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T-917/11
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-917/117 de diciembre de 2011

Salvamento de voto

MagistradoHumberto Antonio Sierra Porto

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOHUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOA LA SENTENCIA T-917 11Referencia: expediente T-3.146.065Acción de tutela instaurada por Jorge Enrique Contreras Pinzón en contra de la sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Trece de Familia de Bogotá. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBCon el respeto acostumbrado, haré una exposición de los motivos que justifican la suscripción de un salvamento de voto respecto de la sentencia de la referencia. Contenido de la sentenciaMediante el fallo en cuestión se abordó el estudio del caso del señor Jorge Enrique Contreras Pinzón, quien consideraba vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad por las siguientes razones:En proceso de filiación natural, el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá reconoció al accionante como padre biológico del señor José María Ospina Contreras. En dicho proceso se hizo parte el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, entidad que se notificó mediante conducta concluyente al presentar, durante el término de ejecutoria de la sentencia, contestación de la demanda y excepciones de merito.Por otro parte, el ICBF había iniciado proceso de sucesión del señor José María Ospina Conteras ante el Juzgado Trece de Familia de Bogotá. El accionante al haber obtenido dentro del proceso de filiación antes mencionado el reconocimiento como padre biológico del causante, presentó incidente a fin de ser reconocido como heredero de mejor derecho.La pretensión del actor dentro del proceso de sucesión fue negada, puesto que el fallador consideró que había existido un error en el proceso de filiación, pues el mismo fue fallado a espaldas del ICBF y por ello la sentencia no producía efectos frente a tal entidad. La anterior determinación fue confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá.Contra la providencia que negó el reconocimiento de heredero con mejor derecho, el actor interpuso acción de tutela pues considera que la misma desconoció la decisión adoptada de forma legítima dentro del proceso de filiación. Por lo anterior, correspondió determinar a la Sala Séptima de revisión si la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Trece de Familia de Bogotá incurrieron en vía de hecho al no reconocer al accionante la calidad de heredero dentro del proceso de sucesión de su hijo por las razones mencionadas anteriormente. Para resolver este problema jurídico se estudió lo referente a: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo especial énfasis en el defecto fáctico y; (iii) la vocación sucesoral y prueba de la calidad de heredero dentro del proceso de sucesión.Al resolver el caso concreto se concedió el amparo de los derechos fundamentales solicitados por el actor y en consecuencia se ordenó a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá que en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la providencia, decidiera nuevamente el auto por medio del cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el Auto del once de julio de dos mil ocho proferido por el Juzgado Trece de Familia de Bogotá.ii Motivos del Salvamento de VotoNo comparto la decisión final a la cual llegó la Sala Séptima de Revisión en la sentencia T-917-2011 por las siguientes razones:Considero que en el caso en particular no se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el referente a las relevancia constitucional que debe revestir al caso para que se haga necesaria la intervención del juez constitucional, tal como fuera señalado en la sentencia C-590 de 2005 y en fallos posteriores que la reiteran.El hecho de que la cuestión planteada revista relevancia constitucional se constituye en presupuesto primordial para la intervención del juez de tutela, pues de lo contrario éste último se estaría entrometiendo en la esfera propia de otras jurisdicciones y se extralimitaría en sus funciones.Para el caso concreto no se ve el cumplimiento de este requisito, pues los hechos materia del mismo son competencia de la jurisdicción ordinaria, ya que temas como los aquí tratados, filiación y sucesión, deben ser estudiados por el juez Civil y de Familia al ser quien posee la preparación y los conocimientos pertinentes para resolverlo. Por lo anterior, considero que en el caso concreto se debió declarar la improcedencia de la acción de tutela, al no cumplirse con el total de los requisitos generales para que proceda dicha acción contra providencias judiciales.Así dejo expresados los argumentos que me llevan a Salvar el voto en esta oportunidad.Fecha ut supra, HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistrado ---pies de página--- Sentencia del 1 de octubre de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. se afirmó en ese fallo, “Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. Sentencia T-079 del 26 de febrero de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz: Una actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona. En el mismo sentido, sentencia T-158 del 26 de abril de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sentencia del 13 de mayo de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia del 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia T-774 de 2004, MP. