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T-942/13
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-942/1316 de diciembre de 2013

Aclaración de voto

MagistradoJorge Iván Palacio Palacio

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE IVÁN PALACIO PALACIO A LA SENTENCIA T-942 13JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Para determinar cuál es la autoridad competente para conocer de un caso, la Corte debe referirse al principio de “maximización de la autonomía de las comunidades indígenas” y no al grado de “aculturación” del individuo (Aclaración de voto)Referencia: Expediente T-4’012.106Acción de tutela de Edmundo Chasoy Chasoy contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto y otros. Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza MarteloCon el debido respeto por las decisiones de esta Corporación, presento aclaración de voto por las razones que expongo a continuación: La sentencia T-942 de 2013 resuelve la acción de tutela instaurada por el señor Edmundo Chasoy Chasoy, quien es miembro de la comunidad indígena del Pueblo Minga de Aponte. En los hechos del caso se expone que el actor cometió el delito de homicidio contra el señor Aquilino Santacruz y que como consecuencia de ello fue condenado por el Consejo Mayor de Justicia de su comunidad a 60 meses de prisión y 48 de trabajo comunitario. De forma concomitante le fue adelantado proceso penal ordinario ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto, en donde como persona ausente fue sentenciado a 13 años de prisión y ordenado el pago de 200 S.M.L.M.V En cumplimiento de la pena impuesta por la jurisdicción indígena, el accionante debió hacer un desplazamiento por tierra en el cual fue capturado por la Policía Nacional, quien lo puso a disposición del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto para legalizar su captura. Luego fue remitido al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mocoa para que pagara la condena proferida por el juez ordinario. Ante esta situación, el señor Chasoy Chasoy interpuso acción de tutela con la pretensión de que se dejaran sin efectos las providencias judiciales por las cuales se encontraba privado de la libertad en la Cárcel de Mocoa. La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en la sentencia T-942 de 2013, concede el amparo a los derechos fundamentales invocados, deja sin efectos las providencias judiciales atacadas mediante tutela y ordena al director de la cárcel en la que se encuentra recluido “poner a disposición del Gobernador del Pueblo Inga de Aponte al indígena Edmundo Chasoy Chasoy para que sea la autoridad competente quien determine si este ya cumplió con la condena impuesta por la jurisdicción indígena en el asunto de la referencia”. Si bien estoy de acuerdo con el sentido de la decisión, encuentro necesario aclarar mi voto respecto de los criterios que fueron explicados en la providencia para determinar cuándo una persona que afirma ser indígena debe ser juzgada por la justicia ordinaria y cuándo bajo su propia jurisdicción. En la providencia se señalan tres criterios, a saber: uno relacionado con el aspecto territorial donde acaecen los hechos, otro relativo a la identidad étnica de la persona y el tercero alusivo al grado de “aculturación” del individuo. Sobre este último la providencia señala: “(iii) Por otro lado, si el juez de conocimiento concluye que no se presentó error invencible, y que el actor no se vio condicionado por parámetros culturales diversos en su actuar, entonces es posible concluir que el individuo ha sufrido un proceso de ‘aculturación’, lo que aconseja que el caso sea conocido por la jurisdicción ordinaria”. (Negrilla fuera de texto) En relación a lo anterior, considero que acudir a criterios de “aculturación” para la solución de conflictos de competencia en materia indígena puede ir en contra de los artículos 246 y 330 de la Constitución, así como del Convenio 169 de la OIT, que hace parte del bloque de constitucionalidad. Esta apreciación se basa en que, al aplicar las anteriores disposiciones, la Corte ha sostenido que en los casos en que exista tensión entre una norma y el derecho fundamental a la identidad cultural de los pueblos indígenas, debe aplicarse el principio de la “maximización de la autonomía de las comunidades”. Según este, en aquellos asuntos donde el debate en una actuación administrativa o judicial se centre en determinar si una persona tiene o no la condición de indígena, deben preferirse los medios que hayan sido desarrollados por la misma comunidad para identificar a sus miembros, salvo que con ello se afecten intereses superiores. Como ejemplo puede destacarse la sentencia T-465 de 2012 en donde la Corte se refirió a un caso en que una persona se encontraba prestando servicio militar y alegaba pertenecer a un resguardo indígena. Acerca de la acreditación de tal calidad se dijo: “En virtud de lo anterior, en términos generales esta Corporación ha aceptado la prevalencia de la identidad cultural de los pueblos indígenas permitiendo que sean ellos mismos quienes diseñen los mecanismos de prueba que consideran idóneos para la acreditación de su condición. Negar lo anterior no solo iría en contra del citado principio [el de la maximización de la autonomía], sino que además amenazaría la identidad cultural de los pueblos indígenas y por ende sus derechos fundamentales”. (Negrilla fuera de texto)En síntesis, considero que en vez de predicar la existencia de procesos de “aculturación” para determinar cuál es la autoridad competente para conocer de un caso, la Corte debe referirse al referido principio de la “maximización de la autonomía de las comunidades indígenas”, y en virtud de este preferir los medios desarrollados por las mismas comunidades para identificar a sus miembros. En estos términos dejo constancia de mi respetuosa aclaración respecto de la decisión adoptada en la sentencia T-942 de 2013.JORGE IVÁN PALACIO PALACIOMagistrado