Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
T-928/10
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-928/1023 de noviembre de 2010

Salvamento de voto

MagistradoMaría Victoria Calle Correa

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADAMARÍA VICTORIA CALLE CORREAA LA SENTENCIA T-928 de 2010ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES QUE EJERCEN FUNCIONES ADMINISTRATIVAS-Procedencia por vulneración al derecho fundamental a la defensa al sustraerse en acto administrativo la exigencia legal de informar sobre los recursos que proceden en su contra (Salvamento de voto)Referencia: expediente T-2768181Acción de tutela instaurada por Grasas y Derivados S.A. ‘Gradesa’ contra la Federación Nacional de Cultivadores de Palma de Aceite ‘Fedepalma’.Magistrado Ponente:Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVACon el debido respeto por las decisiones de la Corporación, enseguida expondré las razones por las cuales me aparté de la decisión.1. Mi opinión coincide con la de la mayoría en dos puntos. Primero, en que a la tutelante no se le notificó debidamente el título ejecutivo en el cual consta el monto de la deuda por compensaciones parafiscales y su exigibilidad, y tampoco se le informó en el cuáles recursos resultaba procedente instaurar en su contra, y por la falta de notificación tampoco pudo hacer uso de los recursos que cabían contra el acto de certificación en cuyo numeral 8 se indica que la obligación por ser clara, expresa y exigible, prestaba mérito ejecutivo para demandar su cobro por vía judicial. Segundo, estas omisiones violan su derecho fundamental al debido proceso, porque limitan sus posibilidades de defensa. Pero discrepo de quienes suscribieron la opinión de la Sala en que esa violación se hubiera saneado y en que, por ende, no sea preciso tutelar el derecho mancillado.

2. En efecto, por una parte, no comparto que en este caso se hubiera saneado la inicial violación del derecho a la defensa. En el sentir de la Sala Novena, empero, así ocurrió, y ello porque luego de habérsele vulnerado a la tutelante su derecho a la defensa dentro del proceso administrativo, en el proceso ejecutivo conoció el contenido del acto y contó con la oportunidad para cuestionarlo, pues incluso formuló excepciones. Sin embargo, esa constatación, que es cierta, en mi concepto no resulta suficiente para aducir la supuesta subsanación de un irregularidad de tanta envergadura, como es la que se deduce de haber violado nada menos que un derecho fundamental. Porque, en términos prácticos, esa tesis equivale a decir que si en un proceso administrativo ha habido efectivamente una omisión, claramente atentatoria contra el derecho a la defensa de una persona, la irregularidad subyacente a esa falta puede sanearse si más adelante no se vuelve a violar ese mismo derecho en el proceso judicial. O, tal vez mejor, plantea que la violación del derecho a la defensa puede subsanarse si luego esa vulneración no se agrava en el proceso judicial. Con lo cual se confunde totalmente el propósito de los derechos fundamentales. Con ellos no se persigue garantizarles a los sujetos la mínima protección admisible, si no por el contrario el más amplio y cabal amparo posible. El procedimiento interpretativo de una Carta de derechos fundamentales –y así lo han reconocido la Corte Constitucional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la doctrina más autorizada a este respecto- no debe estar, entonces, orientado hacia la reducción del amparo, sino hacia la garantía más amplia posible de los derechos en ella reconocidos (principio pro homine). Por tanto, habría sido válido argumentar que, en este caso, no resultaba posible garantizarle a la accionante su derecho a la defensa, porque era preciso satisfacer otros derechos o principios en pugna, tan o más importantes que el invocado por ella. Pero, mutilárselo aun cuando no hay elementos para juzgar que era imposible garantizar su plena vigencia, es desconocer lo dispuesto por la Constitución y los criterios interpretativos acuñados por esta Corte.

