SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADOMAURICIO GONZALEZ CUERVO A LA SENTENCIA T-924 11Referencia: Expediente T-3193668Accionante: Antonia Angarita MojicaAccionado: Secretaría de Salud de Santander y Solsalud EPS-SMagistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas SilvaSalvo mi voto parcialmente frente a la sentencia de tutela aprobada por la Sala Novena de Revisión en sesión del siete (7) de diciembre de dos mil once (2011), por las razones que a continuación expongo:La Sala en la sentencia de la cual me aparto, optó por ordenarle a la Solsalud EPS-S la realización de un procedimiento quirúrgico ordenado por un médico no adscrito a la misma. En nuestra opinión, el alcance que se le da a la orden del médico no adscrito no es el adecuado. Esto por cuanto, lo que la jurisprudencia de esta Corte ha establecido es que la recepción por parte de una EPS de una orden médica de un profesional de la salud externo a su red de prestadores, activa el deber de la entidad de proceder a valorar a la persona para así determinar si el servicio de salud prescrito es o no el adecuado; y no, que dicha orden médica obligue directamente a la entidad. Una decisión como ésta, desdibujaría la estructura misma del Sistema General de Seguridad Social en Salud.Es decir, que el concepto del médico externo vincula a la EPS en tanto le genera el deber de confirmarlo, descartarlo o modificarlo con base en consideraciones técnico-científicas y las particularidades médicas de cada caso. Por ello, en mi opinión la decisión que se ha debido adoptar en este caso era ordenarle a la EPS que realizara la valoración médica de la paciente y que con base en ésta procediera a confirmar, descartar o modificar la prescripción del médico externo. Y, de encontrar la EPS que la cirugía prescrita era la solución médica adecuada y pertinente para solucionar la afección de la paciente, que procediera a realizarla en el término de 48 horas. En virtud de las anteriores consideraciones, me aparto de la decisión adoptada por la Sala.MAURICIO GONZÁLEZ CUERVOMagistrado ---pies de página--- Diagnóstico aportado por la EPS Solsalud en la contestación de la acción de tutela (fl. 32 Cuaderno
2) Sentencia T-854 de 2004 Con base en lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre otras, en las sentencias T-481 de 2011,T-333 de 2009; T-332 de 2009; T-808 de 2008; T-784 de 2008; T-1032 de 2007; T-689 de 2006; T-465A de 2006; T-810 de 2005; T-959 de 2004; T-392 de 2004; T-054 de 2002 y T-549 de 1995. Sentencia T-406 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón; T-346 de 2005 M.P. Álvaro Tafur Galvis Entre estas se encuentran: El artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que afirma en su párrafo 1º que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios”; ii) El artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales contiene una de las disposiciones más completas y exhaustivas sobre el derecho a la salud. En su párrafo 1º determina que los Estados partes reconocen: “el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental’, mientras que en el párrafo 2 del artículo 12 se indican, a título de ejemplo, diversas ‘medidas que deberán adoptar los Estados Partes a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho”; iii) la Observación No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, establece que “La salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente. La efectividad del derecho a la salud se puede alcanzar mediante numerosos procedimientos complementarios, como la formulación de políticas en materia de salud, la aplicación de los programas de salud elaborados por la Organización Mundial de la Salud (OMS) o la adopción de instrumentos jurídicos concretos”. Sentencias T-022 de 2011, T-091 de 2011, T-481 de 2011 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencias T-999 de 2008 M.P Humberto Antonio Sierra Porto.; T-931 de 2010 M.P Luis Ernesto Vargas Silva; T-022 de 2011 y T-091 de 2011 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia T-481 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ibídem. Sentencia T-760 de 2008. Sentencia T-178 de 2011. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sentencia T-970 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia T-184 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia T-271 de 1995, SU-480 de 1997, SU-819 de 1999, T-414 de 2001, T-786 de 2001, T-344 de 2002 y T-760 de 2008. Sentencias T-378 de 2000, T-741 de 2001, T-476 de 2004 y T-760 de 2008. Sentencias T-500 de 2007, T-083 de 2008, T-762 de 2006, T-760 de 2008 y T-184 de 2011. Sentencia T-320 de 2009 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio Sentencia T-184 de 2011. Sentencia T-531 de 2009, T- 091 de 2011 y T-184 de 2011. Sentencia T- 091 de 2011 y T-184 de 2011. Sentencia T-284 de 2011. República de Colombia, Congreso Ley 100 de 1993 art. 1 Ibídem. Ibídem, art. 8 Ibídem. art. 157 Ibídem. Sentencia C-542 de 1998, MP: Hernando Herrera Vergara. Sentencia T-563 de 2010, MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sentencia T-725 de 2010, MP: Juan Carlos Henao Pérez Acuerdo 260 de 2004, Artículo 6º. Servicios sujetos al cobro de cuotas moderadoras. Se aplicarán cuotas moderadoras a los siguientes servicios, en las frecuencias que autónomamente definan las EPS:
