Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
T-926/10
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-926/1017 de noviembre de 2010

Salvamento de voto

MagistradoLuis Ernesto Vargas Silva

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA A LA SENTENCIA T-926 DE 2010DERECHO AL TRABAJO Y ESPACIO PUBLICO-Caso en que se debió conceder el amparo a los derechos fundamentales por cuanto se hizo una interpretación restrictiva e inconstitucional de los requisitos exigidos (Salvamento de voto)Estimo que en el presente caso la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional debió revocar la decisión de los jueces de instancia y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados. Esto, porque según los argumentos anteriores, en mi criterio existen razones suficientes para considerar que la decisión de la entidades accionadas de no otorgar la autorización respectiva para que el accionante ejerza su actividad de vendedor informal, no tiene respaldo en la Carta Política. Como se indicó, a esta conclusión se llega si se observa que en el caso concreto se hizo una interpretación restrictiva e inconstitucional de los requisitos exigidos para el efecto por el Consejo Municipal de Manizales en el Acuerdo N° 443 de 1999. Con el respeto acostumbrado hacia las decisiones de la Corte me permito salvar el voto en la presente oportunidad, de conformidad con los argumentos que a continuación se exponen:

1. Contenido de la sentencia Mediante la sentencia T-926 de 2010 se revisaron los fallos de tutela que denegaron la acción incoada por Alberto Galvis Giraldo contra el municipio de Manizales, la Secretaría de Gobierno Municipal y la Secretaría de Planeación Municipal de la misma ciudad. De acuerdo con los hechos indicados en la sentencia, desde hace más de ocho años el actor se desempeña como vendedor informal. Debido a que en el año 2006 la Alcaldía suspendió su labor, en el año 2007 interpuso una acción de tutela a fin de obtener la autorización para continuar con su trabajo. En esa oportunidad, el juez negó el amparo invocado. Sin embargo, en su providencia manifestó que el actor debía (i) esperar a que la administración efectuara su reubicación, según el turno que le había dado para el efecto, esto es, el 1903, de 2400; y (ii) demostrar que acreditaba los requisitos exigidos por el Consejo Municipal de Manizales en el Acuerdo N° 443 de 1999, para acceder a la reubicación referida. En criterio del accionante, en la actualidad reúne los requisitos referidos y por ello interpuso la acción de tutela objeto de estudio por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional. Para resolver el caso, en primer lugar, en el fallo se sostiene que la solicitud de amparo constitucional no es temeraria, porque existe un hecho nuevo con relación a la primera acción interpuesta: el presunto cumplimiento de los requisitos exigidos en el Acuerdo Municipal N° 443 de 1999. En segundo lugar, se indica que en virtud del principio de confianza legítima, las autoridades no pueden implementar medidas para la recuperación del espacio público, sin prever planes de reubicación para los vendedores informales y sin adelantar procesos administrativos que garanticen su derecho fundamental al debido proceso. Igualmente, se afirma que dichas medidas no pueden ser intempestivas, pues el otorgamiento de licencias o la simple omisión de la administración en este sentido, puede implicar que los comerciantes informales tengan expectativas legítimas sobre la legalidad de su actividad.Al abordar el estudio del caso concreto, luego de verificar que el actor no satisface los requisitos exigidos por el Consejo Municipal de Manizales en el Acuerdo N° 443 de 1999, en la sentencia se resuelve denegar la protección de los derechos fundamentales invocados.

