión. Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-580 de 2008 M.P. Humberto Sierra Porto. Sentencia T-996 03 M.P. Clara Inés Vargas Hernández “El defecto procedimental se erige en una violación al debido proceso cuando el juez da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia, o cuando pretermite las etapas propias del juicio, como por ejemplo, omite la notificación de un acto que requiera de esta formalidad según la ley, o cuando pasa por alto realizar el debate probatorio, natural a todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”. Sentencia SU.1184 01 M.P. Eduardo Montealegre Lynett en esa oportunidad manifestó la Corte que la existencia de un defecto fáctico únicamente ha de considerarse cuando “se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente, se consideran pruebas inadmisibles o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, ‘deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo’, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Sentencia SU.014 01 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez “En tales casos - vía de hecho por consecuencia - se presenta una violación del debido proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como consecuencia de la actuación inconstitucional de otros órganos estatales”. Sentencia T-580 de 2008 M.P. Humberto Sierra Porto La corte en sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Sierra Porto señaló que la correcta utilización del precedente implica que: (i) “los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado”, (ii) “la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) “la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.” Sentencia T-522 01 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa “Incurre en una vía de hecho por razones sustanciales el funcionario judicial que tome una decisión con base en una disposición: (1) cuyo contenido normativo es evidentemente contrario a la Constitución, porque la Corte Constitucional previamente así lo declaró con efectos erga omnes, (2) cuyo sentido y aplicación claramente compromete derechos fundamentales, y (3) cuya incompatibilidad ha sido alegada por el interesado, invocando el respeto a una sentencia de constitucionalidad de la Corte Constitucional que excluyó del ordenamiento jurídico el sentido normativo único e insito en la norma legal aplicada en el curso del proceso y de la cual depende la decisión”. Sentencias T-933 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver además sentencia T-580 de 2008 M.P. Humberto Sierra Porto. Sentencia T-580 de 2008 M.P. Humberto Sierra Porto Ver sentencias: T-675 96, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-677 96, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-041 97, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-085 97, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-522 97, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencias T-184 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-808 de 2005, T-980 de 2004, T-696 y T-436 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-288 de 2004 y T-662 de 2005, M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-496 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-084 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-498 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sentencias T-233 de 2006, T-1035 de 2005, T-935 y T-936 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-1072 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-539 de 2003, T-923 de 2002, T-1207 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-428 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sentencias T-414 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-253 y T-254 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ver sentencias T-373 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, en la que se confirmó el fallo de segunda instancia por carencia actual de objeto ya que, sostuvo la sentencia, “al respecto, esta Corporación en reiteradas ocasiones se ha referido al hecho consumado; comprendido tal fenómeno jurídico como la cesación de la actuación impugnada de una autoridad pública o particular, lo que deviene en la negación de la acción impetrada pues no existe objeto jurídico sobre el cual proveer”; T-855 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz, en la que sencillamente se dijo “en virtud de que se está en presencia del fenómeno jurídico del hecho consumado, la Sala estima pertinente confirmar la providencia objeto de revisión” y T-001 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. T-1020 de 2004, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-348 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-428 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sentencia T-659 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, en la que se dijo que dada la muerte de la accionante “resulta palmario que la acción de tutela perdió su razón de ser y debe ser negada por sustracción de materia. En otros términos hay carencia de objeto pues no podría esta Corte impartir la orden requerida por el actor (SIC) a través de la solicitud en caso de concluir que ésta era procedente.” ´Sentencia SU 540 de 2007 M.P. Álvaro Tafur Galvis. Ver además entre otras las sentencias Entre otras las sentencias T-167 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-552 de 2023 M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-608 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-308 de 2003 M.P. Rodrigo escobar Gil; T-904 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-602 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sobre el hecho superado esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos. No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. Entre otras las sentencias T-167 de 1997; T-552 de 2023; T-608 de 2002; T-308 de 2003; T-904 de 2005; T-602 de 2006. Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, así como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008 y recientemente, T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009. C-590 de 2005.