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T-927/12
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-927/129 de noviembre de 2012

Salvamento de voto

MagistradoLuis Ernesto Vargas Silva

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA A LA SENTENCIA T-927 12DERECHO DE PERSONA DESPLAZADA A RECIBIR SUBSIDIO DE VIVIENDA-De manera excepcional, puede alterar turno cuando se evidencien casos de extrema vulnerabilidad e indefensión (Salvamento de Voto)De lo que se trata no es de determinar quién se encuentra en una situación de vulnerabilidad más extrema para alterar en favor suyo el orden de los subsidios. Lo razonable, desde el punto de vista constitucional, es que la asignación de los subsidios obedezca a parámetros objetivos coherentes con la protección doblemente reforzada que merecen ciertas personas cuando, por ejemplo, hacen parte de alguna minoría étnica o racial, tienen personas a su cargo, son niños o personas de la tercera edad.Con el respeto acostumbrado hacia las decisiones de la Corte, me permito salvar el voto en la presente oportunidad, debido a que no comparto las razones que condujeron a denegar, por improcedente, el amparo reclamado por los accionantes en los expedientes acumulados. La sentencia de la que me aparto en esta oportunidad se apoya en la tesis de que “la acción de tutela solamente procede para saltarse los turnos del subsidio familiar de vivienda para la población desplazada cuando existe una necesidad urgente para proteger los derechos fundamentales de personas en riesgo; es decir, cuando se está frente a un caso individual y excepcional cuyas condiciones son especialmente extremas”. Dicha regla, aplicada a los casos concretos, condujo a denegar la protección reclamada por los peticionarios, sobre la base de que no allegaron los medios de prueba destinados a demostrar que se encuentran en una situación especial de vulnerabilidad.A continuación, expongo los argumentos que sustentan mi inconformidad con esa decisión y que, pese a ser sometidos a consideración de la Sala, no fueron acogidos por la mayoría.Mi primera objeción con la sentencia T-927 de 2012 es de índole metodológica. A mi juicio, resulta contradictorio que la Sala se haya propuesto definir “si el tiempo de espera que soportan las familias desplazadas en estado actual ‘calificado’, frente a la asignación efectiva del subsidio familiar de vivienda de interés social, vulnera el derecho a la vivienda digna” y que, a continuación, se haya pronunciado sobre la especial desprotección a que se ve expuesta la población desplazada en materia de derechos sociales, aún cuando dichos argumentos no iban a ser considerados al resolver los casos concretos. Al plantear el problema jurídico en esos términos, la sentencia dejó entrever una preocupación por el impacto negativo que tiene para las familias desplazadas el hecho de que los tiempos de espera para la asignación de los subsidios sean prorrogados de manera sucesiva e irrazonable. Desafortunadamente, tal preocupación no se vio reflejada en la decisión final, que desconoció la obvia vulneración iusfundamental de la que han sido víctimas los peticionarios, al no tener certeza sobre la asignación del subsidio de vivienda al que se postularon hace más de cinco años, en contravía de los precedentes jurisprudenciales que vinculan el derecho a la vivienda digna de la población desplazada con la disponibilidad de información cierta sobre sus derechos y sobre el momento en que podrán gozar de ellos efectivamente.Estimo, por lo tanto, que la Sala debió limitarse a establecer i) si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del señor José Manuel Patiño al no haberle asignado el subsidio familiar de vivienda, a pesar de que ostenta el estado de “calificado” desde hace cinco años, y ii) si vulneraron los derechos fundamentales de quienes figuran como accionantes en el Expediente T-3.546.068, al no haberles asignado el referido subsidio, aunque se postularon en el 2007, ya están calificados, y otras personas que se postularon ese mismo año ya obtuvieron el citado beneficio. De esa manera, habría podido concentrarse en evaluar, primero, si el argumento de Fonvivienda, relativo a la eventual asignación del subsidio de vivienda reclamado, siguiendo los turnos establecidos y la disponibilidad presupuestal de la entidad, era coherente con la garantía del derecho a la vivienda digna de los demandantes. Dilucidado ese aspecto, habría podido examinar si, dadas las condiciones particulares de los peticionarios, era viable privilegiarlos en la asignación de los turnos, a pesar de que, ciertamente, esta corporación ha defendido la importancia de respetar el derecho a la igualdad y el debido proceso de quienes aspiran a recibir ayudas de parte de la administración. No obstante, la sentencia dejó esos interrogantes sin respuesta, al asumir que la falta de pruebas sobre las condiciones socio económicas de los accionantes descartaba que se encontraran en circunstancias especiales que justificaran modificar los turnos establecidos por parte de Fonvivienda. En mi concepto, tal conclusión es inadmisible a la luz de los pronunciamientos que han identificado la oficiosidad del juez de tutela en materia probatoria como uno de los criterios determinantes para lograr que la decisión que se adopte sea coherente con las circunstancias reales de quien solicita el amparo. Encuentro sumamente problemático que la Sala haya sustentado la decisión de improcedencia en una cuestión –la ausencia de pruebas- que debía ser solucionada por ella en el trámite de revisión constitucional. Al acudir al argumento de la orfandad probatoria, el fallo avaló una conducta que ha sido tajantemente criticada por este alto tribunal y desconoció