Aclaración de voto a la Sentencia T-936 05 del Magistrado Jaime Araujo RenteríaReferencia: expediente T-991390Acción de tutela instaurada por Martha Lucía Vega Cárdenas contra la Contraloría Municipal de BucaramangaMagistrado Ponente:Dr. ALVARO TAFUR GALVISCon el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, me permito aclarar mi voto a la presente sentencia de tutela, en razón a que en su oportunidad salvé mi voto frente a la sentencia C-364 de 2001, que sirve de fundamento a este fallo, como quiera que las razones allí expuestas son también válidas respecto de la decisión que hoy nos ocupa.Por la razón anterior, aclaro mi voto a la presente decisión.Fecha ut supra, JAIME ARAUJO RENTERIAMagistrado ---pies de página--- M.P. Eduardo Montealegre Lynett Ver, entre otras, las sentencias SU-620 de 1996 y C-484 de 2000. Sentencia SU-620 de 1996. MP Antonio Barrera Carbonell. Consideración 6.2. Sentencia C-364 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett Ver entre otras las sentencias C-742 de 1999, C-803 de 2000, C-591 de 2000, C-596 de 2000, C-927 de 2000, C-1717 de 2000 Ver Sentencia C-646 02 M.P. Álvaro Tafur Galvis. Ver la Sentencia C-680 de 1998. Ver la Sentencia T-323
99. Sentencia C-925 de 1999. Sentencia C-1512 00 M.P. Alvaro Tafur Galvis. Sobre le mismo tema ver igualmente entre otras la Sentencias C-012 02 M.P. Jaime Araujo Rentería. Ver, entre otras, las sentencias C-957 99 y C-646 02 M.P. Álvaro Tafur Galvis. En el mismo sentido ha dicho la Corte en reiteradas decisiones de tutela que: “El procedimiento no es, en principio, ni debe llegar a ser impedimento para la efectividad del derecho sustancial, sino que debe tender a la realización de los derechos sustanciales al suministrar una vía para la solución de controversias sobre los mismos. Cuando surge un conflicto respecto de un derecho subjetivo, es el derecho procesal el que entra a servir como pauta válida y necesaria de solución de la diferencia entre las partes. Se debe tener siempre presente que la norma procesal se debe a la búsqueda de la garantía del derecho sustancial. Teniendo en claro la prevalencia que en la administración de justicia debía tener el derecho sustancial, el constituyente de 1991 lo estableció como principio de la administración de justicia en el artículo 228 al consagrar que en las actuaciones de la administración de justicia “prevalecerá el derecho sustancial”. La Constitución consagra el respeto de los derechos fundamentales, lo cual implica que esta protección debe prevalecer sobre normas procesales que de ser aplicadas conducirían la negación de los mismos”. Sentencia T-1306 01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra .. Sentencia C-644 00 M.P. Fabio Morón Díaz. Dicho texto es el siguiente según el ejemplar certificado remitido a esta corporación a petición del Magistrado Sustanciador: “CONTRALORIA DELEGADA PARA INVESTIGACIONES, JUICIOS FISCALES Y JURISDICCION COACTIVA AUTO No. 265POR MEDIO DEL CUAL SE COMISIONA LA REALIZACIÓN DE UN CONTROL EXCEPCIONAL A LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DE BUCARAMANGAEn Bogotá D.C., a los quince (15) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004), la suscrita Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República, con fundamento en el artículo 267 inciso 3 de la Constitución Política, desarrollado por los artículos 26 de la ley 42 de 1993, 24 numeral 7 y 81 de la ley 617 de 2000, 16 literal d) de la ley 850 de 2003, 5 numeral 3 y 58 numeral 4 del Decreto Ley 267 de 2000, 63 de la ley 610 de 2000, 13 al 17 de la Resolución Orgánica 05500 de 2003, procede a proferir el presente auto con fundamento en las siguientes consideraciones:
1. Que la Ley 850 del 18 de noviembre de 2003, reglamentó las Veedurías Ciudadanas y en su artículo 16 literal d), determinó, podrán "Solicitar a la Contraloría General de la República, mediante oficio, el control excepcional establecido en el artículo 26, literal b) de la Ley 42 de 1993.En todo caso, dicha solicitud no puede implicar un vaciamiento del contenido de la competencia de la Contraloría Territorial respectiva. "