3. Porque, por otra parte, esta sentencia resulta, asimismo, contradictoria con la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En efecto, la Corte ha resuelto casos similares a este en lo relevante, y ha optado por resolverlos de un modo justamente contrario al aquí asumido. No ha concluido ni que sea posible sanear un vicio de tanta entidad por el simple hecho de que al demandante no se le hubieran acabado los recursos para defenderse de un acto, ni que sea admisible constitucionalmente sustraerse a cumplir las exigencias legales de informar, en los actos que deban hacerlo, los recursos que proceden en su contra. De forma específica, en cambio, se ha pronunciado tanto sobre (i) la imposibilidad de sanear la indebida notificación de un acto, por más que luego el interesado se entere de su contenido y tenga ocasión de atacarlo, como sobre (ii) la falta de eficacia, a la luz de la Constitución, de un acto en el cual no se expresen los recursos que proceden en su contra. A continuación expongo al menos dos casos. 3.1. Sobre la imposibilidad de sanear la indebida notificación en casos como este. En la sentencia T-1179 de 2004, la Corte debía resolver si a una persona se le había violado su derecho fundamental al debido proceso, por indebida notificación, a pesar de que el afectado por el acto conociera su contenido posteriormente y aún tuviera entonces la posibilidad de cuestionarlo. En específico, se trataba de un acto de Liquidación Oficial de Revisión tributaria, el cual se le notificó al interesado en contravía de como lo ordenaba la ley. Con base en ese acto, empero, se inició en contra del contribuyente un cobro coactivo, dentro del cual este último pudo conocer la Liquidación Oficial de Revisión e interponer la solicitud de revocatoria directa. Pues bien, esta Corte estimó que ese proceso debía terminarse, porque se había surtido a causa de un acto notificado indebidamente, y le había limitado al entonces tutelante su derecho al debido proceso. Dijo, sobre la decisión a adoptar, que: “como el proceso de cobro coactivo adelantado por la DIAN contra el señor Carlos Aurelio Lacouture Dangond, tiene como fundamento la Liquidación Oficial de Revisión No. 190642001000038 del 1º de junio de 2001, y la misma no puede servir de título ejecutivo por la violación del debido proceso en la fase de notificación del acto administrativo y por haber quedado en firme la declaración de renta del período gravable 1997, la Corte ordenará la terminación del mencionado proceso de cobro coactivo y el levantamiento de las medidas cautelares correspondientes”. 3.2. Sobre la falta de eficacia, a la luz de la Constitución, de un acto en el cual no se expresen los recursos que proceden en su contra. En la sentencia T-1023 de 2007, la Corte debía decidir si a una persona a la cual se le había notificado un acto administrativo, sin informarle sobre los recursos que cabía instaurar en su contra, violaba su derecho al debido proceso. Específicamente, se trataba del caso de una persona infectada con el VIH, quien había sido retirada de las Fuerzas Militares por medio de un acto que no le ponía de presente los recursos a su disposición, para cuestionarlo. La Corte Constitucional juzgó que esa omisión, entre otras, había violado el derecho al debido proceso del demandante. Y, al respecto, dijo: “[p]or otra parte, a juicio de esta Corporación, el procedimiento surtido para determinar el retiro de la fuerza del señor XXX fue indebido: porque según lo pone de presente el accionante, sin que hubiese sido refutado por el peticionario, nunca se le comunicó que fuera a ser dado de baja, con lo cual se presume la veracidad del enunciado; porque, como consecuencia, no fue escuchado en orden a determinar la justeza de la causa de su inasistencia; porque, en fin, cuando se le comunicó la orden 1033 de 2006, ni en el acto administrativo, ni en la notificación efectuada se expresan los recursos que procedían contra aquél, razón por la cual el acto no produce los efectos pretendidos”.4. Así las cosas, en mi criterio esta providencia no sólo ha desconocido el derecho a la defensa