la especial protección de la que gozan las víctimas del desplazamiento forzado, la cual, vale recordar, no compromete únicamente a las autoridades administrativas en el diseño de políticas públicas eficientes y coherentes con las necesidades de esta población, sino también a las autoridades judiciales, quienes, en el marco de la acción de tutela, tenemos el deber de desplegar las actividades que estén a nuestro alcance para verificar si sus derechos fundamentales fueron vulnerados y para adoptar las medidas que resulten pertinentes para protegerlos efectivamente.Aclarado lo anterior, pasaré a precisar las razones que, respecto de cada caso, me impiden acompañar el fallo de la referencia.Expediente T-3.546.068. Mi objeción con lo resuelto frente a este expediente tiene que ver con los graves vacíos fácticos a los que condujo la ausencia de una labor de recaudo probatorio en sede de revisión. No veo cómo se pudo evaluar la procedibilidad del amparo reclamado si no hay certeza sobre las condiciones actuales de los accionantes, sobre la manera en que está integrado su grupo familiar y, ni siquiera, sobre la fecha en que fueron calificados para acceder al subsidio de vivienda que reclaman. Adicionalmente, estimo que la Gobernación del Quindío debió ser vinculada al presente trámite constitucional, dado que los accionantes le atribuyeron la mora en la asignación de sus subsidios al hecho de que solo existe un proyecto destinado a atender las necesidades de vivienda de la población víctima del desplazamiento en ese departamento. La Sala no verificó esa situación y, en cambio optó por declarar improcedente la acción de tutela, pese a que no tomó las medidas encaminadas a solucionar los vacíos probatorios que les atribuyó a los peticionarios. Expediente T-3.550.170En este caso, mi inconformidad con la decisión adoptada tiene que ver, más que con deficiencias probatorias, con la lectura equivocada que la sentencia le dio a la jurisprudencia constitucional que impide alterar los turnos asignados por la administración para la entrega de ayudas a la población desplazada.Ciertamente, la Corte ha dicho que tales turnos no pueden ser alterados, porque ello implicaría vulnerar el derecho a la igualdad y al debido proceso de quienes confían en que los mismos serán asignados aplicando los criterios preestablecidos por la administración. También es cierto que tal regla ha sido modulada en casos excepcionales, en atención a las condiciones de vulnerabilidad que enfrentan algunas familias. Lo que no es acertado es pretender que, en virtud de las anteriores consideraciones, la procedibilidad de las acciones de tutela destinadas a reclamar la protección del derecho a la vivienda digna de las víctimas del desplazamiento forzado se encuentre supeditada a que el peticionario enfrente una situación de indefensión extrema, equivalente a la que padecían quienes lograron el amparo en sede de protección constitucional en ocasiones anteriores.En mi criterio, sostener que la acción de tutela formulada por el señor José Manuel Patiño –una persona de la tercera edad, analfabeta, que tiene a su cargo una hija discapacitada- no es procedente porque su situación no es tan grave como la que padecían las personas protegidas a través de las sentencias T-919 de 2006 y T-775 de 2009 es arbitrario y desproporcionado. Sobre todo, frente a la jurisprudencia que ha desarrollado recientemente esta corporación acerca del enfoque diferencial que debe guiar la entrega de los subsidios familiares de vivienda de interés social. Sobre el particular, expuso la sentencia T-479 de 2011:“Esta Sala acoge la primera parte de la argumentación presentada [por Fonvivienda], en la medida en que considera que la introducción de excepciones sin criterios preestablecidos de prioridad puede resultar arbitraria y contraria al principio de igualdad. No obstante, el diseño de un modelo de asignación de turnos para la entrega de los subsidios de vivienda que consulte el nivel de vulnerabilidad de los beneficiarios, esto es, que tenga en cuenta la pertenencia de la persona desplazada a un grupo de especial protección constitucional, como las madres cabeza de familia, indígenas, afrodescendientes, personas con discapacidad o de la tercera edad, resulta a todas luces constitucional, pues atiende el grado de protección reforzada que requiere quien sea beneficiado con los subsidios de vivienda. Por esta razón, la entidad deberá tener en cuenta dichos criterios en la asignación de los turnos.” De lo que se trata no es de determinar quién se encuentra en una situación de vulnerabilidad más extrema para alterar en favor suyo el orden de los subsidios. Lo razonable, desde el punto de vista constitucional, es que la asignación de los subsidios obedezca a parámetros objetivos coherentes con la protección doblemente reforzada que merecen ciertas personas cuando, por ejemplo, hacen parte de alguna minoría étnica o racial, tienen personas a su cargo, son niños o personas de la tercera edad.Bajo esa perspectiva, el hecho de que el actor sea una persona de la tercera edad era más que suficiente para considerar procedente la tutela que instauró contra Fonvivienda. Mucho más, cuando ha debido esperar cinco años por la asignación del subsidio de vivienda. Estimo, en fin, que el caso ameritaba un examen de fondo, en el marco del cual se habría podido estudiar la posibilidad de ordenar la asignación del subsidio, pero, también, la afectación del derecho a la vivienda digna por cuenta del tiempo irrazonable que el accionante ha tenido que esperar sin ser informado sobre el momento en que accederá a tal beneficio.Fecha ut supra.LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado ---pies de página--- Folio 2 del cuaderno