2. Que la Veeduría Ciudadana BUCARAMANGA LA NUESTRA, solicitó mediante oficio de 7 de junio de 2004, al Señor Contralor General de la República, un control excepcional a la GESTlON FISCAL DE LA ADMINISTRACIÓN DEL DOCTOR NESTOR IVAN MORENO ROJAS, como Alcalde del Municipio de Bucaramanga, Sector Central y Descentralizado, durante las vigencias 2001, 2002 Y 2003, Y que dicho control debe extenderse a la GESTlON del CONCEJO MUNICIPAL anterior y actual ya la ACTUAL PERSONERA.3. Que anexaron el CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN LEGAL ENTIDAD SIN ANIMO DE LUCRO DE: VEEDURÍA BUCARAMANGA LA NUESTRA No. 3186422, expedido por la Cámara de Comercio de Bucaramanga.4. Que la solicitud la motivaron, entre otros aspectos, en la no confiabilidad en los ORGANISMOS DE CONTROL MUNICIPAL, por la presunta ingerencia política que se genera a nivel local y las supuestas irregularidades que se ocasionaron en la nominación de los titulares. de los órganos de control municipal dé acuerdo a lo manifestado por la Veeduría Ciudadana BUCARAMANGA LA NUESTRA, por lo cual el control se debe realizar" ...de maneraintegral, con apego a los principios de IMPARCIALIDAD, respeto y trato digno a las autoridades y procurando siempre, la prevalencia del .interés genera ".5. Que se reunieron los requisitos exigidos por los artículos 26 de la ley 42 de 1993 y 16 literal d) de la ley 850 de 2003.6. Que la Corte Constitucional en la Sentencia C-292 de 2002, realizó la revisión de constitucionalidad del proyecto de Ley No. 022 de 2001 Senado -149 de 2001 Cámara por medio del cual se reglamentan las veedurías ciudadanas, y señaló: "Por otra parte, en cuanto al literal d), la expresión solicitud supone que la petición de control que se hace ante la Contraloría General de la Nación (sic), no la vincula. Ello por cuanto se trata del ejercicio de una función pública, sometida a criterios dictaminados por el constituyente y legislador, y sujeto a las condiciones fijadas por la propia institución. Esta goza de autonomía, que resulta indispensable para garantizar el cumplimiento de su función constitucional ".
7. Que la Corte Constitucional. al revisar la figura jurídica del Control Fiscal Posterior Excepcional previsto por la ley, expresó que este se ajusta al marco de competencias señaladas en la Constitución Política de Colombia, al indicar en la sentencia C-364 del 2 de abril de 2001 "la intervención de la Contraloría General de la República en estos casos no desconoce la autonomía territorial, ya que es proporcionada al fin perseguido por la ley y por la propia Constitución, como es proteger la idoneidad de la función de control fiscal, para salvaguardar de esa manera los recursos públicos" . ..."En efecto, ese control excepcional se justifica por cuanto, como ya se señaló (Cf supra fundamento 8), se trata de eventos en que puede dudarse de la imparcialidad del órgano territorial de control, debido a presiones o ingerencias locales que puedan afectar su idoneidad;" ..-'Por ende, si como ya se señaló, la intervención excepcional de la Contraloría General en la vigilancia fiscal de las entidades territoriales se justifica en aquellos eventos en que puede dudarse de la imparcialidad del órgano territorial de control, debido a presiones o ingerencias locales, entonces no existe razón para suponer que en esos eventos la contraloría departamental o municipal sea la entidad idónea para adelantar el proceso de responsabilidad fiscal "..."debe entenderse que, si los procesos de responsabilidad fiscal son la forma por excelencia a través de la cual las Contralorías cumplen su función fiscalizadora de la gestión de los dineros públicos, en nada se opone a la Constitución que la ley permita a la Contraloría General de la República, en los casos en que ejerza su función de control excepcional, adelantar dichos procesos y llevarlos hasta su culminación; mucho menos cuando se tiene en cuenta que la posibilidad de declarar la existencia de responsabilidad fiscal, con sus consecuencias, forma parte de la naturaleza de los juicios fiscales... "8. Que teniendo en cuenta lo amplio de la solicitud, se comisiona a la Gerencia Departamental de Santander de la Contraloría General de la República su ejercicio, únicamente al SECTOR CENTRAL DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL, vigencias 2001,2002 Y 2003, debido a que aceptar la totalidad del control excepcional requerido, implicaría una violación, por cuanto conllevaría un vaciamiento de la competencia de la Contraloría Municipal de Bucaramanga.
