SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB A LA SENTENCIA T-922 12Referencia: Expediente T- 3.536.011Magistrado Ponente: NILSON ELIAS PINILLA PINILLA Salvo el voto en la ponencia del Magistrado Nilson Elías Pinilla Pinilla, acogida por la mayoría de la Sala Sexta de Revisión, pues considero que en el caso bajo análisis debió adoptarse una medida de protección transitoria mientras el asunto era resuelto ante la jurisdicción contencioso administrativa. Lo anterior, en atención a la situación particular del accionante, quien es un sujeto de especial protección en razón a la “discapacidad sensorial, comprendiendo la deficiencia visual” que presenta, el cual es el único proveedor de su hogar, pues se encarga de la manutención de su esposa quien también es invidente, de la educación y los demás requerimientos de su hija menor de edad; circunstancias que debieron valorarse al momento de emitir un pronunciamiento de fondo. De esta manera, expongo la razón que me lleva a salvar el voto con respecto a la decisión que se adoptó en el asunto de la referencia.Fecha ut supra,JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBMagistrado ---pies de página--- El apoderado del accionante allegó certificación de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia EPS expedida en febrero 16 de 2012, donde se indica que el actor tiene una “discapacidad sensorial, comprendiendo la deficiencia visual” (f. 28 cd. inicial). F. 3 ib.. F. 10 ib.. F. 11 ib.. F. 12 ib.. F. 13 ib.. Fs. 14, 15 y 17 ib.. Fs. 18 a 39 ib.. F. 21 ib.. F. 24 ib.. Fs. 30 a 44 ib.. F. 31 ib.. F. 35 ib.. F. 32 ib.. F. 37 ib.. Íd.. F. 48 ib.. Fs. 49 a 53 ib.. F. 54 ib.. F. 55 ib.. Fs. 56 y 57 ib.. Fs. 58 a 66 ib.. Fs. 65 a 80 ib.. Fs. 200 a 212 ib.. Fs. 85 a 196 ib.. Fs. 4 y 5 cd.
2. F. 214 cd inicial. Fs. 218 a 228 ib.. Fs. 229 a 231 ib.. Fs. 240 a 319 ib.. Fs. 320 a 328 ib., allí allegó además en copia, entre otros documentos, su hoja de vida (fs. 331 a 453 ib.). F. 232 ib.. Fs. 457 a 473 ib.. El artículo 26 de la Ley 361 de 1997 fue modificado por el artículo 137 del Decreto Ley 19 de 2012, declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-744 de septiembre 26 de 2012, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, conservándose así el texto original que preceptúa:“Artículo
26. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.” Fs. 480 a 493 ib.. Fs. 497 y 498 ib.. Fs. 499 a 514 ib.. Fs. 11 a 20 cd.
3. La Sala de Revisión reiterará las consideraciones consignadas, entre otras, en el fallo T-492 de junio 28 de 2012, con ponencia de quien ahora cumple igual función. T-514 de junio 19 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. Cfr. T-187 de marzo 18 de 2010, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. La Sala confirmará el fallo de segunda instancia, con una breve justificación, en aplicación de la facultad preceptuada en la parte final del artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la acción de tutela.