SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA A LA SENTENCIA T-918 14PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES (Salvamento de voto) La sentencia incurrió en una imprecisión metodológica que contraviene las reglas jurisprudenciales relativas al examen de la procedibilidad formal de las tutelas que cuestionan una providencia judicial, envía un mensaje equivocado a los operadores judiciales y dificulta, en esa medida, la labor de unificación jurisprudencial que cumple esta corporación. En relación con el incumplimiento del requisito de inmediatez, el fallo se limitó a cuestionar que hubieran transcurrido ocho meses desde la fecha en el peticionario conoció su condena y aquella en la que promovió la tutela. El examen del requisito de inmediatez exige considerar la situación particular del actor y las circunstancias excepcionales que pudieron incidir en que formulara su solicitud en determinado momento. Así las cosas, la Sala debió resaltar que el actor conoció el fallo penal antes de mayo de 2012, -cuando el juzgado de ejecución de penas se negó a exonerarlo de la multa y del pago de los perjuicios y de la caución prendaria- y que, para esa época, se encontraba en libertad condicional, no recluido en un centro penitenciario, como lo afirmó. Eran esas circunstancias, y no el solo transcurso de ocho meses, las que descartaban el cumplimiento del requisito de inmediatezCon el respeto acostumbrado hacia las decisiones de la Sala, me permito salvar mi voto frente al fallo de la referencia, en tanto estudió, de fondo, la acción de tutela formulada por el accionante. A mi juicio, el hecho de que la Sala haya verificado la improcedencia formal de la solicitud de amparo por falta de inmediatez la sustraía de su competencia para examinar la eventual estructuración de los defectos procedimentales denunciados por el peticionario. La Sentencia T-918 de 2014, en efecto, descartó que las autoridades accionadas hubieran vulnerado los derechos al debido proceso y a la defensa técnica del señor Armando Castellanos, pese a que, antes, había desestimado la procedencia formal de la tutela, sobre la base de que fue formulada ocho meses después de la fecha en que el actor conoció el fallo penal cuestionado. Al abordar en ese escenario el debate de fondo que planteaba el caso, la sentencia incurrió en una imprecisión metodológica que contraviene las reglas jurisprudenciales relativas al examen de la procedibilidad formal de las tutelas que cuestionan una providencia judicial, envía un mensaje equivocado a los operadores judiciales y dificulta, en esa medida, la labor de unificación jurisprudencial que cumple esta corporación.Debo advertir, además, que no comparto tampoco los argumentos planteados en relación con el incumplimiento del requisito de inmediatez, porque, al respecto, el fallo se limitó a cuestionar que hubieran transcurrido ocho meses desde la fecha en el peticionario conoció su condena y aquella en la que promovió la tutela. El examen del requisito de inmediatez exige considerar la situación particular del actor y las circunstancias excepcionales que pudieron incidir en que formulara su solicitud en determinado momento. Así las cosas, la Sala debió resaltar que el señor Castellanos conoció el fallo penal antes de mayo de 2012, -cuando el juzgado de ejecución de penas se negó a exonerarlo de la multa y del pago de los perjuicios y de la caución prendaria- y que, para esa época, se encontraba en libertad condicional, no recluido en un centro penitenciario, como lo afirmó. Eran esas circunstancias, y no el solo transcurso de ocho meses, las que descartaban el cumplimiento del requisito de inmediatez. Por eso, y por lo aludido previamente acerca de la improcedencia formal de la solicitud de amparo, salvo mi voto en los términos expuestos. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Magistrado ---pies de página--- Sentencia T-638 de 2011. Sentencia T-674 de 2013. Sentencia C-309 de 2013 Sentencia SU-198-13. “se produce cuando el juez toma una decisión sin que los hechos del caso se subsuman adecuadamente en el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; de una valoración irrazonable de las mismas; de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios” Ver sentencias SU-014 -01, SU-214-01 Y T-177-12. Ver sentencias SU-640 de98 y SU-168 de99. “Artículo
332. Vinculación.El imputado quedará vinculado al proceso una vez sea escuchado en indagatoria o declarado persona ausente. En los casos en que es necesario resolver situación jurídica, sólo procederá una vez se haya vinculado al imputado legalmente al proceso.”. Éste artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C- 096 de 2003, en la que reiteró los argumentos expuestos en la C-033 de 2003 sobre la importancia de garantizar los derechos de contradicción y defensa del imputado, de modo que aún antes de la vinculación mediante indagatoria o persona ausente, se le reconozcan y permita ejercer los mismos derechos del sujeto procesal, en lo que se refiere al derecho de defensa y la protección de sus derechos constitucionales. En Sentencia C-488-96, citada como apoyo en la sentencia C- 100-03, dijo la Corte Constitucional: “La declaración de persona ausente no puede ser la decisión subsiguiente al primer fracaso en encontrar al procesado, pues tal como lo consagra el mismo artículo 356, acusado, sólo es posible vincular penalmente a una persona ausente "cuando no hubiere sido posible hacer comparecer a la persona que debe rendir indagatoria". Actuar de manera distinta comporta la nulidad de las actuaciones por violación del derecho de defensa.” Al respecto, establece la norma en cita: “Artículo
306. Causales de nulidad. Son causales de nulidad:
1. La falta de competencia del funcionario judicial. Durante la investigación no habrá lugar a nulidad por razón del factor territorial.
2. La comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
3. La violación del derecho a la defensa”. Artículo 344 del Código de Procedimiento Penal. Ibíd. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de Casación. Radicación 11.220 de 1999. “Artículo
8. Garantías Judiciales. ( …)
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: … d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley” Artículo 14 (…)
3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: …b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección; c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas; d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo; Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, Párrafo
155. De igual forma el artículo 8 de la Ley 906 de 2004 señala que quien sea investigado, antes y durante todo el proceso tiene derecho a “e) Ser oído, asistido y representado por un abogado de confianza o nombrado por el Estado” Artículo
220. Procedencia. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:1. Cuando se haya condenado o impuesto medida de seguridad a dos o más personas por una misma conducta punible que no hubiese podido ser cometida sino por una o por un número menor de las sentenciadas.2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.4. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por una conducta típica del juez o de un tercero.5. Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa.6. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria.Lo dispuesto en los numerales 4 y 5 se aplicará también en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria. Cfr. Sentencias T-491 de junio y T-547 de julio 7 de 2011 En la providencia del Juzgado Promiscuo municipal de Cabrera (Cundinamarca) que declaró la nulidad parcial del proceso penal Nº 2006-0105, se consignó: “En vista que no fue posible vincular al denunciado ARMANDO CASTELLANOS SILVA mediante indagatoria, el 25 de febrero de 2004 lo hace declarándolo persona ausente de acuerdo a lo normado en el artículo 344 del C. de P. P. y designándole como defensor de oficio al Dr. Alberto Aguerrido Madrid”. (folio 35)