de la peticionaria, reconocido expresamente en la Constitución. También ha ignorado los criterios para interpretar los derechos fundamentales, establecidos por esta misma Sala, por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por la jurisprudencia internacional y la doctrina más autorizada de derechos fundamentales. Y, por si fuera poco, ha contrariado los precedentes establecidos por esta Corporación, para casos similares a este en lo relevante. Y han sido justamente la realidad que brota de un entendimiento tan peculiar de los derechos fundamentales, y su incidencia en la solución del caso, los dos motivos que me han conducido a salvar el voto. Fecha ut supra,MARÍA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada ---pies de página--- A folios 61 a 64 del cuaderno 1, se observa el acta de visita de verificación No. 2001-04 de las contribuciones parafiscales practicada por la auditoria de los Fondos Parafiscales del sector Palmero a Gradesa S.A. En ella se dejó constancia que la sociedad auditada no efectuó la respectiva declaración y pago de las cesiones por la totalidad del aceite de palma crudo involucrado en sus procesos productivos por 2.640,045 kilos de utilización propia, 14.341 kilos de aceite de palma crudo vendidos en el mes de junio de 2000 en el mercado nacional sin declarar y 195.594 kilos de utilización propia de aceite de palmiste crudo involucrado y utilizado en sus procesos productivos. A folios 66 a 68 ibídem, el auditor del Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus fracciones, liquidó la deuda por la no declaración y el no pago de las cesiones de estabilización por parte de Gradesa S.A. El monto lo estimó en $204’006.025 más intereses de mora. A folio 70 del expediente, se observa que el Director General de la DIAN manifestó su conformidad con la certificación CA FEP-006-2001 por valor de $204.006.025, equivalente al capital adeudado por cesiones de estabilización. A folios 72 a 74 del cuaderno 1, se observa copia de la carta suscrita el 14 de marzo de 2002 por Fedepalma y dirigida a Gradesa S.A, en la cual le indicaba que en respuesta a su comunicado del pasado 18 de enero, le informaba que de acuerdo con la cláusula décima del Convenio de Estabilización de Precios para acceder a compensaciones de estabilización No. 46, firmado por Gradesa S.A. el 7 de septiembre de 1999, “el vendedor o exportador autoriza a Fedepalma para que cuando tenga obligaciones pendientes de pago, la liquidación de las compensaciones a su favor se apliquen, en primer término, a cubrir lo adeudado al Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus fracciones, y en segundo término, a cubrir lo adeudado al Fondo de Fomento Palmero”. Basándose en esa cláusula, Fedepalma señaló que debían a Gradesa por Compensación Palmera Clase B la suma de $76’158.444, los cuales cruzó con los $300’352.548 liquidados al 28 de febrero de 2002, que debía Gradesa S.A. a Fedepalma por Cesiones de Estabilización. Así las cosas, la deuda de Gradesa S.A. disminuyó a $224’680.301. Este documento se identifica en la primera hoja con el rótulo “Anexo 3”. Cfr. folios 76 a 78 ibídem. Cfr. folios 80 y 81 del expediente. Cfr. folio 83 del expediente. Cfr. folios 85 a 101 ibídem. Es importante resaltar que en el acápite denominado “Oportunidad de la Acción”, Gradesa S.A. señaló que la Conformidad expedida por la DIAN le fue comunicada por esa entidad el 9 de enero de 2002. Sumado a ello, en el hecho No. 8 de la demanda, Gradesa S.A. indicó que “[e]l 14 de marzo de 2002, Fedepalma en su calidad de administradora del Fondo, ‘COMPENSÓ’ contablemente el valor de las sumas reconocidas por el Fondo a favor de Gradesa, contra el valor de las sumas supuestamente adeudadas por Gradesa a favor del Fondo. Anexo 3”. Cfr. folio 103 a 114 del expediente. En este escrito, la DIAN formuló las excepciones de fondo: Actuación demandada es de trámite y caducidad de la acción. Frente a esta última indicó que el sobre de correo que aportó Gradesa S.A., demuestra que la Conformidad le fue notificada el 31 de diciembre de 2001. Cfr. folios 116 a 132 del cuaderno

