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T-908/12
Aclaración parcial de votoSentencia de Tutela T-908/127 de noviembre de 2012

Aclaración parcial de voto

MagistradoAlexei Egor Julio Estrada

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO ALEXEI JULIO ESTRADA A LA SENTENCIA T-908 12Referencia: expediente T-3.229.964, T-3.237.891, T-3.237.991, T-3.238.004 y T-3.381.434, acumulados. Acción de tutela instaurada por Freidicio Rodríguez Melo (T-3.229.964), Carlos Arévalo Herrera (T-3.237.891), Ana Graciela Ramírez Martínez (T-3.237.991), Jorge Hernando Murcia (T-3.238.004) y Nancy Garzón Pinto (T-3.381.434), con varias coadyuvancias posteriores. Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala Sexta de Revisión, aclaro parcialmente mi voto a la providencia adoptada en los asuntos de la referencia. En general comparto la decisión proferida por la Sala de Revisión, esto es, el amparo del derecho a la vivienda de los tutelantes, afectados por la realización de un desalojo sin el lleno de los requisitos establecidos en la jurisprudencia de esta Corporación, a la luz de las Observaciones No. 4 y 7 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de Naciones Unidas. Sin embargo, aclaro mi voto para precisar la interpretación que deberá hacerse del punto noveno de la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Sala de Revisión. En este aparte de la decisión se concede a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. la posibilidad de determinar, dentro de las medidas allí mencionadas, los remedios que encuentre necesarios y adecuados para garantizar el derecho a la vivienda de los tutelantes y de quienes resultarán beneficiados por los efectos inter comunis de esta providencia, siempre que cumplan con las condiciones establecidas en el mismo fallo: (i) identificación en las solicitudes de tutela o dentro del censo que efectuará la Alcaldía Mayor de Bogotá, (ii) no poseer bien raíz en el Distrito Capital y (iii) ser ocupante de la zona por desalojar a la fecha de la diligencia, el 18 de enero de 2012.En este punto encuentro necesario entonces advertir que el propósito de esta Sala de Revisión fue conceder al Distrito Capital un margen de decisión dentro de las alternativas mencionadas por esta Corporación en el punto noveno aludido: De un lado, como medida prioritaria de protección del derecho a la vivienda de quienes se verían afectados por la práctica de la diligencia de lanzamiento, la cual se suspendió por un término de seis (6) meses, se dispone la reubicación de los habitantes del barrio Los Molinos a quienes beneficia este fallo de la Corte Constitucional. Bajo este supuesto, el Distrito Capital deberá disponer de recursos propios, de destinación a vivienda de interés social, y o de los recursos previstos en la Ley 1537 de 2012, para facilitar el acceso de los habitantes del predio en cuestión a una vivienda digna y adecuada, en similares, o mejores, condiciones de habitabilidad, disponibilidad de servicios, materiales e infraestructura y localización, de las que ocupan en la actualidad;Bajo la segunda de las alternativas indicadas en el fallo, y a disposición de la Administración Distrital, se encuentra la posibilidad, subsidiaria, de regularizar la situación en la que se encuentran los habitantes del barrio Los Molinos, cobijados por el pronunciamiento de esta Corporación. En este supuesto, la Alcaldía Mayor deberá adquirir los predios en cuestión a través de un proceso de negociación voluntaria o expropiación, para proceder posteriormente a su adjudicación a los actuales ocupantes, beneficiados por la sentencia de la Corte Constitucional. Por todo lo anterior, aunque comparto la decisión adoptada por la Sala en la resolución del caso concreto, de tutelar los derechos invocados por los peticionarios, encuentro necesario precisar el sentido de las órdenes impartidas por la Sala en el punto noveno de la parte resolutiva de la sentencia de la referencia. Fecha ut supra,ALEXEI JULIO ESTRADAMagistrado ---pies de página--- Personería jurídica reconocida mediante Resolución 497 de diciembre 12 de 2011, domicilio carrera 5 I N° 48-Q-03 sur. En la sentencia C-802 de octubre 2 de 2002, M. P. Jaime Córdova Triviño, se lee que el orden público está referido a “las condiciones necesarias para el desenvolvimiento armónico y pacífico de las relaciones sociales y, en consecuencia, para la realización de los derechos y el cumplimiento de los deberes correlativos”. Además: “El orden público es un supuesto de la pacífica convivencia, es el escenario de desenvolvimiento normal de las relaciones entre el poder y la libertad. De allí que el concepto de orden público se ligue siempre a las condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad requeridas para el despliegue de la vida en comunidad y para la afirmación de sus miembros como seres libres y responsables.” Cfr. C-024 94 (enero 27), M. P. Alejandro Martínez Caballero; T-1104 08 (noviembre 16) y T-201 10 (marzo 23), M. P. Humberto Sierra Porto. “Sentencias C-024 de 1994; C-1444 de 2000.” “Sentencia C-825 de 2004.” “Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. 21 de abril de 1982.” “Sentencia C-492 de 1992.” “Sentencia C-117 de 2006.” “Sentencia C-825 de 2004.” “Sentencia T-443 de 1993.” “El artículo 82 del Decreto 01 de 1984, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 98, a su vez recientemente modificado por el artículo 1° de la Ley 1107 2006, estipula lo siguiente: ‘Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de la distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de gobierno. La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales de la judicatura, no tendrán control jurisdiccional.’ (subrayado fuera del texto).” “Sentencia T-443 93.” Art. 218 Const., entre otros. Código Civil, art. 762: “La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en su lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo.” Art. 775 ib.: “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño sino en lugar y a nombre del dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada, o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece. Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno.” T-201 de marzo 23 de 2010, M. P. Humberto Sierra Porto. T-201 de 2010 precitada. C-241 de 2010 citada. “Sentencias T-278 de 1993; T-431 de 1993; T-576 de 1993; T-203 de 1994; T-398 de 1994; T-194 de 1996; T-238 de 1996; T-705 de 1998; T-878 de 1999; T-746 de 2001; SU 805 de 2003; T-1023 de 2005; T-093 de 2006; T-331 de 2008.” “Diccionario Jurídico. Segunda Edición, 2006, Editorial Constitución y Leyes, Madrid. P. 286.” C-241 de 2010 citada. Cfr. T-627 de agosto 27 de 1999, M. P. Carlos Gaviria Díaz; T-1023 de octubre 23 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil. Cfr. SU-805 de septiembre 18 de 2003, M. P. Jaime Córdoba Triviño; T-1023 05 citada. “Sentencia C-543 de 1992” “Sentencia T-974 de 2003” “Sentencia T-179 de 1996” T-1023 de 2005 citada. “Esta observación se produjo como comentario al artículo 11 del pacto ‘El derecho a una alimentación adecuada, también conocido como el derecho a la alimentación, se interpreta como que requiere ‘la disponibilidad de alimentos en cantidad y calidad suficientes para satisfacer las necesidades alimentarias de los individuos, sin sustancias nocivas, y aceptables para una cultura determinada. Esto debe ser accesible a todos, lo que implica una obligación de proporcionar programas especiales para los grupos vulnerables. El derecho a una alimentación adecuada implica también un derecho al agua. El derecho a una vivienda adecuada, también conocido como el derecho a la vivienda, es ‘el derecho a vivir en algún lugar de la seguridad, la paz y la dignidad.’[46] Se requiere una ‘adecuada privacidad, espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminación y ventilación adecuadas, una infraestructura básica adecuada y una adecuada ubicación en relación con el trabajo y los servicios básicos - todo ello a un coste razonable.’ Las Partes deben garantizar la seguridad de la tenencia y que el acceso es libre de discriminación, y para eliminar progresivamente el trabajo de hogar. Los desalojos forzosos, que se define como ‘la retirada permanente o temporal en contra de su voluntad de individuos, familias y o comunidades de los hogares y o las tierras que ocupan, sin la disposición de, y acceso a formas adecuadas de protección jurídica o de otra índole’, son, prima facie, una violación del Pacto’. (Subrayado fuera de texto.)” Reza el mencionado inciso de la norma citada que: “È compito della Repubblica rimuovere gli ostacoli di ordine economico e sociale, che, limitando di fatto la libertà e l’eguaglianza dei cittadini, impediscono il pieno sviluppo della persona umana e l’effettiva partecipazione di tutti i laboratori all’organizzazione politica, economica e sociale del Paese.” En este sentido, se destacan las reformas constitucionales aprobadas en 1936, cuyo efecto fue descrito por esta corporación en la sentencia C-595 de agosto 18 de 1999, M. P. Carlos Gaviria Díaz, en los siguientes términos: “La reforma Constitucional de 1936 comportó un cambio notable en el sistema político colombiano, en la concepción de las funciones que al Estado incumben, en la injerencia posible y legítima de éste en el campo económico, en el compromiso con una distribución más racional de la riqueza y en la acción dirigida a mitigar la situación de los grupos sociales más pobres, y material y formalmente más desamparados.” En la sentencia C-449 de julio 9 de 1992, M. P. Alejandro Martínez Caballero, sostuvo esta corporación: “La concepción clásica del Estado de derecho no desaparece sino que viene a armonizarse con la condición social del mismo, al encontrar en la dignidad de la persona el punto de fusión. Así, a la seguridad jurídica que proporciona la legalidad se le aúna la efectividad de los derechos humanos que se desprende del concepto de lo social. El respeto por los derechos humanos, de un lado, y el acatamiento de unos principios rectores de la actuación estatal, por otro lado, constituyen las consecuencias prácticas de la filosofía del Estado social de derecho. En este sentido el concepto de Estado social de derecho se desarrolla en tres principios orgánicos: legalidad; independencia y colaboración de las ramas del poder público para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado; y criterios de excelencia.” Así, en sentencia C-566 de noviembre 30 de 1995, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, se expuso: “El Estado social de derecho se erige sobre los valores tradicionales de la libertad, la igualdad y la seguridad, pero su propósito principal es procurar las condiciones materiales generales para lograr su efectividad y la adecuada integración social. A la luz de esta finalidad, no puede reducirse el Estado social de derecho a mera instancia prodigadora de bienes y servicios materiales. Por esta vía, el excesivo asistencialismo, corre el riesgo de anular la libertad y el sano y necesario desarrollo personal.” Consideraciones convergentes ya han sido expuestas por esta corporación, como se observa, entre otras, en la sentencia T-533 de septiembre 23 de 1992, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz (no está en negrilla en el texto original): “El Estado social de derecho, instituido por el constituyente colombiano, define la naturaleza del régimen político, económico y social, identificándolo con los valores y fines enunciados en el Preámbulo de la Constitución. La superación del Estado de derecho como garantía de la libertad y de la igualdad formales tiene lugar en el Estado social de derecho mediante la acentuación de los elementos finalistas que guían la actividad estatal administrativa y política. La persona humana y su dignidad constituyen el máximo valor de la normatividad constitucional, cuyo reconocimiento conlleva importantes consecuencias para el sistema de relaciones económicas y sociales.” Ibídem: “El avance del Estado social de derecho, postulado en la Constitución, no responde al inesperado triunfo de ninguna virtud filantrópica, sino a la actualización histórica de sus exigencias, las cuales no son ajenas al crecimiento de la economía y a la activa participación de los ciudadanos y de sus organizaciones en el proceso democrático.” Así, en la sentencia C-546 de octubre 1 de 1992, Ms. Ps. Ciro Angarita Barón y Alejandro Martínez Caballero, la Corte afirmó: “El mandato constitucional de proteger la igualdad material afecta a todas las ramas y poderes públicos, para el cumplimiento de uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes que genera esa labor humana…”. El artículo octavo, al referirse al respeto por la vida privada y familiar de los habitantes de la unión, dispone: “1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.

