SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADOGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOA LA SENTENCIA T-910 14CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL (Salvamento parcial de voto)La Sala de Revisión debió analizar las distintas opciones con que contaba la accionante a efectos de obtener el reconocimiento de su pensión de invalidez y la configuración del defecto sustantivo, no solo atendiendo a la aplicación del principio de condición más beneficiosa, sino estudiando otras normas igualmente aplicables al caso en concreto y, además, el desconocimiento del precedente judicial aplicable al caso. La aplicación del precedente constitucional referente a la capacidad residual de la actora, quien cotizó hasta el año 2012, habiéndose estructurado la invalidez con anterioridad y tratarse de una patología degenerativa. Finalmente, debió la Sala analizar la aplicación de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en cuanto ha señalado que “el afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida que ha cotizado el número de semanas suficiente para acceder a la pensión por vejez, que es aquella para cuya causación se requiere una mayor densidad de cotizaciones, consolida el derecho a prestaciones previstas para otros riesgos y contingencias, para cuya causación se exija una densidad de cotizaciones inferior, como lo es la pensión de invalidez.” Esto último en caso de que la demandante cumpliera con el número mínimo de semanas para pensionarse conforme el régimen de transición, en virtud del acuerdo 049 de 1990. A mi juicio, el análisis de dichos aspectos hubiere permitido el reconocimiento de la pensión de invalidez.Referencia: Expedientes Acumulados T-4.454.118, T-4450.411, T-4.441,363, T-4.447.525 y T-4.455.344.Acción de tutela instaurada por Luz Marina Calvo, Yolanda García Posada, María Luz Ríos García, Fabio Céspedes Rodríguez contra Colpensiones, Porvenir, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.Magistrado Ponente:MAURICIO GONZALEZ CUERVO.Aun cuando comparto la decisión que amparó los derechos fundamentales en los expedientes T-4.454.118, T-4.450.411, T-4.447.525 y T-455.344, en relación con el expediente T-4.441.463 considero que la Sala de Revisión debió analizar las distintas opciones con que contaba la accionante a efectos de obtener el reconocimiento de su pensión de invalidez y la configuración del defecto sustantivo, no solo atendiendo a la aplicación del principio de condición más beneficiosa, sino estudiando otras normas igualmente aplicables al caso en concreto y, además, el desconocimiento del precedente judicial aplicable al caso. En efecto, la accionante en este último proceso cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 70% y 858 semanas cotizadas al sistema, lo anterior debió ser estudiado a la luz del parágrafo 2º del artículo 39 de la Ley 100 de 1993. La aplicación del precedente constitucional referente a la capacidad residual de la actora, quien cotizó hasta el año 2012, habiéndose estructurado la invalidez con anterioridad y tratarse de una patología degenerativa. Finalmente, debió la Sala analizar la aplicación de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en cuanto ha señalado que “el afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida que ha cotizado el número de semanas suficiente para acceder a la pensión por vejez, que es aquella para cuya causación se requiere una mayor densidad de cotizaciones, consolida el derecho a prestaciones previstas para otros riesgos y contingencias, para cuya causación se exija una densidad de cotizaciones inferior, como lo es la pensión de invalidez.” Esto último en caso de que la demandante cumpliera con el número mínimo de semanas para pensionarse conforme el régimen de transición, en virtud del acuerdo 049 de 1990. A mi juicio, el análisis de dichos aspectos hubiere permitido el reconocimiento de la pensión de invalidez.Fecha ut supra,GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado ---pies de página--- Exp. T- T-4.454.118: Acción de tutela presentada el 22 de enero de 2014 (Folios 1 a 12). Exp. T-4.450.411: Acción de tutela incoada el 3 de diciembre de 2013 (Folios 16 a 24). Exp. T-4.441.363: Acción presentada el 22 de abril de 2014 (Folios 1 a 5 del Cuaderno No. 1.). Exp. T-4.447.525: Acción de tutela presentada el 25 de abril de 2014 (Folios 2 a 16). Exp. T-4.455.344: Acción de tutela presentada el 16 de enero de 2014. (Folios 1 a 11). De acuerdo al poder suministrado por la accionante al portador de la Tarjeta Profesional 104.846 CSJ. (Folio 13). Según consta en la copia de la cédula de ciudadanía. (Folio 14). Folios 34 a