1. En dicha respuesta, Fedepalma aclaró que la certificación CA FEP-006 2001 a la cual hace referencia Gradesa S.A, no fue emitida por Fedepalma sino por la auditoria interna de los Fondos Parafiscales del Sector Palmero. Luego explicó que Certificación donde consta el monto de la deuda fue expedida el 18 de marzo de 2002 “como culminación del trámite que se había iniciado cuando se detectaron por la auditoria de Fedepalma menores valores declarados por parte de Gradesa S.A.” Cfr. folios 144 a 150 del cuaderno

1. Cfr. folios 157 a 179 ibídem. Cfr. folios 239 a 269 del expediente. Cfr. folios 271 a 284 ibídem. Cfr. folios 286 a 290 ibídem. Cfr. folios 292 a 294 del cuaderno

1. En la parte final de dicha Certificación, se dejó constancia que contra ella procedía el recurso de reposición en los términos del artículo 50 del Código Contencioso Administrativo y, en el anverso de la última hoja, se observa la constancia de notificación personal realizada el 28 de octubre de 2005 a la apoderada de Gradesa S.A. Cfr. folios 296 a 307 ibídem. Cfr. folios 309 a 319 ibídem. Cfr. folios 321 a 342 del expediente. Cfr. folios 348 a 376 ibídem. La sentencia mayoritaria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contó con un salvamente de voto por parte de la Magistrada María Mercedes del Socorro Cadavid Bringe, quien estimó que los actos acusados se ajustaban a derecho en cuanto que a través de ellos se liquida la contribución parafiscal dejada de declarar y pagar a favor de Fedepalma. A folios 23 a 28 del cuaderno 2, se observa copia del convenio de estabilización de precios para acceder a compensaciones, suscrito entre Fedepalma y Gradesa S.A. el 7 de octubre de 1999. Cfr. folios 76 a 79 del cuaderno

2. En ese escrito de fecha 14 de septiembre de 2001, Fedepalma informó a Gradesa S.A. el valor adeudado por cesiones de estabilización y le indicó que en caso de no cumplir el requerimiento de pago, procederían a registrar contablemente las sumas adeudadas. Concretamente, Fedepalma presentó el recurso de apelación el 14 de abril de 2010 y aún se encuentra en trámite ante el Consejo de Estado. Así lo revela el certificado de existencia y representación legal de Fedepalma, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá y visto a folios 1 a 4 del cuaderno

2. Al respecto, se pueden consultar las sentencias C-040 de 1993 y C-1067 de 2002. De acuerdo con el artículo 29 del Estatuto Orgánico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996) por el cual se compilan las leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995, “son contribuciones parafiscales los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y único grupo social o económico y se utilizan para beneficio del propio sector. El manejo, administración y ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en la forma dispuesta en la ley que los crea y se destinarán sólo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable”. La Sala Plena de esta Corporación, en sentencia T-1067 de 2002, señaló que las contribuciones parafiscales se caracterizan por: “su obligatoriedad, toda vez que los sujetos pasivos no pueden sustraerse al compromiso de pagarlas; su singularidad, en tanto afectan a un grupo determinado de personas; su destinación específica, lo que significa que los recursos que se extraen de un sector determinado se revierten en beneficio de ese mismo sector y finalmente porque tales recursos son públicos aunque solo favorezcan a ciertas personas”. Sobre el tema también se pueden consultar las sentencias C-490 de 1993, C253 de 1995 y C-152 de 1997, entre otras. Artículo 31, numeral 5° de la Ley 101 de 1993. Es la semilla o almendra dura y blanca del fruto de la palma de aceite. Es el producto que se obtiene de la maceración o extracción del mesocarpio, pulpa o parte blanda del fruto de la palma de aceite, que puede ser crudo, semirrefinado o refinado. Las fracciones son oleína, estearina de palma, aceite de palmiste y torta de palmiste. Artículo 6° del Decreto 2354 de 1996, modificado por el artículo 2° del Decreto 130 de 1998. Artículo 3° del Decreto 2354 de 1996, modificado por el artículo 3° del Decreto 130 de 1998. Fotocopia del contrato de administración reposa en los folios 3 a 22 del cuaderno

2. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto del 1° de noviembre de 2007 proferido dentro del proceso adelantado por Acegrasas S.A. contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Territorial y Fedepalma, indicó que “la función administrativa es una de las funciones del poder público, o sea, una clase de función pública, de modo que el género es función pública y una de sus especies es la función administrativa, en la medida en que ésta se inscribe en la función ejecutiva, de suerte que su primera característica es la de ser inherente al poder del Estado, igual que lo son las demás funciones públicas clásicas: la legislativa y la jurisdiccional, correspondiente a las tres ramas en lo que constituye la tradicional división tripartita del poder público, según lo consagra el artículo 113 de la Constitución Política”. En ese caso se concluyó que Fedepalma ejerce funciones administrativas cuando administra los recursos provenientes de las cesiones de estabilización, situación que no acontece cuando debe pagar a los productores, vendedores y exportadores las compensaciones de estabilización. El artículo 46 de la Ley 101 de 1993, al referirse en el Capitulo VI a los Fondos de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros, establece que “[d]e conformidad con las políticas y lineamientos trazados por los Comités Directivos de los Fondos de Estabilización de Productos Agropecuarios y Pesqueros, la entidad administradora podrá expedir los actos y medidas administrativas y suscribir los contratos o convenios especiales necesarios para el cabal cumplimiento de los objetivos de este capítulo de la presente Ley” (Negrillas fuera del texto original). Sentencia T-497 de 2000. Ver entre otras las sentencias T-648, T-691, T-827 y T-1089 todas de 2005; y T-015 de 2006. Sentencia T-570 de 2005. Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C-1225 de 2004; SU-1070 de 2003; SU-544 de 2001; T-1670 de 2000, y la T-225 de 1993 en las cuales se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. También puede consultarse la sentencia T-698 de 2004 y la sentencia T-827 de 2003. Sentencia T-490 de 2009. Al respecto se pueden consultar las sentencia C-166 de 1995, C-909 de 2007 y SU-913 de 2009. Sentencia T-1095 de 2005. Sentencia T-982 de 2004. La Sala Plena de esta Corporación, mediante sentencia C-1189 de 2005, señaló que“[e]l debido proceso tiene un ámbito de aplicación que se extiende a todos los tipos de juicios y procedimientos que conlleven consecuencias para los administrados, de manera que a éstos se les debe garantizar la totalidad de elementos inherentes a este derecho fundamental. De otra parte, y específicamente en lo que hace relación con los procedimientos administrativos, es necesario precisar que el derecho con que cuentan los ciudadanos, relativo a la posibilidad de controvertir las decisiones que se tomen en dicho ámbito es consubstancial al debido proceso. Si bien ambas son garantías que se derivan del principio de legalidad, son dos caras de la misma moneda, esto es, mientras que el derecho a cuestionar la validez de las decisiones funge como garantía posterior, las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, tales como (i) el acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia; (ii) el acceso al juez natural; (iii) la posibilidad de ejercicio del derecho de defensa (con los elementos para ser oído dentro del proceso); (iv) la razonabilidad de los plazos para el desarrollo de los procesos; y, (v) la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces y autoridades, son elementos que deben ser garantizados durante el desarrollo de todo el procedimiento, y apuntan, principalmente, a brindar garantías mínimas previas. En efecto, los elementos del debido proceso arriba enumerados buscan garantizar el equilibrio entre las partes, previa la expedición de una decisión administrativa. Por el contrario, el derecho a cuestionar la validez de la misma, hace parte de las garantías posteriores a la expedición de la decisión por parte de la autoridad administrativa, en tanto cuestiona su validez jurídica” Sentencias T-465 de 2009, T-545 de 2009, T-715 de 2009 y T-178 de 2010. Al respecto, esta Corporación en sentencia T-909 de 2009, al hacer referencia al debido proceso administrativo, indicó que “[e]xiste, por consiguiente, una doble categoría de principios rectores de rango constitucional que deben ser tenidos en cuenta a la hora de diseñar los procedimientos administrativos y que están estrechamente unidos entre sí. Por una parte, aquellas cautelas encaminadas a asegurar la efectiva vigencia de la garantía del debido proceso propiamente dicho y, de otra parte, aquellas tendientes a asegurar el recto ejercicio de la función pública en cuanto una de las manifestaciones de la protección del derecho a la garantía del debido proceso administrativo en sentido lato”. Sentencia T-165 de 2001, reiterada en la sentencia T-555 de 2010. Así lo regulan los parágrafos 1° y 2° del artículo 4° del Decreto 2025 de 1996. Parágrafo 1° del artículo 30 de la ley 101 de 1993. Artículo 3° del Acuerdo No. 002 del 5 de agosto de 1997, “por el cual se expide el reglamento interno del Comité Directivo” Esa cláusula contractual indica: “DÉCIMA PRIMERA: PRELACIÓN EN LA APLICACIÓN DE PAGOS DE COMPENSACIÓN: El vendedor o exportador autoriza a Fedepalma, para que cuando tenga obligaciones pendientes de pago, la liquidación de las compensaciones a su favor de apliquen, en primer término, a cubrir lo adeudado al Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus fracciones, y en segundo término, a cubrir lo adeudado al Fondo de Fomento Palmero”. Cfr. folio 138 del cuaderno