2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención de las infracciones penales, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás” “…

3. Con el fin de combatir la exclusión social y la pobreza, la Unión reconoce y respeta el derecho a una ayuda social y a una ayuda de vivienda para garantizar una existencia digna a todos aquellos que no dispongan de recursos suficientes, según las modalidades establecidas por el Derecho comunitario y las legislaciones y prácticas nacionales.” “... Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa...” “Vivienda y planificación urbana

1) Toda persona tiene, para sí y su familia, derecho a una vivienda de tamaño adecuado que cumpla normas satisfactorias de higiene y comodidad y proteja la privacidad de la persona y la familia…” “1) Toda persona tiene derecho a un hogar. No puede privarse arbitrariamente de un hogar a ninguna persona.” “La vivienda.1) Toda persona tiene el derecho de tener acceso a una vivienda adecuada.

2) El Estado debe adoptar medidas legislativas y de otra índole razonables, dentro de los recursos de que dispone, para lograr la realización progresiva de este derecho.

3) No puede desalojarse a ninguna persona ni demolerse su hogar sin orden judicial dictada después de haberse considerado todas las circunstancias pertinentes. Ninguna ley puede permitir desalojos arbitrarios.” “1) Todo niño tiene derecho a… la vivienda…”. T-084 de marzo 2 de 1994, M. P. Carlos Gaviria Díaz. T-1677 de diciembre 5 de 2000, M. P. Fabio Morón Díaz, entre otras. T-1180 de diciembre 2 de 2008 y T-274 de abril 13 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. T-820 de noviembre 19 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. T-203 de abril 7 de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa: “Ahora bien, aunque se ha dicho que el derecho a la vivienda digna no es exigible directamente por vía de tutela, lo cierto es que esta restricción desaparece cuando su quebrantamiento vulnera o pone en peligro derechos fundamentales. Ciertamente, la Corte Constitucional ha reconocido en prolija jurisprudencia que, en virtud del factor de conexidad, los derechos de segunda generación v.gr. los derechos a la salud, a la seguridad social o a la vivienda digna, pueden ser protegidos de la misma forma que los derechos fundamentales.” Entre otras, pueden citarse las sentencias T-109 de febrero 22 de 2011, T-088 de febrero 15 de 2011, T-484 de junio 20 de 2011, todas con ponencia de Luis Ernesto Vargas Silva. Entre otras, sentencia T-585 de junio 2 de 2008, M.P. Humberto Sierra Porto. T-484 de junio 20 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva T-1091 de octubre 26 de 2005, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. T-894 de agosto 26 de 2005, M.P. Jaime Araújo Rentería. T-155 de marzo 12 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. T-528 de 21 de junio de 2010, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. T-065 de febrero 4 de 2011, Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. T-1091 de octubre 26 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Una sentencia en la que se pueden observar claramente los reparos alguna vez expuestos por la Corte contra el reconocimiento del derecho a la vivienda digna como fundamental, es la T–495 de noviembre 7 de 1995, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, donde la Corte expuso: “El derecho a la vivienda digna se encuentra consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política. Dicha norma le impone al Estado la responsabilidad de fijar las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho en favor de todos los colombianos y de promover planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de dichos planes. Lo anterior no significa que el Estado esté en la obligación de proporcionar vivienda a la totalidad de los habitantes del país que adolezcan de dicha necesidad, pues como lo señala el artículo 51 de la Carta, su obligación se concreta en fijar condiciones y promover planes de vivienda dentro de las capacidades que su estructura protectora le permita, teniendo en cuenta la situación socioeconómica del país y las apropiaciones de orden presupuestal que se hayan destinado para esos rubros. El derecho a la vivienda digna es un derecho de carácter asistencial que requiere un desarrollo legal previo y que debe ser prestado directamente por la administración o por las entidades asociativas que sean creadas para tal fin, sin olvidar que su aplicación exige cargas recíprocas para el Estado y para los asociados que pretendan beneficiarse de los programas y subsidios. Así, las autoridades deben facilitar la adquisición de vivienda, especialmente en los sectores inferiores y medios de la sociedad, donde aparece detectado un déficit del servicio; para tal efecto los particulares deben cumplir con los requisitos establecidos por la ley. Así entonces, este derecho de contenido social no le otorga a la persona un derecho subjetivo para exigir en forma inmediata y directa del Estado su plena satisfacción, pues se requiere del cumplimiento de condiciones jurídico - materiales que lo hagan posible. De manera que una vez dadas dichas condiciones, el derecho toma fuerza vinculante y sobre el mismo se extenderá la protección constitucional, a través de las acciones establecidas para tal fin.” (No está en negrilla en el texto original.) Cfr. T-958 de septiembre 6 de 2001 (M. P. Eduardo Montealegre Lynett), T-791 de agosto 23 de 2004 (M. P. Jaime Araújo Rentería) y T-585 de 2008, ya citada. H. Maurer, Allgemeines Verwaltungsrecht, 9ª Edición, Munich, 1994, p. 141, citado en Arango Rivadeneira, Rodolfo, El concepto de derechos sociales fundamentales. Editorial Legis, 2ª ed., Bogotá, D. C., 2012, pág. 9. “… para distinguir conceptualmente entre derechos subjetivos, que son las expectativas positivas (o de prestaciones) o negativas (de no lesiones) atribuidas a un sujeto por una norma jurídica, y los deberes correspondientes que constituyen las garantías asimismo dictadas por normas jurídicas, ya sean estas las obligaciones o prohibiciones correlativas a aquéllos, que forman las que en el apartado 2 he llamado garantías primarias, o bien las obligaciones de segundo grado, de aplicar la sanción o de declarar la nulidad de las violaciones de las primeras, que forman las que he llamado garantías secundarias”, Ferrajoli, Luigi. Derechos y Garantías, la ley del más débil. Editorial Trotta, 7ª edición, 2010, pág. 59Aun cuando los obligados y los acreedores sean entes “impersonales”, no se deja de anteponer el acreedor al deudor como situados en los respectivos extremos de un vínculo jurídico, que implica la potestad de aquel para exigir de éste el cumplimiento de su obligación, lo cual es mucho más evidente en el derecho privado y comporta dificultad en su exigibilidad dentro del ámbito del derecho constitucional, en el que la efectividad de los derechos y la exigencia de los deberes correlativos incluye no solo el ámbito jurídico sino el político y, así, su exigibilidad por las vías jurídicas depende en gran medida de la voluntad política. “La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos.” Al respecto, en la sentencia