SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA T-907 06NOTIFICACION PERSONAL EN PROCESO CIVIL-No es obligatorio efectuarla en todas las direcciones que aparezcan dentro del proceso (Salvamento de voto)NOTIFICACION PERSONAL-Práctica implica mayor diligencia posible (Salvamento de voto)Según la mayoría en comento, la interpretación del Juez que declaró la nulidad tuvo como sustento una interpretación contraria a la Constitución, del antiguo artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Dicha calificación de contraria al orden constitucional, se sustenta en la presente providencia en que la norma procesal referida no puede ser interpretada de manera que el mandamiento de pago deba notificarse en todas las direcciones del deudor obrantes en el expediente. Sino, debe ser interpretada como que basta la notificación en una de ellas. Sobre lo anterior considero, que ambas interpretaciones son posibles. Aunque aquella que es atribuida al Juez que decretó la nulidad, no se desprende claramente de la argumentación presentada para justificarla. Esto, por cuanto dicho Juez no se refiere a que si existen muchas direcciones del deudor en el expediente, entonces existe la obligación de intentar la notificación en todas ellas. Por el contrario, lo planteado por la autoridad judicial en cuestión puede referirse a que el punto de partida para determinar la viabilidad del emplazamiento, como modalidad de notificación, es que se debe hacer todo lo posible para lograr la notificación personal; y ello incluye, por supuesto, considerar la posibilidad de buscar al deudor con la mayor diligencia posible. Pero, esto no quiere decir necesariamente que exista una obligación de intentar la notificación personal en todas las direcciones del deudor que aparecen en el expediente.NOTIFICACION PERSONAL EN PROCESO CIVIL-Recibo de citación en lugar de residencia y trabajo del demandado garantiza derecho de defensa (Salvamento de voto)VIA DE HECHO EN MATERIA DE INTERPRETACION-No se configura por el simple hecho de contrariar criterio de otros operadores jurídicos (Salvamento de voto)ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No supone verificación mecánica de defectos (Salvamento de voto)La posibilidad de anular los efectos de una decisión judicial mediante una orden de tutela, esto es, la procedibilidad de tutelas contra sentencias judiciales, no supone simplemente la verificación mecánica de la existencia de uno o varios de los tipos de defectos que la misma jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado. La determinación de estos defectos o supuestos de procedibilidad del amparo en las sentencias judiciales, supone también su análisis material. Pues es éste el que puede dar cuenta al juez de tutela de la vulneración de la Constitución, bien por vía de no aplicar o por aplicarla a partir de interpretaciones ajenas a sus propios postulados. La mera descripción del supuesto defecto, es apenas una referencia a la posibilidad que con el pronunciamiento judicial en cuestión se han podido vulnerar principios constitucionales. Por ello es necesario llenar de contenido la aplicación de los supuestos de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, mediante el estudio material del defecto del que presuntamente adolece el fallo. Esto es, precisar su dimensión como error frente a lo que dispone el orden constitucional. La incursión en uno de los supuestos que hace procedente el amparo contra sentencias, por sí solo no cobra el peso suficiente para cesar los efectos de la decisión judicial, por orden del juez constitucional. Es indispensable que de dicha situación se desprenda una clara vulneración a la Constitución. De otra manera, se corre el riesgo de revocar fallos judiciales cuyos defectos tenían, sólo en apariencia, entidad suficiente que justificara su anulación.DEBIDO PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Diferencias entre afectación de intereses legítimos de acreedores y sus derechos fundamentales (Salvamento de voto)DEBIDO PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-No vulneración por declaratoria de nulidad de proceso (Salvamento de voto)La declaratoria de nulidad no configuró vulneración alguna de los derechos fundamentales de los acreedores, pues sus derechos de defensa y en general las prerrogativas que otorga el derecho al debido proceso no han sido transgredidos. Al declararse la nulidad, siguen teniendo las mismas garantías de hacer efectivo el pago del crédito que pretende. No se puede afirmar que el derecho al debido proceso de un acreedor se ve vulnerado por la declaratoria de nulidad de un proceso, sustentada en una interpretación legal cuyo sentido es garantizar adecuadamente el derecho de defensa del deudor. En consecuencia, Tampoco resulta acertado afirmar, como se hace en la parte motiva de la sentencia, que si no se revoca la providencia que declaró la nulidad, los acreedores no contarían con más mecanismos para hacer efectivo el crédito que pretenden reclamar. Justamente la declaratoria de nulidad implica retrotraer el proceso ejecutivo al momento en que el deudor puede hacer uso adecuado de su derecho de defensa. Pero, ello no indica que el acreedor no pueda actuar en dicho proceso, así que, no hay tal perjuicio irremediable en contra del acreedor, que autorice al juez de tutela a anular la declaratoria de nulidadReferencia: expediente T-1386286Magistrado Ponente:Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL1.- Con el acostumbrado respeto por la postura mayoritaria de la Sala Quinta de Revisión, el suscrito Magistrado procede a sustentar el salvamento de voto manifestado respecto de la sentencia T-907 de 2006. 2.