SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA T-915 DE 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIAPRELACION DE EMBARGOS-Embargos por créditos privilegiados de alimentos debidos a menor (Salvamento de voto)Referencia: expediente T-1798613Acción de tutela interpuesta por Rogelio Calderón Huertas contra el Juzgado 2º de Familia, el Juzgado 6º Civil Municipal de Ibagué y la Secretaría de Tránsito y Transporte Público de Ibagué.Magistrada Ponente:CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZCon el debido respeto por las decisiones mayoritarias de esta Sala de Revisión, procedo a manifestar mi discrepancia frente a esta sentencia, en relación con el ordinal tercero de la parte resolutiva de la misma, en el cual se decide confirmar la sentencia de fecha octubre 16 de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial- Sala Civil de Familia.La razón de mi disenso, se debe a que no comparto los argumentos que sirven de fundamento a esta decisión, relativos al tema de la prelación de créditos y el alcance del artículo 542 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo cual me permitiré reiterar la posición de este magistrado expuesta en salvamento de voto frente a la sentencia C-664 de 2006, decisión que sirve de fundamento al presente fallo, argumentos que considero siguen siendo válidos en esta nueva ocasión y que por tanto cito a continuación:“Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte, me permito salvar mi voto en relación con la sentencia C-664 de 2006, con base en las siguientes razones:1. Como se señala en la sentencia, los menores son sujetos de especial protección tanto en el ordenamiento jurídico interno como en el Derecho Internacional, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 44 de la Constitución, que consagra que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás, y en algunos instrumentos internacionales, en particular en la Declaración de los Derechos del Niño de 1959, el Pacto de Naciones Unidas sobre Derechos Civiles y Políticos, el Pacto de Naciones Unidas sobre Derechos Sociales, Económicos y Culturales, la Convención Americana de Derechos Humanos y la Convención sobre los Derechos del Niño.
2. La sentencia declaró exequible el segmento normativo demandado, con el argumento general de que “una interpretación sistemática del ordenamiento procesal actualmente vigente garantiza de manera efectiva el interés superior del menor”, con base en la aplicación extensiva del Art. 542 del
C. P. C., modificado por el Art. 1º del Decreto ley 2282 de 1989, relativo al pago, en un proceso ejecutivo civil, de créditos laborales o de jurisdicción coactiva, con la prelación que corresponde a los mismos de acuerdo con la ley sustancial, en la primera clase. Este planteamiento implica que el interés superior del menor se satisfaría con la prelación en el pago, en el proceso ejecutivo hipotecario o prendario, de los créditos por concepto de alimentos a favor de aquel, como primera causa dentro de la primera clase de los mismos, prevista en el Art. 2495, Num. 5, del Código Civil, adicionado por el Art. 134 del Decreto ley 2737 de 1989 (Código del Menor), en concordancia con lo resuelto en la Sentencia 092 de 2002 que declaró exequible en forma condicionada dicha disposición, con ponencia del suscrito magistrado, en el entendido de que “los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás, y que los créditos por alimentos en favor de menores prevalecen sobre todos los demás de la primera clase”.Así, la satisfacción de dichos créditos a favor del menor se aseguraría sin dar prelación a las medidas cautelares de embargo y secuestro decretadas para su efectividad en el proceso respectivo, por ser ello innecesario.3. En opinión del suscrito magistrado, dicha decisión no se ciñe a la Constitución, por lo siguiente:i) Según el criterio doctrinal uniforme, las normas de procedimiento son instrumentales, en cuanto son un medio para la efectividad de las normas sustantivas, es decir, de las normas que crean, modifican o extinguen derechos y obligaciones. Así lo contempló expresamente, a nivel legal, el Art. 4º del Código de Procedimiento Civil vigente (Decretos leyes 1400 y 2019 de 1970), al disponer que “al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial (…)”. Así mismo, el Art. 228 de la Constitución establece que en las actuaciones judiciales prevalecerá el derecho sustancial.Este carácter instrumental de las normas de procedimiento adquiere mayor relieve en materia de medidas cautelares, en cuanto éstas tienen específicamente como finalidad la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial que motivan su decreto y práctica. En consecuencia, desde el punto de vista de la Lógica, el medio está subordinado al fin, o sea, es accesorio a éste y jurídicamente debe seguir su misma suerte, con base en el antiguo principio según el cual lo accesorio sigue a lo principal (accessio cedit principali). En otras palabras, al medio deben aplicarse los mismos efectos jurídicos que se aplican al fin, lo cual implica que, en el asunto que se examina, la prelación que corresponde a los créditos por concepto de alimentos a favor del menor debe comprender el procedimiento para su efectividad, en particular las medidas cautelares de embargo y secuestro. Sostener lo contrario es lógicamente contradictorio y jurídicamente opuesto al interés superior del menor consagrado en el citado precepto constitucional y en los instrumentos internacionales indicados.ii) Aunque es cierto que con la sentencia se protegen los créditos por concepto de alimentos a favor del menor, en cuanto se asegura su pago con la prelación establecida en la ley sustancial, dicha protección es formal o aparente, y no material, real o efectiva, como debe ser, pues con un criterio racional y atendiendo a la realidad judicial, el funcionamiento de la jurisdicción de familia, organizada en virtud del Decreto ley 2272 de 1989, por ser especial, está llamado a ser más rápido o ágil que el funcionamiento de la jurisdicción común u ordinaria, en particular el de la jurisdicción civil.Por tanto, también por este aspecto la decisión de la Corte resulta contradictoria en cuanto, reconociendo que el menor es sujeto de especial protección jurídica, pretende conferirle dicha protección por medio de un procedimiento que no tiene carácter especial y que, por tanto, somete a aquel al trato procesal otorgado al común de las personas, con las dilaciones que ello acarrea.