T-881 de octubre 17 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, se lee: “Una síntesis de la configuración jurisprudencial del referente o del contenido de la expresión ‘dignidad humana’ como entidad normativa, puede presentarse de dos maneras: a partir de su objeto concreto de protección y a partir de su funcionalidad normativa. Al tener como punto de vista el objeto de protección del enunciado normativo ‘dignidad humana’, la Corte ha identificado a lo largo de su jurisprudencia, tres lineamientos claros y diferenciables: (i) La dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera). (ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones)… De otro lado al tener como punto de vista la funcionalidad, del enunciado normativo ‘dignidad humana’, se han identificado tres lineamientos: (i) la dignidad humana entendida como principio fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado, y en este sentido la dignidad como valor. (ii) La dignidad humana entendida como principio constitucional. Y (iii) la dignidad humana entendida como derecho fundamental autónomo.” En convergente sentido, pueden observarse las sentencias T-1134 de noviembre 11 de 2004, M. P. Alfredo Beltrán Sierra, y C-793 de noviembre 4 de 2009, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. T-1103 de noviembre 6 de 2008, M. P. Humberto A. Sierra Porto. T-855 de noviembre 15 de 2011, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. Cfr. T-025 de enero 22 de 2004, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-086 de febrero 9 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-760 de julio 31 de 2008, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. T-684 A de septiembre 14 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. Piénsese, por ejemplo, en el derecho fundamental a fundar medios de comunicación masiva, dispuesto en el artículo 20 de la carta, cuyo ejercicio se dificultaría si no se contara con un marco normativo que desarrolle su consagración constitucional. C-793 de noviembre 4 de 2009, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. T-406 de junio 5 de 1992, M. P. Ciro Angarita Barón. Declaración de Vancouver sobre los Asentamientos Humanos, 1976. http: www.cinu.org.mx, Naciones Unidas, Centro de Información. Cfr. que en la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (Beijing, 1995), la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Social (Copenhague, 1995), la Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo (El Cairo, 1994), la Conferencia Mundial sobre el Desarrollo Sostenible de los Pequeños Estados Insulares en Desarrollo (Barbados, 1994), la Conferencia Mundial sobre la Reducción de los Desastres Naturales (Yokohama, 1994), la Conferencia Mundial de Derechos Humanos (Viena, 1993), la Cumbre Mundial en favor de la Infancia (Nueva York, 1990) y la Conferencia Mundial sobre Educación para Todos (Jomtien, Tailandia, 1990), se trataron también importantes cuestiones sociales, económicas y ambientales, en particular diversos elementos del programa de desarrollo sostenible. De igual manera, en el cuerpo de la Declaración se estableció que “en respuesta a ese desafío los asentamientos humanos deben considerarse instrumentos y objetos del desarrollo. Los objetivos de las políticas de asentamientos son inseparables de las metas de cada uno de los sectores de la vida social y económica”. La Declaración de Estambul sobre Asentamientos Humanos indicó: “La falta de desarrollo y la gran extensión de la pobreza absoluta pueden inhibir el goce pleno y efectivo de los derechos humanos y debilitan la democracia frágil y la participación popular.” “Procedimiento de Legalización de Asentamientos Humanos”. Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Bogotá, diciembre de 2005. Tomado de la exposición de motivos de la Ley 388 de 1997 Artículo 1° de la Ley 388 de 1997. “Por la cual se establece la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo”. Posteriormente revisado por el Decreto 469 de 2003 y compilado por el Decreto 190 de 2004. Artículo 158, Decreto 190 de 2004. Decreto derogado por el artículo 31 del Decreto 510 de 2010, “Por el cual se reglamenta el procedimiento para la legalización urbanística de asentamientos humanos en Bogotá, D.C y se dictan otras disposiciones”. Decreto 564 de 2006, derogado por el artículo 138 del Decreto (nacional) 1469 de 2010, excepto los artículos 122 a 131, que hacen referencia al proceso de legalización de asentamientos humanos constituidos por viviendas de interés social. “Procedimiento de Legalización de Asentamientos Humanos”, Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Bogotá, diciembre de 2005. Política Pública de Asentamientos Humanos del Municipio de Soacha. En la sentencia C-580 de junio 6 de 2001, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, fueron resueltas las objeciones gubernamentales al proyecto de Ley 51 de 1998 Senado - 109 del mismo año Cámara, por el cual se desarrollaba el artículo 38 de la Constitución en lo referente a las “asociaciones comunales”; después, en la sentencia C-520 de julio 11 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, declaró exequible por los cargos analizados el parágrafo 1° del artículo 16 de la Ley 743 de 2002, según el cual “ninguna persona natural podrá afiliarse a más de un organismo de acción comunal”. El artículo 38 de la Constitución garantiza el derecho a la libre asociación para el “desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad”. En el fallo C-580 de 2001 se explicó también que los organismos de acción comunal fueron adoptados en 1886 en Estados Unidos de América, siendo creados los “fondos comunales” en Denver hacia 1989. Se recordó que en Cambridge, Inglaterra, se empleó la expresión “desarrollo de la comunidad” hacía 1948, correspondiente a los programas comunitarios adelantados por la Corona en sus colonias africanas, para generar “cambios sustanciales a nivel colectivo”. A su vez, se indicó que la expresión “desarrollo comunitario” fue en primer lugar empleada por las Naciones Unidas en 1956, señalando que los Estados deben apoyar el trabajo comunitario; por ello, en la respectiva década, a petición de varios países, se implementaron programas que “involucraron el desarrollo comunitario como una política de gobierno”. En la misma sentencia C-580 de 2001 también se indicó que para 1963 se ejecutaron múltiples programas de desarrollo nacional, “concertados con el gobierno, con lo cual se vislumbra desde ese entonces la participación popular en los planes de desarrollo (art. 340 de la C.P.)” (énfasis en el texto original). La importancia de los organismos de acción comunal resulta de tal relevancia, que la “Ley 19 de 1958 sobre Reforma Administrativa facultó a las Asambleas y al Gobierno Nacional para delegar en las juntas de Acción Comunal funciones de control y vigilancia a determinados servicios públicos.” Cfr. La Acción Comunal en Colombia. Resultados de una evaluación en 107 municipios. Ministerio de Gobierno, Dirección de Integración y Desarrollo de la Comunidad, División de Programación y Capacitación. Técnico en Planteamiento Humberto Triana y Antorveza. Bogotá, Imprenta Nacional, 1970, pág.