- En la sentencia mencionada se revisaron y revocaron fallos de tutela que no concedieron el amparo solicitado en el siguiente caso: Los actores de la tutela son acreedores en un proceso ejecutivo, el cual fue declarado nulo por el Juez 27 Civil del Circuito después de la sentencia condenatoria, con base en la indebida notificación del deudor. Durante el trámite del ejecutivo en mención, el deudor no pudo ser notificado en la dirección correspondiente a su residencia, la cual obraba en el expediente como aquella en la cual se realizarían las notificaciones. Y, por ello fue notificado en el lugar de trabajo mediante la entrega de la respectiva comunicación del mandamiento de pago a un tercero que manifestó conocerlo, y mediante la fijación del aviso en dicho sentido en el lugar en cuestión. De este modo, el juzgado 27 referido, resolvió el incidente de nulidad interpuesto por el deudor, y declaró la nulidad de lo actuado a partir del edicto emplazatorio, por considerar que la notificación del mandamiento de pago debió surtirse en todas las direcciones que para el efecto se indiquen en la demanda o en escritos posteriores. Estos es, en el caso concreto, debió seguirse el mismo trámite que se realizó en el lugar de trabajo del deudor, en la dirección de su residencia.Los acreedores interpusieron acción de tutela, y argumentaron que la declaratoria de nulidad expresada configuraba una vía de hecho, pues correspondía a una interpretación de la norma procesal vulneratoria del debido proceso. Los jueces de tutela no acogieron el anterior argumento y esgrimieron que la interpretación del Juez que declaró la nulidad, era una interpretación razonable de la norma procesal. Así, en la presente sentencia de revisión la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, revocó los fallos de tutela por considerar que la declaratoria de nulidad tenía como sustento una interpretación irrazonable de la norma procesal. De ahí, que en declaración de nulidad se haya configurado “un defecto sustantivo, ya que tuvo por fundamento una interpretación de la norma aplicada que le atribuyó unos efectos distintos a los que expresamente le señaló el legislador, en perjuicio de los intereses legítimos de los ejecutantes, por lo que la misma se muestra evidentemente incompatible con el ordenamiento superior.”Estoy pues, en desacuerdo con la anterior posición de la mayoría de los miembros de la Sala Quinta de Revisión de Tutela, y considero que se debieron confirmar las decisiones de los jueces de tutela de instancia. 3.- Según la mayoría en comento, la interpretación del Juez que declaró la nulidad tuvo como sustento una interpretación contraria a la Constitución, del antiguo artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Dicha calificación de contraria al orden constitucional, se sustenta en la presente providencia en que la norma procesal referida no puede ser interpretada de manera que el mandamiento de pago deba notificarse en todas las direcciones del deudor obrantes en el expediente. Sino, debe ser interpretada como que basta la notificación en una de ellas.Sobre lo anterior considero, que ambas interpretaciones son posibles. Aunque aquella que es atribuida al Juez que decretó la nulidad, no se desprende claramente de la argumentación presentada para justificarla. Esto, por cuanto dicho Juez no se refiere a que si existen muchas direcciones del deudor en el expediente, entonces existe la obligación de intentar la notificación en todas ellas. Por el contrario, lo planteado por la autoridad judicial en cuestión puede referirse a que el punto de partida para determinar la viabilidad del emplazamiento, como modalidad de notificación, es que se debe hacer todo lo posible para lograr la notificación personal; y ello incluye, por supuesto, considerar la posibilidad de buscar al deudor con la mayor diligencia posible. Pero, esto no quiere decir necesariamente que exista una obligación de intentar la notificación personal en todas las direcciones del deudor que aparecen en el expediente.Lo que sí afirma el Juez que declaró la nulidad, es que en el caso concreto la notificación personal no debió intentarse sólo en el lugar de trabajo, sino también en la dirección que aparecía como la correspondiente a la residencia del deudor. Lo anterior, en mi opinión, no es una interpretación contraria a la Constitución, sino por el contrario corresponde a una interpretación garantista del derecho de defensa del deudor. 4.- De otro lado, la mera discrepancia en cuanto a la interpretación de una disposición no es una razón suficiente para que el juez de tutela revoque una decisión judicial, cuyo sustento sea la interpretación discutida. Se hace necesario que se vean vulnerados los derechos fundamentales a partir de la aplicación basada en la mencionada interpretación. Tal como lo he expresado en anteriores oportunidades, la posibilidad de anular los efectos de una decisión judicial mediante una orden de tutela, esto es, la procedibilidad de tutelas contra sentencias judiciales, no supone simplemente la verificación mecánica de la existencia de uno o varios de los tipos de defectos que la misma jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado. La determinación de estos defectos o supuestos de procedibilidad del amparo en las sentencias judiciales, supone también su análisis material. Pues es éste el que puede dar cuenta al juez de tutela de la vulneración de la Constitución, bien por vía de no aplicar o por aplicarla a partir de interpretaciones ajenas a sus propios postulados. La mera descripción del supuesto defecto, es apenas una referencia a la posibilidad que con el pronunciamiento judicial en cuestión se han podido vulnerar principios constitucionales. Por ello es necesario llenar de contenido la aplicación de los supuestos de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, mediante el estudio material del defecto del que presuntamente adolece el fallo. Esto es, precisar su dimensión como error frente a lo que dispone el orden constitucional. La incursión en uno de los supuestos que hace procedente el amparo contra sentencias, por sí solo no cobra el peso suficiente para cesar los efectos de la decisión judicial, por orden del juez constitucional. Es indispensable que de dicha situación se desprenda una clara vulneración a la Constitución. De otra manera, se corre el riesgo de revocar fallos judiciales cuyos defectos tenían, sólo en apariencia, entidad suficiente que justificara su anulación.5.