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T-941/14
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-941/143 de diciembre de 2014

Aclaración de voto

MagistradoGabriel Eduardo Mendoza Martelo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOA LA SENTENCIA T-941 14SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos que debe acreditar el hijo para ser beneficiario (Aclaración de voto)El demandante bien puede acreditar que satisface los supuestos para acceder a la sustitución pensional de su padre, siempre que cumpla los requisitos previstos en la Ley 1574 de 2012, lo que conduciría a que la UGPP deba cumplir con lo ordenado en la acción de amparo, lo que puede ser ventilado en un nuevo trámite de desacato si la entidad llegare a desconocer los efectos del amparo concedido, toda vez que la orden impartida en sede de tutela es precisamente el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, lo cual debe hacerse efectivo si concurren los supuestos que al efecto se requierenReferencia: Expediente T-4.468.995Acción de tutela instaurada por Victor Hugo Torres Contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga-.Magistrado Ponente:LUIS GUILLERMO GUERRERO PÈREZ. .Si bien comparto la decisión tomada por la mayoría, disiento de las consideraciones efectuadas en la parte final del acápite 4.4, en cuanto señaló: “(…) dentro del cual, además de las medidas que adopte el juez, puede solicitarse nuevamente la imposición de una sanción por desacato bajo hipótesis de incumplimiento diferentes a las ya discutidas”, por la razón que a continuación brevemente expongo:A mi juicio, el demandante bien puede acreditar que satisface los supuestos para acceder a la sustitución pensional de su padre, siempre que cumpla los requisitos previstos en la Ley 1574 de 2012, lo que conduciría a que la UGPP deba cumplir con lo ordenado en la acción de amparo, lo que puede ser ventilado en un nuevo trámite de desacato si la entidad llegare a desconocer los efectos del amparo concedido, toda vez que la orden impartida en sede de tutela es precisamente el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, lo cual debe hacerse efectivo si concurren los supuestos que al efecto se requieren. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado ---pies de página--- El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho, mediante auto del 22 de agosto de 2014. Folios 3 al 8 del cuaderno de Revisión. De conformidad con la respuesta brindada por la UGPP en el trámite que buscaba el desacato, el 24 de octubre de 2012 la entidad procedió a realizar una investigación presencial de la existencia del “Instituto Técnico Milagroso de Buga”, institución en la que el peticionario señaló estar matriculado. Sin embargo, durante la diligencia, los investigadores advirtieron que la dirección indicada en el certificado entregado por el actor, no se correspondía con la realidad, constatando que en dicho lugar funcionaba otro plantel. Folios 29 y 30 de primera instancia. El numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal ordena a la UGPP que “(…) en el término de 48 horas hábiles siguientes a la notificación de este proveído, inicie los trámites pertinentes para que en el plazo máximo de quince (15) días, proceda a incluir nuevamente en nómina de pensionados, así como la activación del servicio de salud a VICTOR HUGO TORRES TORRES hasta que cumpla 25 años de edad, siempre y cuando acredite que sigue cursando estudios, según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 2 de la Ley 1574 de 2012.” Folio 20 del cuaderno de anexos. De acuerdo a la información brindada por la parte demandante en sede de revisión, “El (sic) incidente de desacato que se presentó ante el juez 2 laboral de Buenaventura no se aportó (sic) pruebas como tampoco en la solicitud de sancionar a la UGPP por incumplimiento de fallo de tutela.” Folio 12 del cuaderno de revisión. De acuerdo con la información brindada por la UGPP en respuesta a la acción de tutela que se revisa, el área penal de dicha entidad advierte que “(…) en la actualidad cursa un proceso penal No. 201304679, en la Fiscalía Seccional No. 43 de la ciudad de Buenaventura, por los hechos investigados en la acción de tutela No. 2012-00196, el cual se encuentra en etapa de investigación.” Folios 28 al 34 del cuaderno de primera instancia. “Artículo

2. De la condición de estudiante. Para efectos del reconocimiento de la pensión de sobreviviente en los hijos del causante que tengan la calidad de estudiantes enmarcados en el artículo anterior, se deberán acreditar los siguientes requisitos: Certificación expedida por el establecimiento de educación formal de preescolar, básica, media o superior, autorizado por el Ministerio de Educación Nacional para el caso de las instituciones de educación superior y por las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas para el caso de los establecimientos de educación preescolar, básica y media, donde se cursen los respectivos estudios, en la cual conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica no inferior a veinte (20) horas semanales. Para el caso de los estudiantes de la educación para el trabajo y el desarrollo humano, la calidad de estudiante se demostrará con la certificación que expida la respectiva institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano, en donde debe indicarse la denominación del programa, la duración en la cual conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica que no puede ser inferior a 160 horas, del respectivo periodo académico, el número y la fecha del registro del programa. Estas certificaciones de asistencia se deberán acreditar a la entidad correspondiente semestralmente. Parágrafo