23. Cfr. C-580 de 2001. Décadas atrás se había considerado que la adecuada actividad de la acción comunal es una forma de erradicar y prevenir la violencia en Colombia. Cfr. La Acción Comunal en Colombia, ob. cit., págs. 19 a

22. Según el artículo 8º de la Ley 743 de 2002, los organismos de acción comunal de primer grado son las juntas de acción comunal y las juntas de vivienda comunitaria, siendo estas últimas organizaciones cívicas integradas por familias reunidas para adelantar programas de mejoramiento o autoconstrucción de vivienda. En el segundo grado se encuentra la asociación de juntas de acción comunal; en el tercero la federación de acción comunal; y en el cuarto, la confederación nacional de acción comunal. Cfr. artículo. 8° de la Ley 743 de 2002. Según el artículo 21 de la Ley 743 de 2002, los afiliados y o afiliadas son los miembros de la junta de acción comunal, los residentes fundadores y quienes se afilien posteriormente. Para efectos de establecer el número mínimo de afiliados, entre otros aspectos, dicha Ley fue desarrollada por el Decreto Reglamentario 2350 de 2003, cuyo artículo 1º preceptúa: “Número mínimo de afiliados y o afiliadas. De conformidad con la delimitación del territorio establecida en el artículo 12 de la Ley 743 de 2002 y para efectos de la constitución de los organismos comunales se requiere:a) La Junta de Acción Comunal que se constituya por barrio, conjunto residencial, sector o etapa del mismo, en las capitales de departamento y en la ciudad de Bogotá, D. C., requiere un número mínimo de setenta y cinco (75) afiliados;b) La Junta de Acción Comunal que se constituya en las divisiones urbanas de las demás cabeceras de municipio y en las de corregimientos e inspecciones de policía, requiere un número mínimo de cincuenta (50) afiliados;c) La Junta de Acción Comunal que se constituya en las poblaciones en que no exista delimitación por barrios, requiere un número mínimo de treinta (30) afiliados;d) La Junta de Acción Comunal que se constituya en los caseríos o veredas requiere un número mínimo de veinte (20) afiliados.” En el capítulo VII de la Ley 743 de 2002 (arts. 58 a 61) se regula lo relacionado con la disolución y liquidación de las organizaciones de acción comunal, consagrando en el artículo 58 que aquello ocurrirá por mandato legal, previo debido proceso, o por decisión de sus miembros, requiriendo en este último caso la aprobación de la entidad gubernamental competente (art. 59). Según el artículo 4° del Decreto 2350 de 2003, adicionalmente, el acta correspondiente a la elección de directivas debe estar firmada por los miembros del tribunal de garantías nombrados por la organización comunal para tal fin. La referida norma preceptúa lo siguiente (no está en negrilla en el texto original): “Artículo

143. Funciones. Corresponde a los alcaldes de los municipios clasificados en categoría primera y especial, el otorgamiento, suspensión y cancelación de la personería jurídica, así como la aprobación, revisión y control de las actuaciones de las juntas de acción comunal, junta de vivienda comunitaria y asociaciones comunales de juntas domiciliadas en la municipalidad, de conformidad con las orientaciones impartidas al respecto, por el Ministerio del Interior.El alcalde podrá delegar estas atribuciones en las instancias seccionales del sector público de gobierno.El ejercicio de estas funciones está sujeto a la inspección y vigilancia del Ministerio del Interior, en los mismos términos que preceptúa la Ley 52 de 1990 y el Decreto 2035 de 1991, con respecto a los departamentos y Distrito Capital de Bogotá o normas que lo sustituyan.PARÁGRAFO. El Gobierno Departamental podrá hacer extensiva la competencia a que se refiere este artículo a los municipios de su respectiva jurisdicción que tengan debidamente organizado el sector público de gobierno, a instancia de los interesados, previo dictamen sobre su capacidad de gestión, efectuado por la dependencia departamental que ejerza la inspección, control y vigilancia a los organismos comunales.” Acorde con el artículo 6° de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 2° de la Ley 617 de 2000, los municipios de categoría especial son “aquellos distritos o municipios con población superior o igual a los quinientos mil uno (500.001) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales superen cuatrocientos mil (400.000) salarios mínimos legales mensuales” y los de primera categoría son lo que su población esté “comprendida entre cien mil uno (100.001) y quinientos mil (500.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a cien mil (100.000) y hasta de cuatrocientos mil (400.000) salarios mínimos legales mensuales”. El artículo 63 de la Ley 743 de 2002 en lo relacionado con la inspección, vigilancia y control de los organismos de acción social, hace referencia al parágrafo 1º del artículo 3º de la Ley 52 de 1990, “por la cual se establece la estructura orgánica Marco del Ministerio de Gobierno; se determinan las funciones de sus dependencias; se dictan otras disposiciones y se conceden unas facultades extraordinarias”, según el cual: “A partir de los noventa días siguientes a la promulgación de la presente Ley el otorgamiento, suspensión y cancelación de personería jurídica, así como la aprobación, revisión y control de las actuaciones de las juntas de acción comunal, asociaciones de acción comunal de carácter local o departamental y de las corporaciones y fundaciones de carácter local o departamental relacionadas con las comunidades indígenas será competencia de los Gobernadores, del Alcalde del D.E. de Bogotá, Intendentes y Comisarios de conformidad con las orientaciones impartidas al respecto, por el Ministerio de Gobierno, quienes podrán delegar estas atribuciones en las instancias seccionales a que se refiere el parágrafo del artículo 1 de la presente Ley.” Igualmente, el referido artículo 63 remite al artículo 143 de la Ley 136 de 1994, ya citado. Cfr. artículo 25 del Decreto 2530 de 2003. Cfr. artículo 7º numeral 12 del Decreto 890 de 2008. “Por el cual se asigna el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control sobre las Juntas de Acción Comunal, Juntas de Vivienda Comunitaria y Asociaciones de Juntas de Acción Comunal domiciliadas en Bogotá, D. C, en el Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital.” “Por el cual se dictan normas básicas sobre la estructura, organización y funcionamiento de los organismos y de las entidades de Bogotá, distrito capital, y se expiden otras disposiciones.” Gaceta Constitucional 19 de marzo 11 de 1991, pág.

73. C-041 de febrero 9 de 1995, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Viana Cleves, María José. El principio de confianza legítima en el derecho administrativo colombiano, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2007, p.

158. Hernando Santiago, Francisco José. “Principios generales del derecho nacionales y derecho comunitario”, Actas del Coloquio celebrado por el 50 aniversario del Tratado de Roma, pág.