4. Con base en lo anterior, considero que la expresión demandada puede tener dos interpretaciones: i) Una primera interpretación, en el sentido de que desconoce la prevalencia del derecho del menor a alimentos, lo cual es contrario a los Arts. 44 y 228 de la Constitución y conduciría a su declaración de inexequibilidad.ii) Una segunda interpretación, en el sentido de que ella otorga prevalencia al citado derecho y, por tanto, guarda conformidad con la Constitución.Ante esta alternativa, y con fundamento en el principio de conservación del Derecho, la Corte debió declarar exequible en forma condicionada el aparte acusado, en el entendido de que el embargo decretado con base en un título hipotecario o prendario sujeto a registro no se inscribirá cuando se halle vigente otro embargo sobre el mismo bien, practicado en proceso ejecutivo seguido para el pago de un crédito sin garantía real por concepto de alimentos a favor de un menor. Cabe señalar que esta solución no implica que el derecho del acreedor hipotecario o prendario quede desprotegido, ya que de conformidad con lo dispuesto en el Art. 543 del
C. P. C., modificado por el Art. 64 de la Ley 794 de 2003, quien pretenda perseguir ejecutivamente en un proceso civil bienes embargados en otro proceso y no quiera o no pueda promover la acumulación de ellos, podrá pedir el embargo de los que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente del producto de los embargados.” Con fundamento en las anteriores razones, salvo mi voto a la presente decisión de revisión de la acción tutelar. Fecha ut supra,JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- Ver, entre otras, las sentencias T-1188 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-309 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Cfr. sentencias T-662 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-414 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-1188 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-414 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. SU 540 de 2007, M.P. Alvaro Tafur Galvis. Véase que el artículo 2488 del Código Civil, que consagra: “Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables designados en el artículo 1677.” De igual modo, el artículo 2492 del Código Civil establece: “los acreedores, con las excepciones indicadas en el artículo 1677 (bienes inembargables), podrán exigir que se vendan todos los bienes del deudor hasta concurrencia de sus créditos, incluso los intereses y los costos de la cobranza, para que con el producto se les satisfaga íntegramente, si fueren suficientes los bienes, y en caso de no serlo, a prorrata, cuando no haya causas especiales para preferir ciertos créditos, según la clasificación que se sigue”. Cfr. artículo 2492 Código Civil. M.P. Jaime Araújo Rentería. La preferencia de los créditos puede dividirse en general o especial, atendiendo a los bienes que quedan sujetos a dicha preferencia. Los créditos generales son garantizados con todo el patrimonio del deudor; a diferencia de los créditos especiales que afectan solamente bienes específicos y determinados. Sobre este punto la sentencia C-664 06, M.P. Humberto Sierra Porto, estableció: “La doctrina clasifica a las causales de preferencia en generales y especiales, las primeras permiten al acreedor perseguir todos los bienes del deudor para la satisfacción de su crédito, mientras que las segundas sólo afectan determinados bienes, como en el caso de los créditos hipotecarios, en los que sólo puede ser perseguido por el acreedor el bien sobre el que recae el gravamen, de tal forma que si queda un saldo insoluto, éste se convierte en un crédito común que se paga a prorrata con las demás acreencias no privilegiadas.” Los créditos que pertenecen a esta clasificación, según el artículo 2496 C.C., “afectan todos los bienes del deudor”. Así pues, si los bienes del deudor no alcanzan a cubrir todos los créditos de primera categoría se pagarán con los bienes afectados por los créditos de tercera y segunda clase. Además, estos créditos se pagan: (i) según el orden en el que se encuentran subclasificados, sin importar la fecha en la que fueron suscritos, y, (ii) a prorrata, si dentro de una misma enumeración se encuentran varios de ellos y los bienes del deudor no fueren suficientes para cancelarlos. Estos créditos privilegiados, son especiales, de forma tal que si el producto del bien específico afectado con el privilegio no es suficiente para cancelar la obligación respectiva, el saldo insoluto se convierte en un crédito de quinta categoría. A la luz del artículo 2497 C.C. pertenecen a éstos: los del posadero, de los bienes que hubieren ingresado en la posada y mientras permanezcan en ella hasta la concurrencia de lo que se deba por alojamiento, expensas y daños; los del acarreador o empresario de transportes, sobre los bienes que se tengan