36. Folio
17. Según el resumen de semanas cotizadas por el empleador, proferido por Colpensiones el 11 de diciembre de 2012. (Folio 39). Folio
20. Folios 22 a
30. Certificado el 8 de noviembre de 2013. (Folio
16) Folio
50. Folios 51 a
52. Folios 54 a
62. Folios 67 a
70. Folios 76 a
89. Según consta en la copia de la cédula de ciudadanía (Folio 13). Según consta en la Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral al Fondo de Pensiones Porvenir S.A. (Folio 2 a 4). A folio 5, consta la respuesta suministrada por Porvenir. Folios 6 a
9. Folios 10 a 11, respuesta de Porvenir a la petición de reconsideración de la negativa de reconocer la pensión de invalidez. De acuerdo a dos declaraciones extrajuicio, se informa que la señora Mercy Yolanda Grajales tiene una hija de 14 años, que está en octavo grado y depende de los ingresos económicos de su madre. Que la señora Mercy Yolanda trabajó en el ESE centro de Salud Policarpa como auxiliar de enfermería hasta enero de 2012 y que ella depende de la ayuda económica que en la actualidad le brindan sus vecinos y algunos familiares. (Folios 15 y 16). Folios 28 a
37. Folios 53 a
59. Folio
62. Folio
70. Por medio de poder otorgado al portador de la tarjeta profesional No. 116.491 del Consejo Superior de la Judicatura (Folio 6 del Cuaderno No. 1). Según consta en la historia laboral. (Folios 7 a 9 del Cuaderno No. 1). Folio 53 del Cuaderno No.
1. Folios 60 a 63 del Cuaderno No.1. Folios 64 a
65. De acuerdo a lo consagrado en el texto transcrito de la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, en el escrito de la acción de tutela. (Folios 1 a 5 del Cuaderno No. 1). Folio 2 del Cuaderno No.
2. Folios 31 a 37 del Cuaderno No.
2. Folios 49 a 50 del Cuaderno No.
2. Folios 3 a 11 del cuaderno No.
3. La señora María Luz Mary Ríos García le otorgó poder especial, amplio y suficiente al portador de la Tarjeta Profesional No. 176.868 del Consejo Superior de la Judicatura. (Folio 1). Según consta en la copia de la cédula de ciudadanía. (Folio
30) En el folio 22 consta el dictamen médico laboral proferido por el Instituto de Seguros Sociales. En los folios 23 a 29 consta la historia laboral de la señora María Luz Mary Ríos García. Folio 20 a
21. Folio
32. Folios 35 a
38. Folios 43 a
48. Folios 56 a
60. Según consta en el folio 1, el señor Fabio Céspedes Rodríguez otro poder especial a la abogada portadora de la Tarjeta Profesional No. 156.471 del Consejo Superior de la Judicatura. Según consta en la copia de la cédula de ciudadanía, el señor Fabio Céspedes Rodríguez nació el 27 de noviembre de 1959 (Folio 12). Según consta en el dictamen de pérdida de capacidad laboral. A folios 13 a 14 consta el dictamen de pérdida de capacidad laboral, realizado el 14 de diciembre de 2012. En el folio 18 se encuentra el reporte de semanas cotizadas en pensiones. Folios 15 a
17. Folio
20. Folios 25 a
32. Folios 39 a
42. Folios 48 a
55. Por medio de auto del 6 de agosto de 2014, la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho, dispuso la revisión de los expedientes en cuestión, los acumuló y procedió a su reparto. De acuerdo al poder suministrado por la accionante al portador de la Tarjeta Profesional 104.846 CSJ. (Folio 13, T-4.454.118). Por medio de poder otorgado al portador de la tarjeta profesional No. 116.491 del Consejo Superior de la Judicatura (Folio 6 del Cuaderno No. 1, T-4.441.363). La señora María Luz Mary Ríos García le otorgó poder especial, amplio y suficiente al portador de la Tarjeta Profesional No. 176.868 del Consejo Superior de la Judicatura. (Folio 1, T-4.447.525). Según consta en el folio 1, el señor Fabio Céspedes Rodríguez otro poder especial a la abogada portadora de la Tarjeta Profesional No. 156.471 del Consejo Superior de la Judicatura (Exp. T-4.455.344). Decreto No. 2011 de 2012 del 28 de septiembre de 2012. Sentencia SU-961 de 1999. Ver entre otras, sentencias: T-808 de 2007, T-129 de 2008, T-509 de 2010, T-502 de 2011, T-584 de 2011. Sentencia T-1023 de 2007. Ver, entre otras, sentencias T-158 de 2006 y T-792 de 2007 Exp. T- T-4.454.118: Acción de tutela presentada el 22 de enero de 2014 (Folios 1 a 12). Exp. T-4.450.411: Acción de tutela incoada el 3 de diciembre de 2013 (Folios 16 a 24). Exp. T-4.447.525: Acción de tutela presentada el 25 de abril de 2014 (Folios 2 a 16). Exp. T-4.455.344: Acción de tutela presentada el 16 de enero de 2014. (Folios 1 a 11). Exp. T-4.441.363: Acción presentada el 22 de abril de 2014 (Folios 1 a 5 del Cuaderno No. 1.). El artículo 2° de la Ley 712 de 2001, consagra: “Competencia General: La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de: (…)
