ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVAA SENTENCIA T-914 14DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Es tan sensible que la censura se presenta en formas inesperadas (Aclaración de voto) Tradicionalmente la jurisprudencia constitucional le ha entregado a la libertad de expresión, particularmente, a la libertad de prensa, una protección reforzada. En pocas ocasiones se limitan las labores de los periodistas, pues, como lo compartimos, se evita de todas las maneras posibles cualquier tipo de censura. Y eso es importante no solo para los derechos individuales de los profesionales, sino también para la democracia misma. En efecto, el derecho a la libertad de expresión es tan sensible que la censura se presenta en formas inesperadas.DEBERES CONSTITUCIONALES DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN-Tienen una responsabilidad con la eliminación de estereotipos de género (Aclaración de voto) Los medios de comunicación tienen una responsabilidad con la eliminación de estereotipos de género. Y eso debe tener efectos en la vida práctica, motivo por el cual, considero que debió existir un pronunciamiento de la Corte en relación con estos temas. Primero porque instrumentos internacionales obligan al Estado a eliminar este tipo de prácticas, pero además porque es importante la inclusión de nuevos elementos, especialmente de género, en la discusión sobre la libertad de expresión. Para ello, por ejemplo, era viable ordenar al ministerio de educación y comunicaciones (obligado por la CEDAW) a iniciar campañas para que este tipo de eventos no se presenten. Magistrada Ponente Martha Victoria Sáchica MéndezCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, expongo las razones por las que decido aclarar mi voto en la presente sentencia que negó la acción de tutela presentada por Daniela Pinedo en contra de la Revista TV y Novelas. En la edición 24-21 número 651 de la Revista TV y Novelas que circuló entre el 5 y el 18 de octubre de 2013, se publicó el artículo "ESTRAGOS EN UNA BODA", bajo el titular "¡ESCÁNDALO! LOS HERMANOS CARDONA Y DANIELA PINEDO, ¿AMOR DE 3? ", visible en la portada de la Revista. En dicho artículo se afirmó que la relación entre la modelo Daniela Pinedo y su novio Francisco Cardona "no marchaba bien" y que, por el contrario, la modelo se vio muy cercana al hermano menor de los Cardona, "Juancho Cardona ", en una boda a la que asistieron.El 11 de octubre de ese año, Daniela Pinedo Paternostro solicitó a la Revista TV y Novelas la rectificación de la información, en la medida en que consideró vulnerados sus derechos a la honra y al buen nombre, debido a que el artículo hace valoraciones de su comportamiento en un ámbito privado, lo cual busca afectar la apreciación que se tiene de ella en el conglomerado social.El 22 de octubre de 2013, la Directora de la Revista se negó a efectuar la rectificación solicitada, en tanto consideró que el artículo no constituye una violación al buen nombre de la modelo. Explicó que la información publicada no es falsa ni errónea, y corresponde "al relato de unos hechos que ocurrieron y que fueron sustentados en la información suministrada por personas que estaban presentes en el lugar".La sentencia emitida por esta Sala negó las pretensiones de la demandante, pues consideró que la información publicada por la revista no constituye una violación de sus derechos fundamentales en tanto no se hicieron afirmaciones falsas. De igual manera, sostuvo que la información publicada en la revista es de interés público pues el medio de comunicación cubría el matrimonio de un reconocido actor con una modelo, en la cual participaron personajes de la vida pública colombiana y como tal, existe un interés de la sociedad por conocer algunos detalles del mencionado evento. En el mismo orden, la modelo realizó actividades en lugares públicos, razón por la cual su derecho a la intimidad se limita restringe en ese escenario en específico.A pesar de compartir el hecho de que efectivamente del caso no se desprenden elementos suficientes para ordenar algún cambio en la publicación, sí se evidencian algunas reproducciones de estereotipos de género que ameritaban un pronunciamiento por parte de la Corte. Mi propósito no era cambiar el sentido de la decisión, pero sí el hecho de que la Corte involucre en su juicio otro tipo de elementos que a veces son difícilmente perceptibles.Tal y como bien lo resalta la decisión, tradicionalmente la jurisprudencia constitucional le ha entregado a la libertad de expresión, particularmente, a la libertad de prensa, una protección reforzada. En pocas ocasiones se limitan las labores de los periodistas, pues, como lo compartimos, se evita de todas las maneras posibles cualquier tipo de censura. Y eso es importante no solo para los derechos individuales de los profesionales, sino también para la democracia misma. En efecto, el derecho a la libertad de expresión es tan sensible que la censura se presenta en formas inesperadas.Sin embargo, las decisiones de esta Corporación se han centrado en hacer un análisis de las tensiones que existen entre los derechos a la libertad de expresión, intimidad, honra y buen nombre, sin que se haya profundizado en otro tipo de elementos que al menos en este caso parecen presentarse. Uno de ellos es el enfoque de género en el derecho constitucional. Considero que la publicación de la revista contiene contenidos sexistas que la Corte no puede dejar pasar por alto. Y no puede hacer caso