en su poder o el de sus agentes o dependientes hasta la concurrencia de lo que se deba por acarreo, expensas y daños; y los del acreedor prendario sobre la prenda. Esta clase de créditos son generales, lo que significa que afectan todos los bienes embargables del deudor, incluido el remanente de aquellos afectados con preferencia especial, una vez hubieren sido canceladas. Corresponden a ésta categoría los créditos generados por la responsabilidad que se pueda atribuir a aquellas personas que administran bienes ajenos. Al tenor del artículo 2502 C.C. se comprenden por: los del fisco contra los recaudadores, administradores y rematadores de rentas y bienes fiscales; los de los establecimientos de caridad o de educación, costeados con fondos público, y los del común de los corregimientos contra los recaudadores, administradores y rematadores de sus bienes y rentas; los de los hijos de familia por los bienes de su propiedad que administra el padre sobre los bienes de éste; los de las personas que están bajo tutela y curaduría, contra sus respectivos tutores o curadores y; los de los proveedores de materias primas o insumos necesarios para la producción o transformación de bienes o para la prestación de servicios. Por disposición del artículo 2503 C.C. los créditos de cuarta categoría se prefieren según la fecha en la cual fueron causados. Artículo 2494. Los créditos de tercera clase se conforman por los créditos hipotecarios, tal y como lo estipula el artículo 2499 C.C. Como causal de preferencia, la hipoteca comporta similitudes con los créditos de segunda categoría, por su carácter especial. Asimismo, al ser un derecho real, como la prenda, puede perseguir el bien inclusive si éste se encuentra en manos de terceros poseedores, sin embargo, dicha característica deviene de su naturaleza real y no es inherente a la preferencia como tal. Además, cabe señalar que si sobre el mismo bien se constituyen varias hipotecas, éstas se prefieren según el orden de su inscripción. A éstos se les ha denominado créditos comunes, quirografarios o valistas, por cuanto son aquellos que no gozan de ninguna preferencia para su pago. Constituyen la regla general, pues el privilegio de un crédito solamente puede ser otorgado por disposición legal. Se conforman por aquellos que nunca gozaron de preferencia, o de los que lo tuvieron pero no alcanzaron a pagarse íntegramente con los bienes respectivos. Según el artículo 2509 C.C. se cubren “a prorrata sobre el sobrante de la masa concursada, sin consideración a su fecha”. Téngase en cuenta que el legislador acogió el anterior criterio en el artículo 134 de la ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, el cual señala que los créditos por alimentos a favor de los niños, las niñas y los adolescentes gozan de prelación sobre todos los demás. Ibid. La norma en comento establece: “Cuando en un proceso ejecutivo laboral o de jurisdicción coactiva se decrete el embargo de bienes embargados en uno civil, la medida se comunicará inmediatamente, sin necesidad de auto que lo ordene, al juez civil, por oficio en el que se indicarán el nombre de las partes y los bienes de que se trate. El proceso civil se adelantará hasta el remate de dichos bienes, pero antes de la entrega de su producto al ejecutante, se solicitará al juez laboral o fiscal la liquidación definitiva y en firme, debidamente especificada, del crédito que ante él se cobra y de las costas, y con base en ella, por medio de auto, se hará la distribución entre todos los acreedores, de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial. Dicho auto es apelable en el efecto diferido y se comunicará por oficio al juez del proceso laboral o al funcionario que adelante el de jurisdicción coactiva. Tanto éste como el acreedor laboral, podrá interponer reposición y apelación en el efecto mencionado, dentro de los diez días siguientes al de la remisión del oficio por correo certificado, o de su entrega por un subalterno del juzgado si fuere en el mismo lugar. Los gastos hechos para el embargo, secuestro, avalúo y remate de los bienes en el proceso civil, se cancelarán con el producto del remate y con preferencia al pago de los créditos laborales y fiscales. Cuando el embargo se haya practicado en el proceso laboral o fiscal, en el civil podrá pedirse el del remanente que pueda quedar en aquél y el de los bienes que se llegaren a desembargar”. De todos modos, se advierte que la presente situación es diversa cuando se decreta el embargo en un proceso ejecutivo con garantía real de bienes sujetos a registro, según lo contemplado en el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil y las consideraciones expuestas en la sentencia C-664
06. M.P. Jaime Córdoba Triviño Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-092 de 2002. M.P. Jaime Araujo Rentería. Sentencia C-557 de 2001. Sentencia C-426 de 2002.