SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVAA LA SENTENCIA T-917 14DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD O DISMINUCION FISICA-Protección del derecho fundamental a la salud y a la dignidad humana (Salvamento parcial de voto)ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES-Obligaciones (Salvamento parcial de voto) Acompaño el fallo de la referencia, teniendo en cuenta que amparó el derecho a la estabilidad laboral reforzada del accionante y que, en consecuencia, ordenó su reubicación en un lugar adecuado y compatible con su estado de salud. Considero, sin embargo, que la sentencia debió proteger, además, sus derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana, censurar con vehemencia la responsabilidad de la ARL en la infracción constitucional verificada en este caso y, sobre todo, advertirle a dicha entidad sobre las obligaciones que le incumben respecto a la rehabilitación de sus afiliados, en el marco de los compromisos que adquirió tras la entrada en vigencia del nuevo régimen de riesgos laborales (Ley 1562 de 2012). Acompaño el fallo de la referencia, teniendo en cuenta que amparó el derecho a la estabilidad laboral reforzada del señor Arbeláez y que, en consecuencia, ordenó su reubicación en un lugar adecuado y compatible con su estado de salud. Considero, sin embargo, que la sentencia debió proteger, además, sus derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana, censurar con vehemencia la responsabilidad de la ARL Colmena en la infracción constitucional verificada en este caso y, sobre todo, advertirle a dicha entidad sobre las obligaciones que le incumben respecto a la rehabilitación de sus afiliados, en el marco de los compromisos que adquirió tras la entrada en vigencia del nuevo régimen de riesgos laborales (Ley 1562 de 2012). Así las cosas, salvo parcialmente mi voto en los siguientes términos:
1. La solicitud de amparo dio cuenta de que el problema constitucional que la Sala debía resolver tenía que ver con el hecho de que el accionante, quien padece una hipoacusia neurosensorial bilateral, hubiera sido reubicado en un sitio de trabajo que lo exponía a niveles de ruido que le resultaban intolerables, dada su patología. En contravía de lo conceptuado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y de lo prescrito por los médicos tratantes, Colgate Palmolive trasladó al señor Arbeláez a un lugar que colindaba con la sección de molienda de la compañía, y que, según la ARL “no superaba los límites máximos permisibles para la legislación colombiana en el área de reproceso de materia defectuosa o mal estado por los almacenamientos”.2. La Sentencia T-917 de 2014 advirtió, acertadamente, que la evaluación del nuevo espacio laboral al que fue reubicado el señor Arbeláez se realizó con base en una resolución sobre niveles de ruido cuyo contenido se dirige a personas en riesgo de hipoacusia neurosensorial, situación distinta a la del peticionario, quien ya padecía dicha patología. Así, verificó que la reubicación del actor redundó en un mayor agravio para su salud y que, por lo tanto, era necesaria una nueva reubicación en un lugar apto para su desempeño laboral.
3. Aunque compartí tales conclusiones, advertí a la Sala sobre la importancia de valorar que fue la ARL Colmena la que sugirió reubicar al señor Arbeláez en el área de molienda, y la que, luego, avaló dicho sitio de trabajo sobre el supuesto de que no superaba los niveles de ruido establecidos en la Resolución 1792 de 1990. A mi juicio, resulta sumamente cuestionable que la entidad responsable de adoptar medidas para lograr la rehabilitación integral de los trabajadores y de asesorar sus procesos de readaptación y reubicación laboral hubiera sido, justamente, la que sugirió reubicar al peticionario en un lugar que lo expuso a niveles de ruido que redundaron en un mayor deterioro de su audición.4. Aunque insistí en que tal situación ameritaba indagar por las obligaciones de las ARL de cara al régimen normativo consagrado en la Ley de Riesgos Laborales (Ley 1562 de 2012), la Sala se limitó a incluir un párrafo final que alude de forma escueta a la “corresponsabilidad” de la “administradora de riesgos profesionales Colmena” y que le ordena realizar una nueva evaluación del puesto de trabajo del señor Arbeláez dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia.