2. Motivos del salvamento de votoNo comparto la decisión adoptada en la sentencia T-926 de 2010, porque considero que en el caso concreto se hizo una interpretación restrictiva e inconstitucional de los requisitos exigidos por el Consejo Municipal de Manizales en el Acuerdo N° 443 de 1999. 2.1 En efecto, con relación al primer requisito, este es, “[t]ener aplicado el estudio socioeconómico y que se demuestre que el espacio público es su única fuente de ingreso,” encuentro que aunque en la página 19 se indica que “el actor únicamente tiene la visita domiciliaria con el turno 1903, que es el último grupo de personas por legalizar”, de conformidad con el acápite de pruebas (1.4.2), al expediente se allegó un documento que certifica que el actor “sí aparece registrado en la base de datos de la Secretaría de Planeación Municipal como una de las 2400 personas a quienes se les ha aplicado el estudio socioeconómico para aspirar a obtener una autorización para ocupar el espacio público (…).” (Subraya fuera del texto).Ahora, si bien en la sentencia se indica que el accionante no ha suministrado la información requerida para concluir el estudio socioeconómico referido, observo que las entidades accionadas no desvirtuaron la manifestación hecha por el actor sobre la difícil situación económica que atraviesa debido a la imposibilidad de desempeñar su actividad como comerciante informal. En este sentido, estimo que dicha afirmación permite acreditar la satisfacción del requisito en comento, porque da cuenta de que “el espacio público es su única fuente de ingreso”.2.2 Sobre el requisito relativo a “[l]levar ejerciendo la actividad de vendedor informal como mínimo 3 años,” igualmente encuentro que la entidad accionada no presentó pruebas que permitieran concluir que el actor no lleva más de ocho años como vendedor informal, tal y como éste lo sostuvo en el escrito de tutela. 2.3 En lo tocante al requisito tres, “[n]o tener deudas pendientes con las autoridades judiciales”, considero que se podía haber dispuesto la reubicación del actor en el espacio público y, simultáneamente, haber ordenado al accionante que en un término definido efectuara la presentación de ese documento ante la entidad pública responsable. Juzgo esto, porque la grave afectación de los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital del accionante, implicaba para la Corte el deber de adoptar medidas que permitieran conciliar los intereses en conflicto.2.4 En mi sentir, al abordar la verificación del requisito denominado “[q]ue ningún miembro de su grupo familiar tenga una autorización para ocupar el espacio público con un punto de venta”, se debió indicar las razones por la cuales en criterio de la Sala dicho requisito tiene sustento constitucional. Lo anterior porque dadas las condiciones de precariedad económica en las que, por lo general, se encuentran las personas que hacen parte del sector informal de la economía, en mi criterio la exigencia del requisito en mención no resulta razonable. Si bien se podría pensar que es necesario fijar un límite al número de personas de un mismo grupo familiar que pueden contar con autorización para ocupar el espacio público, en principio no existe una razón suficiente de orden constitucional que justifique que dos miembros de un grupo familiar no puedan tener esa autorización.Además, aunque en gracia de discusión se aceptara que el requisito aludido tiene respaldo constitucional, si se tiene que la autorización para ocupar el espacio público es otorgada por las entidades accionadas, éstas debieron suministrar a la Corte la información correspondiente.De otro lado, la Sala tampoco reparó en que el accionante es el “único proveedor económico de su núcleo familiar”, por lo que se podía presumir que “ningún miembro de su grupo familiar t[iene] una autorización para ocupar el espacio público con un punto de venta.”2.5 El requisito seis dispone que los interesados en obtener una autorización para ocupar el espacio público de la ciudad de Manizales deben “[p]resentar certificación expedida por la Cámara de Comercio de Manizales sobre la asistencia de titular y suplente a cursos de ética, atención al cliente y relaciones humanas, (…).” Al respecto, me permito indicar que si bien el accionante no acreditó específicamente la realización de esos cursos, sí probó que ha asistido al curso de relaciones humanas y formación básica de economía solidaria del SENA, al curso de desarrollo de la mentalidad empresarial de la Cámara de Comercio de Manizales y a la capacitación en mentalidad empresarial, planes empresariales y tipos de sociedad de Actuar Famiempresas (folios 16 a 19, cuaderno 2). Por ello, juzgo que el actor se encuentra debidamente calificado para desarrollar su labor como vendedor informal.

3. ConclusionesEn virtud de lo expuesto, estimo que en el presente caso la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional debió revocar la decisión de los jueces de instancia y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados. Esto, porque según los argumentos anteriores, en mi criterio existen razones suficientes para considerar que la decisión de la entidades accionadas de no otorgar la autorización respectiva para que el accionante ejerza su actividad de vendedor informal, no tiene respaldo en la Carta Política. Como se indicó, a esta conclusión se llega si se observa que en el caso concreto se hizo una interpretación restrictiva e inconstitucional de los requisitos exigidos para el efecto por el Consejo Municipal de Manizales en el Acuerdo N° 443 de 1999. Fecha ut supra.LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado ---pies de página--- Cfr. Sentencia T-1215 del 11 de diciembre de 2003. MP. Clara Inés Vargas Hernández. “Ver Sentencias: T-145 del 03 de abril de 1995. MP. Jorge Arango Mejía, T-308 del 13 de julio de 1995. MP. José Gregorio Hernández Galindo, T-091 del 06 de marzo de 1996. MP. Vladimiro Naranjo Mesa, T-001 del 21 de enero de 1997. MP. José Gregorio Hernández Galindo.” Cfr. Sentencia T-1104 del 06 de noviembre de 2008. MP. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia T-387 del 05 de septiembre de 1995. MP. Hernando Herrera Vergara. La accionante logró que se tutelara el derecho de su hija menor de edad a recibir tratamiento y medicamentos de manera permanente por parte del I.S.S. de Medellín, posteriormente, ella y su hija se trasladan a Barranquilla, en donde se le negó el derecho a recibir el medicamento, por lo que la accionante interpuso una nueva acción de tutela que el juez de instancia negó por temeridad; la Corte consideró que en ese evento se trataba de hechos nuevos y por lo tanto no había temeridad. Sentencia T-007 del 19 de enero de 1994. MP. Alejandro Martínez Caballero. En esa oportunidad, la Corte declaró la temeridad en la conducta del accionante al presentar en tres oportunidades distintas la misma acción de tutela. Sentencia T-016 del 22 de enero de 1996. MP. Alejandro Martínez Caballero. El accionante presentó dos acciones de tutela diferentes por los mismos hechos y contra el mismo demandado, incluyendo algunos elementos adicionales en una de las tutelas para distraer la atención del juez. En este caso, la Corte rechazó las pretensiones del actor. La Corte Constitucional ha considerado que existe justificación para la presentación de una nueva acción de tutela sin que constituya temeridad cuando se invocan nuevos hechos, como cuando la autoridad demandada continúa vulnerando los derechos del tutelante, cuando aparecen nuevas circunstancias (Sentencia T-387 del 05 de septiembre de 1995. MP. Hernando Herrera Vergara) o cuando el rechazo de la primera tutela es atribuible a errores en el trámite de la tutela por parte del juez (T-574 del 14 de diciembre de 1994. MP. José Gregorio Hernández Galindo). Sentencia T-293 del 23 de abril de 2009. MP(E). Clara Elena Gutiérrez Reales. Ver las Sentencias: T-225 del 17 de junio de 1992. MP. Jaime Sanín Greiffenstein, T-617 del 13 de diciembre de 1995. MP. Alejandro Martínez Caballero, SU-360 del 19 de mayo de 1999. MP. Alejandro Martínez Caballero y T-772 del 04 de septiembre de 2003. MP. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia T-940 del 19 de noviembre de 1999. Vladimiro Naranjo Mesa. Cfr. Ibídem. Sentencia T-772 del 04 de septiembre de 2003. MP. Manuel José Cepeda Espinosa. Ibídem. Sentencia SU-360 del 19 de mayo de 1999. MP. Alejandro Martínez Caballero. Cfr. Ibídem. Sentencia T-772 del 04 de septiembre de 2003. MP. Manuel José Cepeda Espinosa. Cfr. Sentencia T-053 del 24 de enero de 2008. MP. Rodrigo Escobar Gil. “García de Enterría Eduardo y Fernández Tomás-Ramón. Curso de Derecho Administrativo. Editorial Civitas-Madrid. Pág. 375.” “Sentencia T-438 del 17 de septiembre de 1996. MP. Alejandro Martínez Caballero.” Cfr. Sentencia T-729 del 25 de agosto de 2006. MP. Jaime Córdoba Triviño. “Sentencia T-160 del 29 de abril de 1996. MP. Fabio Morón Díaz.” Ibídem. Sentencia T-729 del 25 de agosto de 2006. MP. Jaime Córdoba Triviño. Ibídem. Sentencia T-053 del 24 de enero de 2008. MP. Rodrigo Escobar Gil. Ibídem. Sentencia T-053 del 24 de enero de 2008. MP. Rodrigo Escobar Gil. Ibídem. Sentencia SU-360 del 19 de mayo de 1999. MP. Alejandro Martínez Caballero.