1. Consulta externa médica, odontológica, paramédica y de medicina alternativa aceptada.
2. Consulta externa por médico especialista.
3. Fórmula de medicamentos para tratamientos ambulatorios. La cuota moderadora se cobrará por la totalidad de la orden expedida en una misma consulta, independientemente del número de ítems incluidos. El formato para dicha fórmula deberá incluir como mínimo tres casillas.
4. Exámenes de diagnóstico por laboratorio clínico, ordenados en forma ambulatoria y que no requieran autorización adicional a la del médico tratante. La cuota moderadora se cobrará por la totalidad de la orden expedida en una misma consulta, independientemente del número de ítems incluidos en ella. El formato para dicha orden deberá incluir como mínimo cuatro casillas.
5. Exámenes de diagnóstico por imagenología, ordenados en forma ambulatoria y que no requieran autorización adicional a la del médico tratante. La cuota moderadora se cobrará por la totalidad de la orden expedida en una misma consulta, independientemente del número de ítems incluidos en ella. El formato para dicha orden deberá incluir como mínimo tres casillas.
6. Atención en el servicio de urgencias única y exclusivamente cuando la utilización de estos servicios no obedezca, a juicio de un profesional de la salud autorizado, a problemas que comprometan la vida o funcionalidad de la persona o que requieran la protección inmediata con servicios de salud. Parágrafo 1º. En ningún caso podrá exigirse el pago anticipado de la cuota moderadora como condición para la atención en los servicios de urgencias. Parágrafo 2º. Si el usuario está inscrito o se somete a las prescripciones regulares de un programa especial de atención integral para patologías específicas, en el cual dicho usuario debe seguir un plan rutinario de actividades de control, no habrá lugar a cobro de cuotas moderadoras en dichos servicios. Parágrafo 3º. Las cuotas moderadoras se pagarán al momento de utilización de cada uno de los servicios, en forma independiente. Ministerio de la Protección Social, Concepto 118(Bogotá D.C., 2 de marzo de 2006) Asunto: Rad. Int. Jur. 008930 del 06 - 02 – 06 Cobro de copagos y cuotas de recuperación Op.cit, Acuerdo 260 de 2004, artículo 4 Ibídem. Art. 26 parágrafo 1: Se entiende por la atención de un mismo evento el manejo de una patología específica del paciente en el mismo año calendario. Ibídem, art. 10 Ibídem, Art. 11 Ministerio de la Protección Social, Concepto 118(Bogotá D.C., 2 de marzo de 2006) Asunto: Rad. Int. Jur. 008930 del 06 - 02 – 06 Cobro de copagos y cuotas de recuperación Sentencia C-037 de 2007, M.P. Nilson Pinilla Pinila. Sentencias T-743 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-563 de 2010, MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-725 de 2010, MP: Juan Carlos Henao Pérez y T-199 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencias T-330 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-563 de 2010, MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-624 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-725 de 2010, MP: Juan Carlos Henao Pérez. T-725 de 2010, MP: Juan Carlos Henao Pérez Sentencia T-199 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ver también las sentencias T-306 de 2005, T-829 de 2004 y T-113 de 2002 entre otras. Cf. Sentencia T-760 de 2008.