1. Para efectos de los programas diseñados sobre el sistema de créditos, se tendrán en cuenta las horas de acompañamiento directo del docente y las horas no presenciales, en donde el estudiante debe realizar las prácticas o actividades necesarias para cumplir sus metas académicas, siempre y cuando estas horas hagan parte del plan de estudios y estén debidamente certificadas por la institución educativa. Parágrafo

2. Para programas que se estén cursando en el exterior se deberán allegar los documentos expedidos por la institución educativa en que se cursa el programa, donde conste la dedicación de la persona a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica no inferior a 20 horas semanales. Igualmente se allegará la constancia de que la institución educativa deberá estar certificada por la autoridad competente para operar en ese país.” Certificado expedido por la coordinadora de inspección y vigilancia de la Secretaría de Educación Distrital de Buenaventura del 13 de noviembre de 2012, en el que se indica que “(…) en la actualidad esta institución está registrada en la Secretaría de Educación Distrital.” Certificado expedido por el representante legal de la mencionada institución el 4 de octubre de 2012, el cual indica que el peticionario “(…) se encuentra matriculado en esta institución educativa en el grado UNDECIMO, para el periodo lectivo 2012, en el calendario A, jornada matinal, cumpliendo un horario de clases de 6:30 a 12:30 p.pm.” Folio 26 del cuaderno de revisión. Resolución No. 0676 de 17 de mayo de 2001 mediante la cual, la Gobernación del Valle del Cauca “(…) otorga reconocimiento oficial de estudios al establecimiento educativo denominado INSTITUTO TÉCNICO MILAGROSO DE BUGA” Folios 28 y 29 del cuaderno de revisión. Resolución 1753 de 2011, mediante la cual, la Gobernación del Valle del Cauca, “(…) otorga licencia de funcionamiento al Establecimiento educativo NO OFICIAL: INSTITUTO TÉCNICO MILAGROSO DE BUGA” Folios 30 y 31 del cuaderno de revisión. Notificación del auto del 13 de diciembre de 2013 a la señora Jenny Nayibe del Castillo Obando, apoderada del señor Víctor Hugo Torres Torres. Folio 14 del cuaderno de revisión. Mediante Auto del 30 de abril de 2014, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ordenó “