1. Artículo 48 del CCA: “Falta o irregularidad de las notificaciones: Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales”. Al respecto se pueden consultar: (i) el Auto 3894 del 11 de julio de 1996, proferido por el Consejero Libardo Rodríguez Rodríguez de la Sección Primera del Consejo de Estado; (ii) la Sentencia del 29 de septiembre de 2000, dictada dentro del radicado 18001-23-31-000-1996-0931-01-10579 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado; y (iii) la sentencia del 13 de septiembre de 1991 proferida dentro del expediente 1751, por el Consejero Ponente Yesid Rojas Serrano de la Sección Primera del Consejo de Estado. Sentencias T-802 y T-633 de 2004, T-728 de 2003, T-890 y T-1047 de 2006. .Sentencia T-1047de 2006. Sentencia SU-961 de 1999. Sentencia T-572 de 2002. Así lo dice la sentencia, sin matices, en el fundamento jurídico 6.1.1., párrafo 8: “[a]hora bien, por tratarse de un acto administrativo definitivo emitido por un particular en ejercicio de funciones administrativas, el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo impone el deber de notificar personalmente al interesado, a su representante o apoderado, la decisión que ponga término a la actuación administrativa. Al respecto, del material probatorio acopiado, la Sala observa que tal acto no fue notificado personalmente al representante legal de Gradesa S.S., así como tampoco se indic[aron] los recursos de ley que procedían contra esa decisión conforme lo exige el artículo 47 ibídem. Lo anterior menoscabó el derecho de defensa que le asiste a la sociedad accionante, así como desconoció los principios de publicidad y contradicción que rigen la función pública”. Como lo ha reconocido en la doctrina, por ejemplo, Alexy, Robert: Teoría de los derechos fundamentales, Segunda edición, Trad. Carlos Bernal Pulido, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 2007, pp. 63 y ss, y Diez Picazo, Luis María: Sistema de derechos fundamentales, Madrid, Thompson-Civitas, 2003, pp. 39 y ss. Sobre la el deber de observar este principio en la interpretación de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución de 1991 puede verse por ejemplo, la sentencia T-845 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). Acerca de la aplicación del mismo en el ámbito internacional, puede consultarse el texto de O’Donnell, Daniel: “Introducción al derecho internacional de los derechos humanos”, en Compilación de jurisprudencia y doctrina nacional e internacional, Vol. I, Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, 2003, pp. 61-63. Según este último, en virtud del principio pro homine “cuando hay dos posibles interpretaciones de una norma, se presume que la interpretación más garantista es la más idónea”. (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). En el Decreto 2591 de 1991, el artículo 20 ordena: “Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación”.