70. Caso C-81 72 Civil Service Salaries E.C. Commission vs. E.C. Council. Viana Cleves, ob. cit., p.

162. Cfr., entre otras, T-729 de agosto 25 de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño; T-773 de septiembre 25 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-021 de enero 22, M. P. Jaime Araújo Rentería, T-079 de enero 31, M. P. Rodrigo Escobar Gil, T-630 de junio 26, M. P. Jaime Córdoba Triviño, y T-1179 de diciembre

2. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, las cuatro últimas de 2008; T-200 de marzo 29 y T-472 de julio 16, ambas de 2009 y con ponencia del Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio; T-135 de febrero 24, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-207 de marzo 23, M. P. Nilson Pinilla Pinilla; T-908 de noviembre 12, M. P. Mauricio González Cuervo y T-895 de diciembre 11 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, estas cuatro de 2010; T-152 de marzo 7, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-192 de marzo 17, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, ambas de 2011. En dicho caso, se produjo la mutación de bien privado a bien de uso público. C-944 de octubre 1° de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. “La doctrina que ha estudiado la formación del Derecho Internacional del Medio Ambiente ha definido las características que regían este tipo de normatividad antes de la Declaración de Estocolmo en 1972: (i) ‘la mayoría de reglas internacionales sobre la conservación del medio ambiente se presentó dispersa en tratados bilaterales concertados en el marco tradicional de la cooperación transfronteriza’ (...); (ii) ‘los pocos tratados multilaterales concluidos con un objetivo medioambiental específico se limitaron, bien a proteger ciertas especies (de flora y fauna), elegidas en su mayoría por su mera utilidad económica (...)’. Vid. Remiro Brotóns, Antonio. Derecho Internacional. Capítulo XXXIX, pág. 1126. McGraw-Hill, Madrid, 1997.” “Compuesta por 26 principios, en cuyo preámbulo se lee: ‘La Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano, Reunida en Estocolmo del 5 al 16 de junio de 1972.Atenta a la necesidad de un criterio y principios comunes que ofrezcan a los pueblos del mundo inspiración y guía para preservar y mejorar el medio ambiente humano.Proclama que:1. El hombre es a la vez obra y artífice del medio que lo rodea, el cual le da el sustento material y le brinda la oportunidad de desarrollarse intelectual, moral, social y espiritualmente. (...)Los dos aspectos del medio ambiente humano, el natural y el artificial, son esenciales para el bienestar del hombre y para el goce de los derechos humanos fundamentales, incluso el derecho a la vida misma.

2. La Protección y mejoramiento del medio ambiente humano en una cuestión fundamental que afecta al bienestar de los pueblos y al desarrollo económico del mundo entero, un deseo urgente de los pueblos de todo el mundo y un deber de todos los gobiernos.3. (...) A nuestro alrededor vemos multiplicarse las pruebas del daño causado por el hombre en muchas regiones de la Tierra: niveles peligrosos de contaminación del agua, el aire, la tierra y los seres vivos; grandes trastornos del equilibrio ecológico de la biosfera; destrucción y agotamiento de recursos insustituibles y graves deficiencias, nocivas para la salud física, mental y social del hombre, en el medio por el creado, especialmente en aquel en que vive y trabaja.6. (...) Por ignorancia o indiferencia, podemos causar daños inmensos e irreparables al medio terráqueo del que dependen nuestra vida y nuestro bienestar.Por el contrario, con un conocimiento más profundo y una acción más prudente, podemos conseguir para nosotros y para nuestra posteridad unas condiciones de vida mejores en un medio más en consonancia con las necesidades y aspiraciones de vida del hombre.’Además, de los principios consignados en esta Declaración, es necesario resaltar, por lo menos, los siguientes:Principio 1El hombre tiene el derecho fundamental a la libertad, la igualdad y el disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar, y tiene la solemne obligación de proteger y mejorar el medio para las generaciones presentes y futuras.(...)Principio 2Los recursos naturales de la tierra, incluidos, el aire, el agua, la tierra, la flora y la fauna y especialmente muestras representativas de los ecosistemas naturales, deben preservarse en beneficio de las generaciones presentes y futuras mediante una cuidadosa planificación u ordenación, según convenga.(...)Principio 4El hombre tiene la responsabilidad especial de preservar y administrar juiciosamente el patrimonio de la flora y la fauna silvestre y su hábitat, que se encuentren actualmente en grave peligro por una combinación de factores adversos.” “Asamblea General de las Naciones Unidas, resolución 37 7 de octubre 28 de 1982. Sobre el conjunto de valores consignados en este documento la Corte no puede dejar de resaltar las siguientes declaraciones y principios:La especie humana es parte de la naturaleza y la vida depende del funcionamiento ininterrumpido de los sistemas naturales que son fuente de energía y de materias nutritivas,(...)Toda forma de vida es única y merece ser respetada, cualquiera que sea su utilidad para el hombre, y con el fin de reconocer a los demás seres vivos su valor intrínseco, el hombre ha de guiarse por un código de acción moral,(...)Los beneficios duraderos que se pueden obtener de la naturaleza dependen de la protección de los procesos ecológicos y los sistemas esenciales para la supervivencia y de la diversidad de las formas de vida, las cuales quedan en peligro cuando el hombre procede a una explotación excesiva o destruye los hábitats naturales,El deterioro de los sistemas naturales que dimana del consumo excesivo y del abuso de los recursos naturales y la falta de un orden económico adecuado entre los pueblos y los Estados, socavan las estructuras económicas, sociales y políticas de la civilización,(...)“I. PRINCIPIOS GENERALES“1. Se respetará la naturaleza y no se perturbarán sus procesos esenciales.”“2. No se amenazará la viabilidad genética de la tierra; la población de todas las especies, silvestres y domesticadas, se mantendrá a un nivel por lo menos suficiente para garantizar su supervivencia; asimismo, se salvaguardarán los hábitats necesarios para este fin.”“3. Estos principios de conservación se aplicarán a todas las partes de la superficie terrestre, tanto en la tierra como en el mar; se concederá protección especial a aquellas de carácter singular, a los ejemplares representativos de todos los diferentes tipos de ecosistemas y a los hábitats de las especies o en peligro.”“4. Los ecosistemas y los organismos, así como los recursos terrestres, marinos y atmosféricos que son utilizados por el hombre, se administrarán de manera tal de lograr y mantener su productividad óptima y continua sin por ello poner en peligro la integridad de los otros ecosistemas y especies con los que coexistan.“5. Se protegerá a la naturaleza de la destrucción que causan las guerras u otros actos de hostilidad.” “Anexa al informe de la conferencia de las naciones unidas sobre el medio ambiente y el desarrollo, celebrada en la ciudad de Río de Janeiro, del 3 al 14 de junio de 1992. Contiene 27 principios que, aunque pretenden desarrollar los valores de la Declaración de Estocolmo, se reducen a pautas sobre desarrollo sostenible.” C-431 de abril 12 de 2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. Según la Comisión Mundial del Medio Ambiente de la ONU, puede definirse como “un desarrollo que satisfaga las necesidades del presente sin poner en peligro la capacidad de las generaciones futuras para atender sus propias necesidades”. Ver http: www.cinu.org.mx temas des_sost.htm.Uno de los documentos dirigidos a crear conciencia en la humanidad sobre la problemática ambiental fue el “Informe de la Comisión Mundial sobre Medio Ambiente y Desarrollo”, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1987, con la participación de 19 Estados, entre ellos Colombia, donde se indicó: “A mediados del Siglo XX, vimos por primera vez nuestro planeta desde el espacio. Los historiadores seguramente podrán considerar que esta visión tuvo un impacto mayor en el pensamiento que el que tuvo la revolución copernicana del siglo