9. Que teniendo en cuenta las delicadas denuncias efectuadas por la Veeduría Ciudadana BUCARAMANGA LA NUESTRA, a través del oficio de fecha 7 de junio de 2004, por medio del cual solicitan el control excepcional en relación con la gestión fiscal de la administración del doctor NESTOR IVAN MORENO ROJAS, por la presunta parcialidad de las autoridades del control municipal, se compulsará copia del oficio remitido por la Veeduría y del presente auto a la Procuraduría General de la Nación, para que si así lo considera, ejerza vigilancia especial sobre el ejercicio del control fiscal que practique la Contraloría Municipal de Bucaramanga, en las entidades descentralizadas, Personería y Concejo Municipal de esa ciudad, los cuales no serán incluidos en el presente control.10. Que la Oficina de Planeación ha incluido el presente control excepcional en el Plan General de Auditoria 2004.11. Que se debe comunicar al Señor Contralor Municipal de Bucaramanga, la realización del control excepcional solicitado, requiriéndole impartir las instrucciones pertinentes, con el fin de que el organismo de control a su cargo, se abstenga de manera inmediata de conocer o seguir conociendo los mismos hechos materia del control y suspenda los actos o procesos de carácter fiscal en curso y remita lo actuado en el estado en que se encuentra, a la Gerencia Departamental de Santander de la Contraloría General de la República, para que se continúe con las diligencias fiscales pertinentes.De conformidad con lo anterior, la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva,RESUEL VE:
PRIMERO: Admitir y autorizar la realización del control excepcional requerido al Señor Contralor General de la República por la Veeduría Ciudadana BUCARAMANGA LA NUESTRA, mediante oficio del 7 de junio de 2004, al sector Central de la Administración Municipal de Bucaramanga, vigencias 2001, 2002 Y 2003, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente auto.
SEGUNDO: Comisionar a la Gerencia Departamental de Santander de la Contraloría General de la República, para que a través de su Grupo de Vigilancia Fiscal, adelante el proceso auditor con sujeción a la Guía Gubernamental con Enfoque Integral vigente, fijando el alcance y modalidad de dicha auditoría, de manera posterior y selectiva, sobre el Sector Central de la Administración Municipal, vigencias 2001, 2002 Y 2003. .
TERCERO: Ordenar a la Gerencia Departamental de Santander de la Contraloría General de la República, que una vez elaborado, el informe de auditoría resultante del proceso auditor, lo remita a la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, para que ésta efectúe los traslados correspondientes al solicitante del control y a la Contraloría Municipal de Bucaramanga, para su conocimiento.
CUARTO: Comisionar al Grupo de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Gerencia Departamental de Santander de la Contraloría General de la República, para conocer, tramitar y decidir sobre los hallazgos fiscales, indagaciones preliminares y procesos de responsabilidad fiscal, relacionados con el objeto del presente control excepcional, con estricto apego al debido proceso y el respeto al ejercicio del derecho de defensa.
QUINTO: Comunicar al Señor Contralor Municipal de Bucaramanga, la realización del control excepcional requerido, solicitándole impartir las instrucciones pertinentes, tal como quedó determinado en la parte considerativa del presente auto.