5. Estimo que tal afirmación es insuficiente, considerando la especial responsabilidad que el precitado régimen normativo les asigna a las administradoras de riesgos laborales en la rehabilitación de sus afiliados y a los graves perjuicios a los que pueden verse enfrentados los trabajadores por cuenta de la negligencia de estas entidades, como efectivamente, se verificó en el caso analizado.6. Como, además, el fallo de revisión se abstuvo de amparar los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana del señor Arbeláez, en contravía de los hechos debidamente probados y de las precisiones que se efectúan al respecto en su parte motiva, salvo parcialmente mi voto, en los términos expuestos. Fecha ut supra LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado ---pies de página--- Ver folio 1 a 19 del cuaderno de instancia. Ver folios 3 y 4 del cuaderno de instancia. Ver folio 50 del cuaderno de instancia. Ver folios 54 al 56 del cuaderno de instancia. Ver folios 128 y 129 del cuaderno de instancia. Ver folio 8 del cuaderno de instancia. Ver folio 13 del cuaderno de instancia Poder del apoderado consta en el folio 117 del cuaderno de instancia. Ver folio 109 del cuaderno de instancia. Ver folio 111 del cuaderno de instancia. Como argumento de lo expuesto refiere las sentencias T-135, T-616, T-013 de 1995; T-406 de 1996; SU-569 de 1996; SU-250 de 1998 y T-069 de 2001. Ver folios 35 a 43 del cuaderno de instancia. Ver folio 130 del cuaderno de instancia. Ver folio 313 del cuaderno de instancia. Tratado suscrito por Colombia mediante la Ley 82 de 1988 y reglamentado por el Decreto 2177 1989. Adoptada en Ciudad de Guatemala, Guatemala el 7 de junio de 1999, en el vigésimo noveno período ordinario de sesiones de la Asamblea General. La convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, fue aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006 en la sede de las Naciones Unidas en Nueva York. Corte Constitucional. Sentencia C-531 de 2000. Sentencia T-576 de 1998. Ver también T-427-1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-441-1993 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). Sobre los límites del derecho al trabajo, consultar la sentencia T-047 de 1995, reiterada por la T-576 de 1998. Corte Constitucional. Sentencias T-111 de 2012, T-198 de 2006, entre otras. Corte Constitucional. Sentencia T-111 de 2012, T-691 de 2013, T-504 de 2008, Corte Constitucional. Sentencia T-1040 de 2001. Corte Constitucional. Sentencia T-1040 de 2001. Corte Constitucional. Sentencia T-1040 de 2001, T-198 de 2006. Corte Constitucional. Sentencia T-1040 de 2001 Corte Constitucional. Sentencia T-784 de 2009, T-504 de 2008. Corte Constitucional. Sentencia C-072 de 2003. Corte Constitucional. Sentencia T-768 de 2005. Corte Constitucional. Sentencia T-519 de 2003 traída a colación por la T-691 de 2013. Corte Constitucional. Sentencia T-1083 de 2007 traída a colación por la T-691 de 2013. Corte Constitucional. Sentencia T-1084 de 2012. Ver folio 51 del cuaderno de instancia. Ver folios 54 a 56 del cuaderno de instancia. Ver folios 82 a 86 del cuaderno de instancia. Ver folios 21 a 49 y 87 a 92 del cuaderno de instancia. Ver folio 128 del cuaderno de instancia. Ver folio 130 del cuaderno principal. Corte Constitucional. Sentencia T-111 de 2012, T-691 de 2013, T-504 de 2008, Ver folio 50 del cuaderno de instancia. Ver folio 38 del cuaderno de instancia. Ver folios 21 a 36 del cuaderno de instancia. Ver folios 25 a 36 del cuaderno de instancia. Ver folios 59,91 y
98. Ver folio 59 del cuaderno de instancia. Ver folio 78 del cuaderno de instancia. Corte Constitucional. Sentencia T-1040 de 2001. Ver folio 125 y 126 del cuaderno de instancia. Ver http: www.colgate.com us en annual-reports 2013 about . Ver folios 130 a 145 del cuaderno de instancia. Ver folio 109 del cuaderno de instancia. Ver folio 140 del cuaderno de instancia. Ver folios 162 a 288 del cuaderno de instancia Ver folio 179 del cuaderno de instancia. Ver folio 91 del cuaderno de instancia. Evaluación del ruido ocupacional de septiembre 18 de 2013. (Cfr. Página 5 del fallo de revisión)