TERCERO.- Vincular a la actuación al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura [y] a los intervinientes dentro del trámite controvertido, por tener interés en la acción constitucional. Comisiónese al Juzgado de conocimiento.” Folios 4 al 5 del cuaderno de primera instancia. Ibídem. “1-Certificado expedido por la coordinadora de inspección y vigilancia de la secretaria de educación distrital de Buenaventura 2-Certificado de estudio expedido por el director del Instituto técnico Milagroso de Buga 3-Resolución del 06 de diciembre del 2009 4-Resolución No.1753 de 2011 5-Certificado expedido por el Colegio Instituto educativo Liceo Mayor Latino de fecha marzo de 2013 6- Certificado expedido por la coordinadora de inspección y vigilancia de la secretaria de educación distrital de Buenaventura, de julio 07 de 2013”. Folio 25 del cuaderno de revisión. De acuerdo con el correo electrónico recibido por este despacho el día 26 de noviembre de 2014, registrado en secretaría el 28 del mismo mes, la abogada afirma que: “En cuanto a (…) que fecha e (sic) cancelaron las mesadas atrasadas solo se sabe que (sic) pagaron a partir del a<ño (sic) 2012, se deesconce (sic) el acto administrativo que ordeno (sic) pagar unas mesadas atrasdas, razón (sci) por la cual se solicito (sic) a la UGGP la resolución que ordeno pagar las mesadas.” Folio 33 del cuaderno de revisión. Asimismo, de conformidad con comprobantes de pago bancarios del día 26 de agosto de 2014, el accionante recibió por concepto de pensión de escolaridad $1’372.348, por concepto de pago retroactivo $ 25’761.223 y por concepto de “pago retro msada” $ 4’064.910. De igual forma, obra el pago de la pensión de escolaridad del mes de septiembre de 2014 por valor de $1’372.348. Finalmente, se aportaron los comprobantes del pago de los meses de agosto, septiembre y noviembre del año 2011 de la mesada pensional por un total de 1’266.910. Folios 45, 46 y 47 del cuaderno de revisión. Ver, entre otras, las sentencias T-381 de 2004 (M.P. Jaime Araujo Montería), T-565 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T-1112 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Sentencia T-944 de 2005 (M.P. Jaime Araujo Rentería). De conformidad con la Sentencia SU-813 de 2007 (M.P. Jaime Araujo Rentería), los criterios generales de procedibilidad son requisitos de carácter procedimental encaminados a garantizar que no exista abuso en el ejercicio de la acción de tutela dentro de un proceso judicial donde existían mecanismos aptos y suficientes para hacer valer el derecho al debido proceso. A juicio de esta Corporación, la razón detrás de estos criterios estriba en que “en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución.” Por su parte, en sentencia T-1240 de 2008 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), se expuso que los criterios específicos o defectos aluden a los errores o yerros que contiene la decisión judicial cuestionada, los cuales son de la entidad suficiente para irrespetar los derechos fundamentales del reclamante. Al respecto la Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), detalló dichos requisitos así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” En la misma providencia, se individualizaron las causales específicas de la siguiente manera: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.” De acuerdo con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, “la persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.” En ese sentido, pueden verse las providencias T-482 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos), T-016 de 2012 (M.P. María Victoria Calle Correa) y T-944 de 2005 (M.P. Jaime Araujo Rentería). De acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Corporación (T-1219 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), tratándose de una acción de tutela contra un fallo de tutela, la improcedencia de la primera es asunto que no admite discusión. La adopción de esta postura, se justifica como quiera que “El afectado inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. (...) Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.” M.P. Antonio Barrera Carbonell. Ver también las sentencias T-572 de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-092 de 1997 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), y T-766 de 1998 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). Véase la sentencia T-190 de 2002 (MP. Jaime Córdoba Triviño). En esa oportunidad, la Corte consideró que la acción de tutela interpuesta contra un auto que sancionaba al Gobernador del Valle del Cauca por desacato de un fallo de tutela no era procedente, en tanto censuraba una providencia que hacía parte de un trámite de desacato que no había terminado. Al respecto, se sostuvo lo siguiente: “[e]n el caso sub judice resulta manifiesto que el peticionario interpone la acción de tutela contra la providencia que resuelve el incidente de desacato sin que haya concluido el trámite previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el cual prescribe que la decisión tomada por el juez de instancia debe ser revisada por el superior jerárquico, quien se encuentra facultado para evaluar en su totalidad el trámite del desacato seguido por el Juez 33 Penal Municipal y confirmar o revocar la decisión si encuentra que han sido vulnerados los derechos del accionante, situación que hasta tanto no se surta no dará lugar a la aplicación de la sanción. || En consecuencia, no puede la Corte Constitucional asumir el estudio sobre las posibles irregularidades que se hayan presentado en el trámite del incidente porque éste es un asunto que compete, en el actual momento procesal, exclusivamente al juez superior del fallador de instancia.” Véase la sentencia T-459 de 2003 (MP. Jaime Córdoba Triviño). Allí se desestimó el amparo del derecho fundamental al debido proceso de una persona que había sido sancionada por desacato. La Corte consideró que la negligencia de la accionante para ejercer su derecho de defensa dentro del incidente la hicieron responsable del fallo adverso a sus intereses, por lo que la acción de tutela no se podía constituir en otro momento procesal para debatir pruebas y argumentos propios del trámite en el que se había declarado el desacato por incumplimiento. Respuesta del 17 de junio de 2013 a un derecho de petición elevado por el accionante a la Secretaría de Educación Distrital, mediante la cual se indica: “(…) el Instituto Técnico Milagroso de Buga, en el año 2012 no fue contratado en aplicación de Cobertura por la Secretaría de Educación ni como sede principal ni como sub-sede, únicamente funcionario (sic) los ciclos especiales Lectivos integrados en la jornada Mañana y tarde.” Folio 41 del cuaderno principal. Asimismo, se observa el Certificado expedido por el “Liceo Mayor Latino” el 22 de noviembre de 2013 mediante el cual se indica que el señor Víctor Hugo Torres Torres se encontraba matriculado para la fecha en el grado 11º de 6:30 a.m. a 12:30 p.m. Folio 35 del cuaderno principal. “Artículo

53. Sanciones penales. El que incumpla el fallo de tutela o el juez que incumpla las funciones que le son propias de conformidad con este decreto incurrirá, según el caso, en fraude a resolución judicial, prevaricato por omisión o en las sanciones penales a que hubiere lugar. También incurrirá en la responsabilidad penal a que hubiere lugar quien repita la acción o la omisión que motivó la tutela concedida mediante fallo ejecutoriado en proceso en el cual haya sido parte.” “Artículo

27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” “Artículo

52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”