omiso porque si bien los medios de comunicación tienen amplia autonomía en sus publicaciones, no cualquier tipo de nota periodística es constitucionalmente admisible, tal y como lo resalta el proyecto cuando reitera los casos en los que la Corte ha protegido el derecho a la intimidad, honra, etc, por encima de la libertad de expresión.Así las cosas, revisada la publicación se aprecia que existen juicios sobre el comportamiento de la modelo Daniela Pinedo en los cuales se le reprochan determinadas actitudes que tuvo dentro de una fiesta. La publicación de la revista parece indicar que el comportamiento de la modelo no solo es un "escándalo", sino que también fueron actos dicientes de estar siendo infiel con el hermano de su novio.En otras palabras, la revista condena la actitud de la modelo en la fiesta por no haberse comportado de acuerdo con los estereotipos que definen a una ''buena mujer " en un contexto que limita sus libertades para obtener como contrapartida el "respeto" hacia su pareja. Se critica a la modelo por el hecho de tomar decisiones autónomas, apropiarse de su cuerpo y su individualidad, y comportarse de acuerdo con su voluntad en un momento específico. En este sentido se resalta su existencia en relación con otro (por demás hombre), y le quitan toda posibilidad de representarse como una identidad individualizable de ese otro. La representación de la revista, no concibe la existencia de esta mujer sin estar supeditada a los intereses de su pareja y de esquemas sociales profundamente patriarcales.En nuestro criterio, ese tipo de afirmaciones se basan en estereotipos de género en el que se le asigna un rol a la mujer que resulta discriminatorio. Y lo es porque la cultura hegemónica y heteropatriarcal, a lo largo de la historia, ha intentado apropiarse de la intimidad de la mujer para afectar su sexualidad. En efecto, la autora Catherine Mackinnon, reconocida escritora feminista, ha sostenido que cuando se afecta la intimidad de una mujer se busca afectar su sexualidad y eso, en sí mismo, es un acto político. En el mismo sentido lo ha dicho Celina Romany cuando indicó que "la violencia contra la mujer es un acto político; su mensaje es la dominación: 'Quédense en su sitio, o tengan miedo "De igual forma, considero que no son necesarias frases extravagantes o a todas luces discriminatorias para evidenciar violencia contra la mujer. En efecto, los estereotipos pasan desapercibidos porque los apropiamos en la cotidianidad. De ahí que este pronunciamiento no sea solo necesario desde el punto de vista constitucional, sino que existen instrumentos internacionales como la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW), que obliga a los Estados (incluyendo a los jueces) a adoptar políticas y medidas "en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre ". Incluso, existen recomendaciones concretas de la ONU que señalan la obligación que tienen los Estados para modificar este tipo de prácticas. Así lo señaló la ONU en su 11o periodo de sesiones en el año de 1992, en la Recomendación General N° 19 sobre violencia contra la mujer cuando sostuvo que los Estados Partes deberán adoptar "medidas eficaces para garantizar que los medios de comunicación respeten a la mujer y promuevan el respeto de la mujer".Como se aprecia, los medios de comunicación tienen una responsabilidad con la eliminación de estereotipos de género. Y eso debe tener efectos en la vida práctica, motivo por el cual, considero que debió existir un pronunciamiento de la Corte en relación con estos temas. Primero porque instrumentos internacionales obligan al Estado a eliminar este tipo de prácticas, pero además porque es importante la inclusión de nuevos elementos, especialmente de género, en la discusión sobre la libertad de expresión. Para ello, por ejemplo, era viable ordenar al ministerio de educación y comunicaciones (obligado por la CEDAW) a iniciar campañas para que este tipo de eventos no se presenten. Por estos motivos aclaro mi voto, LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistado ---pies de página--- Ver Sentencias T-1085 de 2004; T-1149 de 2004; T-1196 de 2004; T-735 de 2010; y T-012 de 2012, entre otras. Ver Sentencia T-634 de 2013. Ver Sentencias T-611 de 1992; T-605 de 1998; T-634 de 2001; T-218 de 2009 y T-904 de 2013. Sentencia T-512 de 1992, reiterada en Sentencias T-074 de 1995 y T-904 de 2013. Ver Sentencias T-611 de 1992, T-259 e 1994, T-036 de 2002, T-439 de 2009, T-496 de 2009, T-088 de 2013. Sentencia T-512 de 1992. Sentencia T-904 de 2013. Constitución Política de Colombia de 1991. Artículo
15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. || En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. || La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. || Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley. Constitución Política de Colombia de 1991. Artículo
21. Se garantiza el derecho a la honra. La ley señalará la forma de su protección. Constitución Política de Colombia de 1991. Artículo
2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. || Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Artículo
12. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio y su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias y ataques. Artículo 17.
1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.
2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques. Artículo
11. Protección de la Honra y de la Dignidad.
1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.