XVI. Desde el espacio, nosotros vemos una pequeña y frágil esfera compuesta no por la actividad humana y las construcciones en general, sino por un esquema de nubes, océanos, zonas verdes, y suelos. La inhabilidad de la humanidad para coordinar sus actividades dentro de tales esquemas está cambiando radicalmente los sistemas planetarios. Muchos de estos cambios están acompañados de peligros que amenazan la vida. Esta nueva realidad coincide con nuevos desarrollos positivos de este siglo. Desde el espacio, nosotros vemos y estudiamos la tierra como un organismo cuya salud depende de la salud de todos sus componentes.” Art. 3° Ley 99 de 1993, “por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones”. T-724 de septiembre 26 de 2011, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. Cfr., entre otras, T-418 de mayo 25 de 2010, M. P. María Victoria Calle Correa. Política Nacional para la Gestión Integral del Recurso Hídrico (PNGIRH), Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Dirección de Ecosistemas - Grupo de Recurso Hídrico, Bogotá, 2010. Rodríguez, Gloria Amparo; Lozano Acosta, Carlos y Gómez Rey, Andrés. Protección jurídica del agua en Colombia. Colección ambiente y desarrollo sostenible, editoriales Universidad del Rosario e Ibáñez, Bogotá, 2011. Cfr. Resolución 497 de diciembre de 2011, mediante la cual la Directora General del Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal, IDPAC, reconoció personería a la Junta de Acción Comunal del Barrio Bosques de los Molinos y ordenó realizar los respectivos registros (fs. 52 a 54 cd. 1 Corte). T-569 de agosto 25 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. Cfr. T-626 de 2000 y T-045 de 2009, ya citadas. Cfr., por ejemplo, la promesa de compraventa de posesión suscrita en marzo 13 de 2010 por el señor Carlos Arévalo Herrera. Cfr. las ampliaciones de las demandas de tutela de Ana Graciela Ramírez Martínez, Carlos Arévalo Herrera, Jorge Hernando Murcia Velandia y Freidicio Rodríguez Melo (fs. 1 a 12 del acta de la inspección judicial). Durante la diligencia de inspección judicial la Corte constató que los residentes del inmueble objeto de querella derivaron algunos cables eléctricos de un poste de luz que suministra ese servicio a un barrio aledaño, los cuales adaptaron a una serie de postes adquiridos por la comunidad, derribados y algunos quebrados durante el desalojo. Igualmente, la señora Jeimy Paola Patiño Moreno, Tesorera de la Junta de Acción Comunal Bosques de los Molinos Sur, expuso que la comunidad se organizó como barrio y pagaban una cuota de luz por un medidor, instalado por la empresa de energía CODENSA. Cfr. Resolución 497 de diciembre de 2011, ya citada. F. 64 cd. 1 Corte. Fs. 65 a 67 ib.. F. 66 ib., no está en negrilla en el texto original. En cuanto al cumplimiento de los requisitos, es de observar que, contrario a lo transcrito, no aparece que se hubiere verificado la cabal delimitación del territorio respectivo. Cfr. f. 53 v. ib.. La existencia de la referida Junta de Acción Comunal también se verifica con el auto de inscripción 3663-2011 ante el Subdirector de Asuntos Comunal del IDPAC, donde se reitera que dicha asociación tiene personería jurídica debidamente reconocida (fl. 51 ib.). Cfr. T-097 de 2011, precitada. Art. 82 Const.: “Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.” Tal ilegitimidad no deviene del proceder de los desalojados, sino de quienes les prometieron en venta una posesión que después se señala que no tenían. Párrafo 3 de la Observación General N° 7: “El empleo de la expresión ‘desalojos forzosos’ es en cierto modo problemático. Esta expresión pretende transmitir el sentido de arbitrariedad e ilegalidad. Sin embargo, para muchos observadores la referencia a los ‘desalojos forzosos’ es una tautología, en tanto que otros critican la expresión ‘desalojos ilegales’ por cuanto que supone que la legislación pertinente brinda una protección adecuada y se ajusta al Pacto, cosa que no siempre es así en absoluto. Asimismo, se ha señalado que el término ‘desalojos injustos’ es aún más subjetivo dado que no se refiere a ningún marco jurídico. La comunidad internacional, especialmente en el contexto de la Comisión de Derechos Humanos, ha optado por la expresión ‘desalojos forzosos’ sobre todo teniendo en cuenta que todas las alternativas propuestas adolecían también de muchos de esos defectos.” Párrafos 14 y 15, Observación N° 7 ib.. Ver el acta de la inspección judicial realizada por la Corte Constitucional, y sus anexos (registros fotográficos, entre otros), cd. 1 Corte. Constátese así mismo que, esclareciéndose en este asunto acumulado la concesión de unas tutelas, frente a derechos que también atañen a menores de edad, la parte final del numeral 9º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 hace presumir la indefensión del niño. Cfr. además, entre otros, los fallos T-331 de julio 15 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández Galindo y T-046 de enero 29 de 1999, M. P. Hernando Herrera Vergara. Cfr. T-801 de diciembre 16 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Ximenes Lopes vs. Brasil: “103. La Corte Interamericana considera que toda persona que se encuentre en una situación de vulnerabilidad es titular de una protección especial, en razón de los deberes especiales cuyo cumplimiento por parte del Estado es necesario para satisfacer las obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos humanos. La Corte reitera que no basta que los Estados se abstengan de violar los derechos, sino que es imperativa la adopción de medidas positivas, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre, como la discapacidad.” (No está en negrilla en el texto original.) Cfr. preámbulo y arts. 1° y 95.2 Const., entre otros. Cfr. intervención 16 de las pruebas recaudadas por la Corte: “Indicó que en la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho, fue demolida en su totalidad la vivienda ‘del señor Jorge Arcila Buriticá’, persona en estado de debilidad manifiesta, el cual con ocasión de la demolición tuvo que ser internado de urgencia en un centro hospitalario. Sin embargo, regresó al terreno objeto de desalojo y se instaló en un ‘cambuche improvisado’, porque no cuenta con solución de vivienda”. Cfr. las exposiciones efectuadas por los cuatro primeros durante la inspección judicial, sintetizadas en los antecedentes de esta sentencia. Argumento que se prueba con el registro fotográfico obtenido en la inspección judicial efectuada por la Corte. Carpeta 29 anexa al cuaderno 1 Corte, donde además se encuentra fotocopia de la cédula de ciudadanía N° 51.792.422, expedida a nombre de Nancy Garzón Pinto, nacida en marzo 25 de 1961; al igual que de una tarjeta de identidad a nombre del joven Norvey Hernán Guerrero Garzón (fotocopia difícilmente legible). “…