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” Entre otras, sentencias: T-225 de 1993, SU- 544 de 2001, T-561 de 2006. En la sentencia T-651 de 2009: En concordancia con el carácter fundamental del derecho a la seguridad social, se debe indicar que la condición de sujeto de especial protección constitucional refuerza la necesidad de conceder la protección invocada de manera definitiva y de ordenar las medidas requeridas para la efectividad del derecho. Así lo estableció la sentencia C-543 de 1992 respecto a la garantía de preservación de los derechos fundamentales debe darse bajo el entendido del respeto a los principios antes enunciados, esto es, el de seguridad jurídica e independencia judicial, razón por la cual la procedencia de la acción de tutela sólo se da bajo el entendido que en el marco de un proceso judicial que finaliza con una providencia, la vulneración a un derecho fundamental tenga una evidente relevancia constitucional. La sentencia C-590 de 2005 resumió las causales generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales así:“ a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (...)b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.f. Que no se trate de sentencias de tutela.25. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.” Tal como lo consagra el artículo 3º del Decreto 917 de 1999. Ley 100 de 1993. Artículo
10. Sentencia C-227 de 2004. Artículo 38 de la Ley 100 de 1993. Ley 100 de 1993 Artículo 41 de la Ley 100 de 1993. Parágrafo 1° del artículo 24 del Decreto 2463 de 2001. Artículo 22 al 40 del Decreto 2463 de 2001. Manual único para la calificación de la invalidez. Tesis sostenida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en agosto 17 de 1954. Citada por la Corte Constitucional en Sentencia T-268 de 2011. Sentencia T-268 de 2011. Sentencia T-561 de 2010, T-671 de 2011, T-432 de 2011 entre otras. Cuando existe una carencia absoluta de competencia por parte del funcionario judicial que profiere la sentencia. Cuando la decisión judicial se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales o, en fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Sentencia C- 590 de 2005, SU-817 de 2010 Surge cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el caso concreto. Al respecto ver sentencias SU- 159 de 2002, T-996 de 2003 y T-196 de 2006, T-508 de 2011. Hace referencia a la producción, validez o apreciación de los elementos probatorios. En razón de la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es bastante restringido. Ver sentencias SU-817 de 2010, SU-447 de 2011, SU-195 de 2012. Hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable del juez, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la administración de justicia, por ausencia de colaboración entre las ramas del poder público. Ver sentencias SU-214 de 2001, T-1180 de 2001, y SU-846 de 2000. Es deber de los funcionarios públicos, en razón de la necesidad de legitimidad de las decisiones adoptadas en un ordenamiento democrático, la motivación amplia y suficiente de las decisiones, en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de los ciudadanos frente a dichas disposiciones. Ver sentencia T-114 de 2002. Se presenta cuando habiendo la Corte Constitucional establecido el alcance de un derecho fundamental, el juez ordinario aplica una ley limitando su alcance. Ver sentencias SU-047 de 1997, SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999. Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la Constitución. Ver sentencias SU-1184 01, T-1625 00, y T1031 01, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver sentencia T- 701
04. Sentencia C-590 de 2005. Sentencia T-248 de 2008. Folios 51 a
52. Folios 34 a
38. Folio
39. Folio
3. Folios 46 a
52. Folios 46 a
52. Folio
22. Folio
14. Folio
18. Sentencias T-158 de 2006, T-871 de 2005 y T-545de 2004. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años. T-002 de 2013, CSJ SL, 2 agosto. 2011, rad. 39766, la cual fue reiterada en la CSJ SL 3087 – 2014 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.