2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.
3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques. Sentencia T-889 de 2009. En similar sentido las sentencias T-916 de 2008, T-768 de 2008, T-158A de 2008 y T-787 de 2004, entre otras. Sentencia T-787 de 2004. Sentencia T-889 de 2009. En igual sentido las sentencias T-916 de 2008, T-768 de 2008 y T-158A de 2008, entre otras. Sentencia T-889 de 2009 reiterada en la Sentencia T-628 de 2012. En similar sentido las sentencias T-158A de 2008 y T-787 de 2004, entre otras. Sentencia C-640 de 2010, M.P Mauricio González Cuervo. Sentencia T-233 de 2007. Sentencia SU-089 de 1995. Sentencia T-411 de 1995, reiterada en: Sentencias T-1233 de 2001, T-233 de 2007 y T-634 de 2013. Sentencia T-036 de 2002. Para un análisis más profundo frente a los modelos norteamericano y Alemán en materia de libertad de expresión, ver Sentencia T-135 de 2014, Sección 3.1. Sentencia T-066 de 1998, reiterada en Sentencia T-036 de 2002. Sentencia T-036 de 2002. Ver sentencias C-489 de 2002 y T-921 de 2002. Sentencia T-411 de 1995 reiterada en Sentencias C-489 de 2002 y T-634 de 2013. Sentencia T-411 de 1995 reiterada en la Sentencia C-442 de 2011. Sentencia T-411 de 1995. Ver Sentencias C-489 de 2002 y C-442 de 2011. Ver T-412 de 1992. Sentencia T-299 de 1994. Sentencia T-1319 de 2001. Sentencia T-787 de 2004. Ver Sentencia T-391 de 2007. Sentencia T-787 de 2004. Sentencia T-256 de 2013. Reiterando Sentencias T-040 de 2013, T-391 de 2007, T-588 de 2006, T-921 de 2002, T-235A de 2002, T-036 de 2002, T-634 de 2001 y SU-1723 de 2000. Ver Sentencias T-403 de 1992, T-1000 de 2000, SU-1723 de 2000, T-787 de 2004, T-040 de 2013 y T-135 de 2014. Sentencia T-135 de 2014, haciendo referencia a la Sentencia C-475 de 1997. Sentencia T-1198 de 2004. Sentencia T-135 de 2014. Sentencia T-391 de 2007, reiterada en Sentencia T-135 de 2014. Sentencia T-135 de 2014. Sentencia T-1194 de 2004. Sentencia T-391 de 2007, reiterada en T-040 de 2013. Sentencia T-1198 de 2004. Sentencia SU-1723 de 2000. Ver entre otras, sentencias T-080 de 1993, T-074 de 1995, T-040 de 2013. Sentencia T-040 de 2013. Sentencias T-094 de 1993, T-219 de 2009 y T-260 de 2010. Sentencia T-298 de 2009. Sentencia T-260 de 2010. Ibíd. Sentencia T-298 de 2009. Sentencias T-626 de 2007 y T-298 de 2009. “La libertad de prensa y de los medios masivos de comunicación comprende el derecho a escoger el lenguaje que se estime apropiado para comunicar la información o la opinión correspondiente (…) Exigir un uso técnicamente correcto a los periodistas, propio de especialistas de todas las disciplinas del saber, atentaría contra la libertad de prensa, no sólo por los efectos discriminadores que tal medida puede tener sobre los pequeños medios de comunicación que no pueden financiar la contratación de especialistas para cada una de las materias sobre las que informan, sino sobre todo por el control indebido e invasivo de la libertad que por vía de la corrección técnica del lenguaje, o so pretexto de ella, se podría llegar a hacer sobre el contenido de lo informado.” Sentencia T-1225 de 2003. Sentencia T-298 de 2009. Ver, entre muchas otras sentencias, T-259 de 1994, SU-1720 de 2000, T-298 de 2009, T-439 de 2009 y T-040 de 2013. Sentencia C-010 de 2000. Sentencia T-260 de 2010. Sentencia T-626 de 2007. Sentencia T-626 de 2007 y T-260 de 2010. La jurisprudencia constitucional denomina el derecho a la información como un derecho de doble vía porque su titular no es solamente quien difunde la información (sujeto activo), sino también quien la recibe (sujeto pasivo). Este criterio surgió desde la sentencia T-512 de 1992, reiterado recientemente en las sentencias T-260 de 2010 y T-040 de 2013. Sentencia T-1198 de 2004. Sentencia T-626 de 2007 reiterada en T-040 de 2013. Revista TVyNovelas, Estragos en una Boda. Edición 24-21, Número 651, 5 al 18 de octubre de 2014. Página
39. ROMANY, Celina. La responsabilidad del Estado se hace privada. En Derecho Humanos de la Mujer, editado por Rebecca J. Cook y publicado por Profamilia, Bogotá, 1997. Pág., 95.