3. Con el fin de combatir la exclusión social y la pobreza, la Unión reconoce y respeta el derecho a una ayuda social y a una ayuda de vivienda para garantizar una existencia digna a todos aquellos que no dispongan de recursos suficientes, según las modalidades establecidas por el Derecho comunitario y las legislaciones y prácticas nacionales.” Observación N° 7, adoptada por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en desarrollo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en cuyo artículo 11.1. se lee (no está en negrilla en el texto original): “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia…”. “... Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa...” “Vivienda y planificación urbana

1) Toda persona tiene, para sí y su familia, derecho a una vivienda de tamaño adecuado que cumpla normas satisfactorias de higiene y comodidad y proteja la privacidad de la persona y la familia…” “1) Toda persona tiene derecho a un hogar. No puede privarse arbitrariamente de un hogar a ninguna persona.” “La vivienda.1) Toda persona tiene el derecho de tener acceso a una vivienda adecuada.

2) El Estado debe adoptar medidas legislativas y de otra índole razonables, dentro de los recursos de que dispone, para lograr la realización progresiva de este derecho.

3) No puede desalojarse a ninguna persona ni demolerse su hogar sin orden judicial dictada después de haberse considerado todas las circunstancias pertinentes. Ninguna ley puede permitir desalojos arbitrarios.” “1) Todo niño tiene derecho a… la vivienda…”. En varias oportunidades, la Corte Constitucional ha decidido modular los efectos de sus fallos para extenderlos a personas que, estando en situación equiparable a la de los demandantes, no han instaurado la acción respectiva, o acudieron a un procedimiento separado. Esta modulación tiene como fundamento i) el deber de garantizar la supremacía de la Constitución Política y su integridad, y ii) la obligación de proteger a otras personas los mismos derechos constitucionales fundamentales reclamados por los actores dentro de análogas circunstancias. La figura ha sido utilizada por esta corporación en, v. gr., sentencias en las que ha declarado un estado inconstitucional de cosas (T-153 de 1998, T-590 de 1998, T-847 de 2000, T-025 de 2004), conociendo la Corte que existe un grupo de personas determinadas que se encuentran en la misma situación de los peticionarios, de manera que si solo fueran tutelados los derechos de éstos, se violaría la igualdad debida a los demás que se hayan en equivalente situación. Al efecto pueden ser consultadas las sentencias i) T-1258 de 2008, donde se resolvió el caso de una persona con problemas de crecimiento, afectada en su acceso a la información y a la atención pública al interior de esta Corte, al no sobrepasar la “baranda”, estableciéndose que los efectos de la sentencia no sólo cobijarían al demandante sino a todas las personas que sufrieran enanismo; ii) SU-1023 de 2001, en la cual la Corte decidió que sus órdenes debían tener efectos inter comunis, para proteger los derechos de todos los pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., por considerar que de concederse el amparo solo en beneficio de los peticionarios, se podía afectar a los demás pensionados que no habían interpuesto la acción; iii) T-210 de marzo 23 de 2010, M. P. Juan Carlos Henao Pérez, precitada. En particular, serán cumplidos los requisitos señalados en la Observación General 7 de la CDESC, reconocidos en la jurisprudencia de esta Corte (cfr. T-349 de mayo 15 de 2012), según más adelante se relaciona (punto 19). Art. 58 (inc. 4°) Const.: “Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Ésta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado…” “El Defensor del Pueblo… ejercerá las siguientes funciones: 1ª Orientar e instruir a los habitantes del territorio nacional y a los colombianos en el exterior en el ejercicio y defensa de sus derechos ante las autoridades competentes o entidades de carácter privado…” (Art. 282 Const.) Nombres obrantes en la información acopiada en la inspección judicial efectuada por la Corte Constitucional. Se colocó entre [ ] los nombres, al parecer repetidos, de tres accionantes. Este listado de los coadyuvantes que presentaron sus escritos directamente a esta corporación, es meramente ilustrativo. Cfr. Guía para la viabilización de proyectos de vivienda de interés social urbana, Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana. Dentro de las especificadas en la parte motiva de la presente diligencia, serán particularmente cumplidos los requisitos señalados en la Observación General 7 de la CDESC, reconocidos en la jurisprudencia de esta Corte (cfr. T-349 de mayo 15 de 2012). Nombres obrantes en la información acopiada en la inspección judicial efectuada por la Corte Constitucional. Se colocó entre [ ] los nombres, al parecer repetidos, de tres accionantes. Coadyuvantes que presentaron sus escritos directamente a esta corporación, que los relaciona de manera puramente ilustrativa, al igual que en la nota de pie de página inmediatamente anterior. La evolución de la jurisprudencia constitucional en materia de desalojos forzosos puede verse, entre otras, en las sentencias T-423 de 1992, T-251 de 1995, T-309 de 1995, T-495 de 1995, T-569 de 1995, T-172 de 1997, T-494 de 2005, T-617 de 2005, T-079 de 2008 y T-349 de 2012. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General No.

4. El derecho a una vivienda adecuada. doc. E 1991 23. 1991 y Observación General No.

7. El derecho a una vivienda adecuada: los desalojos forzosos. Doc. E 1991 23. 1991. Estas observaciones generales fueron incluidas en la jurisprudencia constitucional a partir de sentencias como la T-958 de 2001, C – 936 de 2003 y T–585 de 2006.