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T-916/13
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-916/133 de diciembre de 2013

Aclaración de voto

MagistradoGabriel Eduardo Mendoza Martelo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOA LA SENTENCIA T-916 13 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Orden de reintegro se debió condicionar a que accionante no hubiere cumplido edad de retiro forzoso (Aclaración de voto)Referencia: expediente T-3.912.242Acción de tutela instaurada por Hernán Domínguez Arias contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bucaramanga y Tribunal Administrativo del Santander. Magistrado Ponente:MAURICIO GONZALEZ CUERVO. Si bien comparto la decisión adoptada por la Sala de Revisión en el caso de la referencia, considero que la orden de reintegro debió condicionarse al hecho de que el actor no hubiere cumplido la edad de retiro forzoso. Tal aspecto, resulta esencial en la decisión, pues el cumplimiento de los 65 años de edad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968, se encuentra previsto como causal de desvinculación del servicio público.Fecha ut supra, GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado Auto 349 14Bogotá D.C., noviembre 11 de 2014 Referencia: corrección de la sentencia T-916 de 2013.Magistrado Ponente:MAURICIO GONZÁLEZ CUERVOCONSIDERANDO1.- El señor Hernán Domínguez Arias interpuso acción de tutela contra el Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander alegando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por la decisión de dichos despachos judiciales de no declarar la nulidad del acto administrativo de insubsistencia del accionante, desconociendo el precedente constitucional sobre la necesidad de motivar dichos actos. 2.- La Corte Constitucional seleccionó el caso para revisión y, Sala Segunda de Revisión, en sentencia T-916 de 2013, tuteló el derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia revocó las sentencias de tutela del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda -Subsección A- del 24 de septiembre de 2012, en primera instancia y del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Cuarta- del 28 de febrero de 2013 en segunda instancia, que negaron el amparo solicitado.3.- En el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia T-916 de 2013, al igual que en el numeral 4.1 de la parte motiva, se estableció que la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sección Segunda -Subsección A- del Consejo de Estado era del 24 de septiembre de 2013, cuando en realidad es del año 2012. 4.- Esta Corporación ha señalado que cuando en una sentencia se producen errores de este tipo, en virtud del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, estos pueden ser corregidos en cualquier tiempo; sin embargo, aclara la Sala que este código fue derogado por la Ley 1564 de 2012, por lo tanto, la norma aplicable al caso concreto es el artículo 286 que, al igual que en la disposición derogada, permite que el juez en cualquier tiempo corrija ese tipo de errores.5.- En virtud de lo anterior, se corrige que la sentencia de la primera instancia que resolvió la acción de tutela presentada por el señor Hernán Domínguez Arias contra el Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander fue proferida el 24 de septiembre de 2012. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVEPrimero.- Corregir el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia T-916 de 2013, al igual que el numeral 4.1 de la parte motiva, en el sentido de aclarar que la Sentencia de tutela de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sala de los Contencioso Administrativo, Sección Segunda -Subsección A- es del 24 de septiembre de 2012. En consecuencia, el numeral primero del resolutivo, quedará así:

PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del accionante y en consecuencia REVOCAR las sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A - del 24 de septiembre de 2012, en primera instancia de tutela y del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta – del 28 de febrero de 2013 en segunda instancia, que negaron el amparo solicitado.Notifíquese y cúmplase,MAURICIO GONZÁLEZ CUERVOMagistradoLUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZMagistradoGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.Magistrado ---pies de página--- Copia Acta de Nombramiento del señor Hernán Domínguez Arias del 27 de febrero de 2007. Fl 56 del cuaderno No. 2 Copia Resolución No. 05335. Fl 54 del cuaderno No. 2 Sentencia del Juzgado 4º del Circuito Administrativo de Bucaramanga. Folios 127 a 133 del cuaderno No.

2. Sentencia del Juzgado 4º del Circuito Administrativo de Bucaramanga. Folios 127 a 133 del cuaderno No.

2. Sentencia del Tribunal Administrativo de Santander del 24 de febrero de 2012. Folios 142 a 164 del cuaderno No.2. Sentencia del Tribunal Administrativo de Santander del 24 de febrero de 2012. Folios 142 a 164 del cuaderno No.2. Escrito de contestación de la acción de tutela. Folios 180 a 184 del cuaderno No.

2. Escrito de contestación de la acción de tutela. Folio 185 del cuaderno No.

2. La Fiscalía General de la Nación fue vinculada al proceso mediante auto del 18 de enero de 2013 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Fl 57 del cuaderno No.

2. Escrito de contestación de la tutela Folios 263 a 274 del cuaderno No.

2. Sentencia de primera instancia. Folios 217 a 227 del cuaderno No.2. Escrito de Impugnación. Folios 231 a 236 del cuaderno No.

2. Sentencia de segunda instancia. Folios 284 a 295 del cuaderno No.2. En Auto del 18 de julio de 2013 de la Sala de Selección de tutela No 7 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la providencia en cuestión y se procedió a su reparto. Posteriormente, la Magistrada María Victoria Calle manifestó impedimento, el cual fue aceptado por la Sala y se procedió nuevamente a reparto, correspondiéndole al Dr. Mauricio González Cuervo. De conformidad con el Artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley”. Ibidem. Fl 170 del cuaderno No.

2. Fl 173 del cuaderno No.

2. Fl. 1 del cuaderno No.

2. Ibidem. Sentencia 1033 de 2012. Sentencia T – 482 de 2011. Ver ente otras, SU – 917 de 2010, SU – 250 de 1998, T – 204 de 2012, T – 641 de 2011, T – 219 de 2010, T – 1206 de 2004. Sentencia T – 219 de 2010. Sentencia T – 204 de 2012. Sentencia T-147 de 2013. Fl 29 del cuaderno No.

2. Fl 54 del cuaderno No.

2. Decreto 1400 de 1970. Al respecto, se pueden revisar los siguientes autos: Auto 247 de 2012, Auto 054 de 2001, Auto 316 de 2006, Auto 085 de 2008, Auto 250 de 2008, Auto 060 de 2010 y Auto 084 de 2010. Ley 1564 de 2012, “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones” artículo 286. “Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.”