SEXTO: Remitir copia del presente auto y del oficio de fecha 7 de junio de 2004 a la Procuraduría "General de la Nación, para lo de su competencia de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
SÉPTIMO: Comunicar y remitir la presente providencia, a la Gerencia Departamental de Santander de la Contraloría General de la República, para su cumplimiento.Comuníquese y Cúmplase,MARIA CLAUDIA LOMBO LIEVANOContraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva”Así mismo resulta pertinente transcribir el texto de la comunicación enviada al contralor Municipal requiriendo el cumplimiento del referido auto por parte de la Contraloría Municipal de Bucaramanga CONTRALORÍA DELEGADA PARA INVESTIGACIONES, JUICUIOS FISCALES yJURISDICCIÓN COACTIVAGERENCIA DEPARTAMENTAL SANTANDERBucaramanga, junio 16 de 200482113- CEBGA-001-DoctorRICARDO ARTURO ARIASContralor .Contraloría Municipal de BucaramangaCiudadAsunto: Solicitud de InformaciónCon un cordial saludo y de conformidad con el Memorando ER38887 del 9 de junio de 2004 y el Auto 00265 del 15 de junio de 2004, mediante el cual se comisiona a la Gerencia Departamental de Santander para realizar CONTROL EXCEPCIONAL A LA GESTIÓN FISCAL DE LA ADMINISTRACIÓN DEL DOCTOR NÉSTOR IV ÁN MORENO ROJAS, ex Alcalde del Municipio de Bucaramanga, desarrollada durante los años 2001, 2002 Y 2003, se hace necesario el suministro de la siguiente información:1, Fotocopia de las cuentas presentadas correspondientes a la Administración del Doctor Iván Moreno Rojas, por los años 2001, 2002 Y 2003,2, Informe acerca de las actuaciones realizadas por su despacho durante los at1os 2001, 2002 Y 2003 Y 2004 Y los resultados relevantes, respecto a la Administración del Doctor Iván Moreno Rojas, por los años 2001,2002 Y 2003.Por último Señor Contralor, de acuerdo con lo estipulado en el Artículo 15. de la Resolución Orgánica No. 05500 de julio 4 de 2003, le agradezco abstenerse de conocer o seguir conociendo los mismos hechos (Vigencias 2001, 2002 Y 2003 de la Administración Municipal de Bucaramanga), la suspensión de la aplicación de los sistemas de control tales como la evaluación del sistema de control interno, el levantamiento del fenecimiento de la cuenta, las indagaciones preliminares y los procesos de responsabilidad fiscal o el ejercicio de la jurisdicción coactiva y remitir lo actuado a este despacho.De igual forma la Contraloría General de la República, Gerencia Departamental de Santander, le enviara copia de los resultados del control excepcional para su conocimiento.Atentamente, ALBERTO RIVERA BALAGUERA Gerente Departamental de Santander Sentencia T-106 93 M.P. Antonio Barrera Carbonell ART.
88. Acción de definición de competencias administrativas. Los conflictos de competencias administrativas se promoverán de oficio o a solicitud de parte.La entidad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si ésta también se declara incompetente, ordenará remitir la actuación al tribunal correspondiente o al Consejo de Estado.Recibido el expediente y efectuado el reparto, el consejero ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el término de traslado, la sala plena debe resolver dentro de los diez (10) días.Si ambas entidades se consideran competentes, remitirán la actuación al correspondiente tribunal o al Consejo de Estado y el conflicto será dirimido por el procedimiento prescrito en el inciso anterior". Artículo
63. Control fiscal excepcional. La Contraloría General de la República tiene competencia prevalente para adelantar hasta su culminación los procesos de responsabilidad fiscal que se originen como consecuencia del ejercicio de la facultad excepcional de control establecido en el artículo 267 de la Constitución Política.” Ver Sentencia C-364 01 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Ver, entre otras las sentencias T-082 02 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-951 03 M.P. Álvaro Tafur Galvis Ver al respecto las Sentencias SU- 620 96 M.P. Antonio Barrera Carbonell , C-635 00 M.P. Alvaro Tafur Galvis y C-840 01 M.P. Jaime Araujo Rentería Ciertamente, la Corte ha entendido que los órganos de control llevan a cabo una administración pasiva que consiste en la verificación de la legalidad, eficacia y eficiencia de la gestión de la administración activa, esto es, aquella que es esencial y propia de la rama ejecutiva, aunque no exclusiva de ella, pues los otros órganos del Estado también deben adelantar actividades de ejecución para que la entidad pueda cumplir sus fines. En este sentido, "la atribución de carácter administrativo a una tarea de control de la Contraloría no convierte a esa entidad en un órgano de administración activa, puesto que tal definición tiene como único efecto permitir la impugnación de esa actuación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…) Es pues una labor en donde los servidores públicos deciden y ejecutan, por lo cual la doctrina suele señalar que al lado de esa administración activa existe una administración pasiva o de control, cuya tarea no es ejecutar acciones administrativas sino verificar la legalidad y, en ciertos casos, la eficacia y eficiencia de gestión de la administración activa." Sentencia C-189 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ver también Op Cit. SU 620 de 1996, C-540 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara Sentencia SU-620 de 1996; M.P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido ver las Sentencias C-557 01 M.P. Manuel José Cepeda espinosa, C-619 01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y C- 840 01 M.P. Jaime Araujo Rentería.
11. Que se debe comunicar al Señor Contralor Municipal de Bucaramanga, la realización del control excepcional solicitado, requiriéndole impartir las instrucciones pertinentes, con el fin de que el organismo de control a su cargo, se abstenga de manera inmediata de conocer o seguir conociendo los mismos hechos materia del control y suspenda los actos o procesos de carácter fiscal en curso y remita lo actuado en el estado en que se encuentra, a la Gerencia Departamental de Santander de la Contraloría General de la República, para que se continúe con las diligencias fiscales pertinentes.
QUINTO: Comunicar al Señor Contralor Municipal de Bucaramanga, la realización del control excepcional requerido, solicitándole impartir las instrucciones pertinentes, tal como quedó determinado en la parte considerativa del presente auto. Al respecto ha dicho la Corte: “Todo ordenamiento jurídico presupone una lógica interna que se soporta en el supuesto de la "racionalidad del legislador", supuesto que señala que aquel, en cuanto tal no se contradice, lo que implica que el intérprete debe asumir como "pauta o directriz interpretativa", el carácter sistemático y coherente que se presume del ordenamiento objeto de estudio. Sobre este presupuesto, el intérprete, y específicamente el Juez Constitucional, al analizar de manera sistemática un determinado ordenamiento jurídico, valga decir, al pretender desarrollar un ejercicio dirigido a entender correctamente un determinado precepto normativo, debe proceder a relacionarlo con todos los demás del ordenamiento, excluyendo aquella o aquellas interpretaciones de un enunciado normativo que den lugar a una proposición absurda” Sentencia No. C-112 96 M.P. Fabio Morón Díaz . Sentencia T-852 02 M.P. Rodrigo Escobar Gil . Auto 162 03 M.P. Rodrigo Escobar Gil . Sentencia C-366 00 M.P. Alfredo Beltrán Sierra Sentencia C-366 00 M.P. Alfredo Beltrán Sierra Artículo
20. Reserva y expedición de copias. Las actuaciones adelantadas durante la indagación preliminar y el proceso de responsabilidad fiscal son reservadas hasta su culminación. En consecuencia, hasta no terminarse el proceso de responsabilidad fiscal, ningún funcionario podrá suministrar información, ni expedir copias de piezas procesales, salvo que las solicite autoridad competente para conocer asuntos judiciales, disciplinarios o administrativos.El incumplimiento de esta obligación constituye falta disciplinaria, la cual será sancionada por la autoridad competente con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales.Los sujetos procesales tendrán derecho a obtener copia de la actuación para su uso exclusivo y el ejercicio de sus derechos, con la obligación de guardar reserva sin necesidad de diligencia especial.Los apartes tachados fueron declarados inexequibles en la Sentencia C-477 01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia que decidió además declarar EXEQUIBLE el artículo 20 de la Ley 610 de 2000, bajo el entendido que la reserva a que se refiere deberá levantarse tan pronto se practiquen efectivamente las pruebas a que haya lugar y, en todo caso, una vez expire el término general fijado por la ley para su práctica. En dicha Sentencia se concluyo en efecto lo siguiente: “En virtud de todo lo hasta aquí considerado, la Corte encuentra que debe reiterar la posición antes adoptada en la Sentencia C- 038 de 1996, toda vez que la norma que examina reproduce la desproporción en la reserva dentro del proceso de responsabilidad fiscal, e incluso la incrementa con grave deterioro del principio de participación ciudadana en el control fiscal, y del derecho del ciudadano al acceso a los documentos públicos (Art. 74 C.P). Por ello, declarará la inexequibilidad de las expresiones “hasta su culminación” y “hasta no terminarse el proceso de responsabilidad fiscal” contenidas en el artículo 20 de la 610 de 2000, y la exequibilidad condicionada del resto de la disposición, bajo el entendido que la reserva deberá levantarse tan pronto se practiquen las pruebas a que haya lugar y, en todo caso, una vez expire el término general fijado por la ley para su práctica”.