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia SU-813 de 2007: Los criterios generales de procedibilidad son requisitos de carácter procedimental encaminados a garantizar que no exista abuso en el ejercicio de la acción de tutela dentro de un proceso judicial donde existían mecanismos aptos y suficientes para hacer valer el derecho al debido proceso. A juicio de esta Corporación, la razón detrás de estos criterios estriba en que “en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución.” Sentencia T-1240 de 2008: los criterios específicos o defectos aluden a los errores o yerros que contiene la decisión judicial cuestionada, los cuales son de la entidad suficiente para irrespetar los derechos fundamentales del reclamante. Sentencia del 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes (C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño). De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última” (C-590 de 2005). Es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos” (C-590 de 2005). Si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio” (C-590 de 2005). Si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio” (C-590 de 2005). Sentencia T-324 del 24 de julio de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz:.… sólo en aquellos casos en los cuales el acto que adscribe la competencia resulte ostensiblemente contrario a derecho, -bien por la notoria y evidente falta de idoneidad del funcionario que lo expidió, ora porque su contenido sea abiertamente antijurídico-, el juez constitucional puede trasladar el vicio del acto habilitante al acto que se produce en ejercicio de la atribución ilegalmente otorgada. Sólo en las condiciones descritas puede el juez constitucional afirmar que la facultad para proferir la decisión judicial cuestionada no entra dentro de la órbita de competencia del funcionario que la profirió y, por lo tanto, constituye una vía de hecho por defecto orgánico. Sentencia T-996 del 24 de octubre de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández: …el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones y actúa de forma arbitraria y caprichosa, con fundamento en su sola voluntad, se configura el defecto procedimental. El defecto procedimental se erige en una violación al debido proceso cuando el juez da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia, o cuando pretermite las etapas propias del juicio, como por ejemplo, omite la notificación de un acto que requiera de esta formalidad según la ley, o cuando pasa por alto realizar el debate probatorio, natural a todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales. Sentencia T-522del 18 de mayo de 2001, M.P. Manuel José Cepeda. Sentencia SU-014 del 17 de enero de 2001, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. Es posible distinguir la sentencia violatoria de derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial - presupuesto de la vía de hecho -, de aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de manera directa la Constitución, comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos órganos estatales de la orden constitucional de colaborar armónicamente con la administración de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales. Se trata de una suerte de vía de hecho por consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su alcance para ubicar al procesado, actuó confiado en la recta actuación estatal, cuando en realidad ésta se ha realizado con vulneración de derechos constitucionales, al inducirlo en error. En tales casos - vía de hecho por consecuencia - se presenta una violación del debido proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como consecuencia de la actuación inconstitucional de otros órganos estatales. Idem. Esta causal se estructura a partir de la divergencia entre la motivación de la sentencia y su parte resolutiva. Una exigencia de racionalidad mínima de toda actuación judicial es que exprese los argumentos que hacen deducir la decisión correspondiente. Cuando este ineludible presupuesto no puede verificarse, la sentencia contradice aspectos que hacen parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso. Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Al Respecto ver entre muchas sentencias: T-462 del 5 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, SU-1184 del 13 de noviembre de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-1625 del 23 de noviembre de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica, y T-1031 del 27 de septiembre de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. El estudio jurisprudencial permite advertir que el asunto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales se muestra complejo, puesto que la adecuada protección de los principios y valores constitucionales implica un ejercicio de ponderación entre la eficacia de la mencionada acción -presupuesto del Estado Social y Democrático de Derecho-, y la vigencia de la autonomía e independencia judicial, el principio de cosa juzgada y la seguridad jurídica. Sentencia T-555 del 19 de agosto de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas. Sentencia C-1270-2000, M. P. Antonio Barrera Carbonel. En cuanto a las vías de hecho por defecto fáctico, hoy causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales por defecto fáctico, se pueden consultar las siguientes sentencias de esta Corte , a saber: T-231 de 1994, T-567 de 1998, T-260 de 1999, M. P., T-488 de 1999, T-814 de 1999, SU-159 de 2002, T-408 de 2002, T-550 y T-901 de 2002, T-054 de 2003, T-359 de 2003, T-382 de 2003, T-509 de 2003, T-554 de 2003, T-589 de 2003, T-923 de 2004, T-902 de 2005, T-1285 de 2005, T-171 de 2006, T-458 de 2007, T-916 de 2008, entre otras. Corte Constitucional, Sentencia T-949 de 2003. M. P. Eduardo Montealegre Lynett Cfr. sentencia SU-1300 de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, en la cual la Corte encontró perfectamente razonable la valoración de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia anticipada. El Juez no omitió ni ignoró prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. “El hecho de que el incremento patrimonial no justificado del procesado, se derivó de actividades delictivas se probó a través de la confesión de {varios testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron la mayoría de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por él usando información falsa y las fotocopias de las cédulas de sus empleados que aparecían en los archivos de las empresas constructoras de la familia”. Cfr. sentencia T-442 de 1994. M. P. Antonio Barrera Carbonel. Cfr. sentencia T-538 de 1994.M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esa oportunidad se le concedió la tutela al peticionario por la indebida apreciación que hace el juez de la conducta asumida por una de las partes, que se atuvo a la interpretación que de unos términos hizo el secretario del juzgado, que le lleva a negarle la interposición de un recurso del que depende la suerte del proceso penal. Cfr. Sentencia SU-159-2002, M. P. Manuel José Cepeda. Cfr. sentencia T-239 de 1996.M. P. Vladimiro Naranjo Mesa Para la Corte es claro que, “cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisión y profiere resolución judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en vía de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acción de tutela. La vía de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constitución y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensión frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podrían resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisión judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posición contraria”. Cfr. sentencia T-576 de 1993. M. P. Jorge Arango Mejía. Sentencia T-902, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto Corte Constitucional, Sentencia T-417 de 2008, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Adicionalmente, estos eventos también fueron citados de manera resumida en la Sentencia T-916 de 2008 de esta Corte al estudiar el caso de un accionante que manifestó la vulneración al debido proceso y la existencia de una vía de hecho por defecto fáctico ocurrido en un proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, por efecto de haber tenido como prueba unos correo electrónicos que le fueron presentados en un interrogatorio de parte sin que se hubiese recaudado la prueba en forma legal. En esa oportunidad, la Corte ordenó revocar los fallos de instancia y excluir del análisis probatorio del proceso los correos electrónicos que se tenían como prueba, porque el recaudo de esas pruebas vulneraron los derechos fundamentales del actor a la intimidad, debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia. En esa oportunidad también se que la Acción de tutela era procedente para atacar las decisiones judiciales porque se había incurrido en un defecto fáctico. Los artículos 180 del Código de Procedimiento Civil, 54 del Código Procesal del Trabajo y 169 del Código Contencioso Administrativo autorizan la práctica de pruebas de oficio. Obviamente esta facultad dependerá de la autorización legal para el efecto, pues en el caso, por ejemplo, de lo dispuesto en el artículo 361 de la Ley 906 de 2004, según el cual el juez penal de conocimiento no puede decretar pruebas de oficio en la etapa de juzgamiento, no es posible exigirle al juez algo distinto a lo expresamente permitido. En este aspecto, puede verse la sentencia C-396 de 2007. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ibídem. Ibídem Corte Constitucional, Sentencia T-442 de 1994. LAFONT Pianetta Pedro, Derecho de Sucesiones, Tomo I Ver Sentencias: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss, Sentencia de Mayo 13 de 1998, Exp 4841; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, Sentencia de Octubre 13 de 2004, Exp 7470. Sentencia T-652 del 27 de noviembre de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz