SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA T-939 DE 2005 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIAACCION DE TUTELA CONTRA INCIDENTE DE DESACATO-Improcedencia por cuanto se desconoce jurisprudencia unificada de la Corte Constitucional (Salvamento de voto)Insisto en que no procede la acción de tutela contra la decisión de un incidente de desacato respecto de una sentencia de tutela, por cuanto ello desconoce la jurisprudencia unificada de esta Corte, en donde esta Corporación ha excluido la viabilidad de tutela contra tutela, ya que en mi criterio por la vía de la procedencia de tutela contra el desacato, se está permitiendo la procedencia de tutela contra tutela. En mi concepto, en este caso una Sala de Revisión está violando una sentencia de unificación de Sala Plena, lo cual constituye una vía de hecho, en el mismo sentido que cuando se desconoce una sentencia de constitucionalidad. Referencia: Expediente T-1.118.517Acción de tutela instaurada por los señores Germán Villegas Villegas y Henry Humberto Arcila Moncada contra el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.Magistrado Ponente:CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZCon el debido respeto por las decisiones mayoritarias de esta Sala de Revisión, me permito presentar Salvamento de Voto frente a la presente sentencia, en razón a que considero que se encuentra en contravía de la jurisprudencia de esta Corte y constituye una vía de hecho.La jurisprudencia de la Corte ha estatuido que no es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales –sentencia C-543 de 1992-, la cual sólo procede excepcionalmente cuando se configura la denominada vía de hecho judicial por defecto sustantivo, procedimental u orgánico, ligados a la vulneración de derechos fundamentales-, y con mayor razón ha estipulado de manera expresa, clara, categórica y reiterada que no es procedente la acción de tutela contra fallos de tutela, a partir de la sentencia de unificación SU-1219 de 2001. A mi juicio, por la vía de tutela la procedencia de los incidentes de desacato de las sentencias de tutela, cuya finalidad no es más que el cumplimiento de la decisión de tutela, se está permitiendo y dando vía libre a la interposición de tutela contra tutela. Por consiguiente, en mi concepto, esta sentencia constituye un desconocimiento de la jurisprudencia de unificación de la Corte, ya que a mi juicio, no se puede contrariar una sentencia de unificación, del mismo modo que no se puede desconocer una sentencia de inconstitucionalidad con efectos erga ommes.Por consiguiente, esta sentencia constituye ella sí, en mi criterio, una vía de hecho, ya que desconoce la sentencia de unificación de la Corte en relación a la no procedencia de tutela contra tutela, en este caso a través de la vía de enervar el incidente de desacato. En mi criterio, cuando ya existe una decisión de fondo de constitucionalidad o una sentencia de unificación en casos de tutela, no se puede decidir judicialmente en contravía de estas decisiones, pues esto configura una vía de hecho. En este sentido, me permito reiterar mi posición sostenida en su oportunidad en Salvamento de Voto frente a la sentencia T-684 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas, en donde se trataba también de admitir la procedencia de una tutela contra otra tutela, desconociendo la jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporación en esta materia, cuando no puede una Sala de Revisión desconocer lo decidido por la Sala Plena de la Corte Constitucional. En otras palabras, no puede una Sala de la Corte desconocer una sentencia de unificación, que es lo que sucedió en el caso de la sentencia T-684 de 2004 y es lo que se repite en este caso concreto.En este orden de ideas, insisto en que no procede la acción de tutela contra la decisión de un incidente de desacato respecto de una sentencia de tutela, por cuanto ello desconoce la jurisprudencia unificada de esta Corte, en donde esta Corporación ha excluido la viabilidad de tutela contra tutela, ya que en mi criterio por la vía de la procedencia de tutela contra el desacato, se está permitiendo la procedencia de tutela contra tutela. En mi concepto, en este caso una Sala de Revisión está violando una sentencia de unificación de Sala Plena, lo cual constituye una vía de hecho, en el mismo sentido que cuando se desconoce una sentencia de constitucionalidad. Por estas razones, considero que la tutela en este caso es improcedente y que la decisión que nos ocupa constituye una vía de hecho, por lo cual disiento de la presente decisión.Fecha ut supra,JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- La Sala Civil cita el precedente propio que se consignó en el fallo del 1° de marzo de 2004, expediente 1100102040002003-03501. Vid. Corte Constitucional, sentencia T-008 de 1998. Al respecto pueden consultarse las sentencias T–441, T–462, T–589 y T–949 de 2003. M.P.: Eduardo Montealgre Lynett Cfr., Sentencia T-462 de 2003 Sentencia T-1031 de 2001, argumento jurídico número
6. Sobre el papel actual que juega el juez en un Estado Social de Derecho véanse las sentencias C-037 00 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-366 00 y SU-846 00 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Véanse entre otras, sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 de 2005 M.P.: Clara Inés Vargas Hernández. Sobre defecto sustantivo pueden consultarse las sentencias T-260 99, T-814 99, T-784 00, T-1334 01, SU.159 02, T-405 02, T-408 02, T-546 02, T-868 02, T-901 02, entre otras. Sobre defecto fáctico, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-260 99, T-488 99, T-814 99, T-408 02, T-550 02, T-054 03 Al respecto, las sentencias SU.014 01, T-407 01, T-759 01, T-1180 01, T-349 02, T-852 02, T-705 02 Sobre defecto sustantivo, pueden consultarse las sentencias: T-260 99, T-814 99, T-784 00, T-1334 01, SU.159 02, T-405 02, T-408 02, T-546 02, T-868 02, T-901 02 En la sentencia T – 123 de 1995, esta Corporación señaló: "Es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicación de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren autónomamente que deben apartarse de la línea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisión, pues, de lo contrario, estarían infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A través de los recursos que se contemplan en cada jurisdicción, normalmente puede ventilarse este evento de infracción a la Constitución”. Sobre este tema, también la sentencia T – 949 de 2003. Sentencias T – 522 de 2001 y T – 462 de 2003. Sobre el particular, consúltense las siguientes sentencias: T 554 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-524 de 1997, M.P.: Carlos Gaviria Díaz; T-343 de 1998, M.P.: Alfredo Beltrán Sierra; T-763 de 1988, M.P.: Alejandro Martínez Caballero; T-766 de 1998, M.P.: José Gregorio Hernández Galindo; T-485 de 1999, M.P.: Eduardo Cifuentes Muñóz; T-421 de 2003, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra; T-684 de 2004 y T-368 de 2005, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández. A lo anterior es necesario agregar que en la sentencia SU-1158 de 2003 se definió el claro respaldo que tiene el cumplimiento de los fallos de tutela en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” Decreto 2591 de 1991, artículos 37 y
52. Las razones para afirmar la competencia del a quo en el cumplimiento del fallo de tutela y en el tramite del incidente de desacato, fueron suficientemente explicadas por este Tribunal en el Auto 136A de 2002. Auto 149 A del 6 de agosto de 2003. Sobre este aspecto en Auto de Sala Plena del 17 de febrero de 2004, esta Corporación indicó: “si bien en forma paralela al cumplimiento de la decisión cabe iniciar el trámite de desacato, este último procedimiento no puede desconocer ni excusar la obligación primordial del juez constitucional, cual es la de hacer cumplir integralmente la orden judicial de protección”. Véase la sentencia T-763 de 1998, M.P.: Alejandro Martínez Caballero. La Ley 734 de 2002, artículos 22 y siguientes, define los sujetos disciplinables. En sentencia T-1038 de 2000 esta Corporación definió sobre este término: “es razonable que esas cuarenta y ocho horas equivalgan a las horas de trabajo porque sería absurdo que si la orden se comunica un viernes en la tarde el plazo venciera en el descanso dominical, es decir que son horas de trabajo hábil y así debe entenderse” Hay que tener en cuenta que el párrafo tercero del artículo 27 del Decreto 2591 advierte: “Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso”. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia T-188 de 2002, M.P.: Alfredo Beltrán Sierra. Sentencia T-763 de 1998. “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. Sala Novena de Revisión, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández. Sala Tercera de Revisión, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 permite que el juez de tutela dicte el acto que la autoridad a la cual se le dirigió la orden se rehúsa a expedir. Ello no es modificar la esencia de la orden sino asegurar de manera directa su cumplimiento. Dice el artículo: “Artículo
27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. || Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. || Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.” Folios 96 y 97 del cuaderno de copias I del incidente de desacato. La zonas de difícil acceso fueron establecidas en la Resolución 0353 de septiembre de 1997 (folio 5 del expediente de desacato), mientras que el nombramiento del profesor Mosquera se llevó a cabo mediante Decreto 2441 de 1998 (folio 101 del expediente de desacato). Oficio de Mayo 21 de 2003, suscrito por el Subsecretario de Administración de Recursos de la Secretaría de Educación Departamental y dirigido al Juez Noveno Penal del Circuito (folios 98 y 99 del expediente de desacato). El primero de ellos se encuentra a folio 35 del expediente de desacato, con fecha 13 de junio de 2003. Folios 260 a 262 del expediente de desacato. A la cual se realiza el traslado de acuerdo al Decreto 0673 de 2003, proferido por el Departamento del Valle del Cauca (folios 106 a 108 del cuaderno de desacato) y a la Resolución 1666 de junio de 2003 proferida por la Administración Municipal de Cali (folios 246 y 247 del cuaderno de desacato). Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. Folios 72 y 73 del cuaderno 01 de desacato. En el primero de los documentos el Subsecretario de Administración de Recursos de la Secretaría de Educación Departamental certifica: “Que desde la fecha del día 1° de noviembre y hasta el día 31 de diciembre de 2002, no se han presentado vacantes disponible (sic) con la modalidad académica de metalistería, ni con las características de zona de difícil acceso, en el Municipio de Santiago de Cali”. En el segundo escrito, la Subsecretaria para la Dirección y Administración de los Recursos de la Secretaría de Educación Municipal de Santiago de Cali, informa: “en lo que va corrido del año 2003 no se han presentado vacantes por proveer en la especialidad de METALISTERÍA”. Cfr. Ley 715 de 2001, art. 6 nums. 6.1.4. y 6.2.; art. 7, especialmente los numerales 7.1., 7.3., 7.4., y el artículo 22 que dice: “Cuando se trate de traslados entre departamentos, distritos o municipios certificados se requerirá, además del acto administrativo debidamente motivado, un convenio interadministrativo entre las entidades territoriales”. Al respecto también se puede consultar el artículo 153 de la Ley 115 de 1994. El criterio jurisprudencial de la no procedencia de la acción de tutela contra fallos de tutela fue fijado por la Corte Constitucional mediante la sentencia de unificación SU-1219 de 2001 M.P. Manuel Jose Cepeda Espinosa, y reiterado en repetidas oportunidades: ver las sentencias T-200 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-533 de 2003 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-1164 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-536 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-944 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentaría, entre otros.