salvamento de voto del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla, quien obra como ponente de la presente decisión, así como salvamentos o aclaraciones parciales de los Magistrados Jaime Araújo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Catalina Botero Marino. La primera de estas normas es la Ley 54 de 1990 “por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes”, la cual se expide en procura de dar respuesta a la amplia extensión del fenómeno social de la unión libre, necesidad que varias décadas atrás había registrado ya la jurisprudencia nacional. Meses después de la expedición de esta ley, la promulgación de la Constitución de 1991, cuyo artículo 42 establece que “la familia (…) se establece por vínculos naturales o jurídicos o por la voluntad responsable de conformarla”, consagra la plena igualdad de derechos entre ambas formas de familia, lo que explica que la mayoría de las leyes expedidas a partir de entonces que consagren derechos, obligaciones o regulen situaciones jurídicas relacionadas con los cónyuges, aludan también, en pie de igualdad, a los compañeros permanentes. Finalmente, frente a las normas que no incluyan esta equiparación, y especialmente frente a las expedidas antes de la vigencia de la Ley 54 de 1990 y de la Constitución de 1991, la Corte Constitucional ha declarado en varios casos su exequibilidad condicionada, en el entendido en que se consideren igualmente aplicables a los compañeros permanentes. Se habla de dos personas y no de un hombre y una mujer (como lo establece el texto legal) precisamente en desarrollo de lo decidido por esta corporación mediante la sentencia C-075 de 2007. La sentencia C-098 de 1996 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz) contiene en su fundamento 4.2 una reflexión sobre las diferencias existentes entre una unión marital de hecho y otras posibles situaciones de convivencia entre dos o más personas bajo un mismo techo, a partir de las cuales se explica por qué no se extienden a ese tipo de eventos las regulaciones contenidas en la Ley 54 de 1990 y en las demás normas sobre el mismo tema que posteriormente se han expedido. Por ejemplo los resultantes de la sociedad patrimonial entre compañeros (Arts. 2° de la Ley 54 de 1990 y 1° de la Ley 979 de 2005) o los de la inclusión en el grupo familiar del Plan Obligatorio de Salud (artículo 163 de la Ley 100 de 1993, declarado inexequible en lo relativo a esta exigencia, mediante sentencia C-521 de 2007). Sentencia C-1094 de 2003 (M. P. Jaime Córdoba Triviño). De hecho no ocurrió así en la sentencia T-1241 de 2008 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández), en la que la Sala Novena de Decisión, lejos de dudar o plantear excepciones sobre la existencia de este requisito, lo ratificó plenamente, y emitió una decisión negativa al no existir constancia adecuada de la convivencia entre el fallecido y el tutelante que daría lugar al reconocimiento pretendido. En este caso se aplicaría lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto Reglamentario 1889 de 1994. Entre ellas en todos los casos citados, en varias de las intervenciones ciudadanas reseñadas, como antecedente que justificaría reconocer en estos casos y por vía de tutela, efecto retroactivo a lo decidido mediante sentencia C-336 de 2008, esto es, los casos resueltos mediante las sentencias C-309 de 1996, C-482 de 1998, C-464 y C-1126 de 2004. C-521 de 2007, fundamento jurídico 5.2. C-336 de 2008, fundamento jurídico 8.1. Ibídem, numeral primero de la parte resolutiva. Ver sentencias de la Sala de Casación Civil, SC-239 de 2001, SC-330 de 2005, SC-383 de 2005, SC-050 de 2007, entre otras. Al respecto del requisito analizado manifesté lo siguiente en mi salvamento a la sentencia C-521 de 2007: “Finalmente, en relación con lo anterior cabe anotar que la mayoría de la Sala Plena consideró desproporcionado el requisito de los mencionados dos años, pese a que éste no implicaba en realidad carga alguna adicional, luego no configuraba trato discriminatorio para la figura del compañero permanente. Pero, sí aseveró que la condición de compañero(a) permanente debe ser probada mediante declaración ante notario y con la comparecencia de quienes conforman la pareja. Requisito que antes de la presente sentencia no se encontraba estipulado de esta manera, pues la modalidad descrita era una de varias mediante las cuales se podía suscribir la declaración en cuestión. Por ejemplo, ya no será válida la declaración en el sentido referido ante la autoridad en salud, sino que en cumplimiento de lo afirmado por la Corte en esta sentencia se deberá acudir al notario. Surge pues la pregunta de si, más bien es esta determinación de la Corte, la que podría configurar una carga adicional a la figura del compañero(a) permanente, respecto de la del cónyuge.” C-521 de 2007 (fj #
5) Ibídem T-389 de 2009. Fundamento jurídico número 13 Ibídem. “…del artículo 243 de la Constitución se desprende la prohibición a las autoridades de reproducir contenidos normativos, después de que éstos hayan sido declarados inexequibles por la Corte Constitucional. Luego, se entiende que ello sugiere un efecto hacia el futuro de este tipo de sentencias, al menos en lo que corresponde a la prohibición descrita. El artículo 45 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 96), dispone que las sentencias dictadas por esta Corte, en ejercicio del control de constitucionalidad del artículo 241 superior, “tendrán efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”. Este contenido fue declarado exequible en sentencia C-037 de 2006, y se fundamentó en la reiteración jurisprudencial según la cual “sólo la Corte Constitucional puede definir los efectos de sus sentencias.”