1. Folios 29 al 38 del cuaderno

1. Folios 19 al 22 del cuaderno

1. Folios 1 al 4 del cuaderno

1. Folios 22 al 37 del cuaderno

2. Corte Constitucional. Sentencia T-585 de 2006 Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 22: “Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 3: “Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a asegurar a los hombres y a las mujeres igual título a gozar de todos los derechos económicos, sociales y culturales enunciados en el presente Pacto”. Corte Constitucional. Sentencia T-585 de 2008 Corte Constitucional. Sentencia T-016 de 2007. Sentencia T-585 de 2006. Ibidem. Ibidem. Articulo 1 de la Ley 387 de 1997, “por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y esta estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”. Ley 387 de 1997, artículo 18 “De la cesación de la condición de desplazado forzado” Corte Constitucional. Sentencia SU-1150 de 2000 Corte Constitucional. Sentencia T-227 de 1997 Auto 008 de 2009. Ver, entre otras, las sentencias T-514 10, T-497 10, T-472 10, T-436 10, T-177 10, T-151 10, T-044 10, T-755 09, T-742 09, T-569 09, T-064 09, T-585 06, T-025 04, T-602 03, T-1346 01 y SU-11500

00. Corte Constitucional, Sentencia T-479 11 Corte Constitucional, Sentencia T-245

12. En similar sentido se pronunció la Corte Constitucional en las Sentencias T-1161 de 2003 y T-067 de 2008. Corte Constitucional, Sentencia T-919 de 2006. Folio 83 del cuaderno 2 del expediente el Subsidio Familiar de Vivienda es un aporte estatal en dinero o especie, otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitarle una solución de vivienda de interés social, sin cargo de restitución, siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones que se establecen en la Ley 3ª de 1991 y aquellas que la modifiquen o adicionen”. (Negrillas fuera del texto) Corte Constitucional, Sentencia T-901 de 2009 Corte Constitucional, Auto 116A de 2012. Ibidem. Sobre el particular puede revisarse la sentencia T- 600 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao), que identifica la oficiosidad del juez en materia probatoria un criterio determinante para lograr la garantía efectiva de los derechos fundamentales del peticionario y explica cómo la facultad de pedir informes a la autoridad accionada, consagrada en el Decreto 2591 de 1991, y la consecuencia jurídica de la presunción de veracidad de los hechos narrados por el accionante se sustentan en la necesidad de alcanzar dicho propósito. La sentencia T-721 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas) recordó, en ese mismo sentido, que no es posible apoyar una decisión de improcedibilidad en la falta de respaldo probatorio, dado que, ante la duda, “el deber del juez no es otro que el de desplegar la actividad probatoria que estime conveniente para confirmar o descartar la versión del demandante”. M.P. María Victoria Calle. Sentencia T-182 de 2012, M.P. María Victoria Calle. En este fallo, la Sala Primera de Revisión indicó que se vulneran los derechos fundamentales de las personas desplazadas cuando la asignación de turnos para la entrega de las ayudas no contiene un plazo cierto y razonable dentro del cual se asegure el respectivo derecho. Los casos examinados en esta oportunidad presentaban las condiciones para reiterar dicho criterio. No obstante, ante la decisión de improcedencia, justificada en la falta de pruebas sobre las condiciones de vulnerabilidad de los accionantes, el fallo guardó silencio sobre ese asunto.