- En caso concreto, se confunden los intereses legítimos de los acreedores con sus derechos fundamentales. Los primeros se ven perjudicados por la interpretación del Juez que declaró la nulidad, pero, no encuentro que los segundos hayan sido vulnerados. En efecto, la declaratoria de nulidad no configuró vulneración alguna de los derechos fundamentales de los acreedores, pues sus derechos de defensa y en general las prerrogativas que otorga el derecho al debido proceso no han sido transgredidos. Al declararse la nulidad, siguen teniendo las mismas garantías de hacer efectivo el pago del crédito que pretende. No se puede afirmar que el derecho al debido proceso de un acreedor se ve vulnerado por la declaratoria de nulidad de un proceso, sustentada en una interpretación legal cuyo sentido es garantizar adecuadamente el derecho de defensa del deudor.Tampoco resulta acertado afirmar, como se hace en la parte motiva de la sentencia, que si no se revoca la providencia que declaró la nulidad, los acreedores no contarían con más mecanismos para hacer efectivo el crédito que pretenden reclamar. Justamente la declaratoria de nulidad implica retrotraer el proceso ejecutivo al momento en que el deudor puede hacer uso adecuado de su derecho de defensa. Pero, ello no indica que el acreedor no pueda actuar en dicho proceso, así que, no hay tal perjuicio irremediable en contra del acreedor, que autorice al juez de tutela a anular la declaratoria de nulidad. Fecha ut supra,HUMBERTO SIERRA PORTOMagistrado ---pies de página--- Para la época en que se adelantó este proceso, el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil aún no había sido objeto de reforma. El texto del artículo vigente en ese momento era el siguiente: “ARTÍCULO
505. El mandamiento ejecutivo se notificará en la forma indicada en los artículos 315 a 320 <316, 317, 318, 319> y
330. Cuando se notifique al ejecutado el mandamiento de pago, debe entregársele copia de la demanda y de sus anexos. El incumplimiento de este requisito sólo podrá alegarse por vía de reposición. El mandamiento ejecutivo es apelable en el efecto devolutivo; el auto que lo niegue, en el suspensivo, previa notificación al ejecutado; y el que por vía de reposición lo revoque, en el diferido. Cuando se revoque el mandamiento ejecutivo se condenará al ejecutante en costas y perjuicios.” Folio 4 del cuaderno de copias del incidente de nulidad. Folio 28 del cuaderno de copias del incidente de nulidad. “ARTÍCULO
75. CONTENIDO DE LA DEMANDA. La demanda con que se promueva todo proceso deberá contener: (...)
11. La dirección de la oficina o habitación donde el demandante y su apoderado recibirán notificaciones personales, y donde han de hacerse al demandado o a su representante mientras éstos no indiquen otro, o la afirmación de que se ignoran, bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la demanda.” El juez se refiere, específicamente, a la declaración rendida por la ejecutada durante el interrogatorio de parte que se efectuó dentro del incidente de nulidad, en la que, según esta autoridad judicial, “ella misma aceptó que el día de la diligencia de secuestro del inmueble en la población de Nemocón, los que allí estaban se comunicaron con ella”. Folio 3 del cuaderno No.
1. Los accionantes hacen alusión al acta de la audiencia de interrogatorio de parte que se le realizó a la señora Luz Stella Córdoba Ángel, la cual se encuentra a folio 18 del cuaderno del incidente de nulidad, y en la que a la pregunta “Indique como es cierto si o no que el día que estaban haciendo la diligencia de secuestro del local que usted tiene ubicado en Nemocón usted se comunicó telefónicamente a dicho local” la interrogada respondió: “a mi oficina me llamaron los del local para comunicarme que unas personas estaban haciendo un acto que querían romper candados y la puerta para entrar”. Folio 7 del cuaderno No.
1. Folio 5 del cuaderno No.
1. Folio 18 del cuaderno No.
3. Folio 19 del cuaderno No.
1. Folio 28 del cuaderno No.
1. Sobre el tema pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-079 de 1993 y T-1017 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-020 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia T-640 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia T-1001 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias T-327 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; SU-014 de 2001, M.P. Martha Victoria Sáchica de Moncaleno; T-852 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-701 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. Ver sentencias T-960 y T-932 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería. Sentencias T-408 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-803 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras. Sentencia T-852 de 2002, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. Sobre el tema véase sentencia T-639 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa. Sobre el particular pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-231 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-008 de 1998 y C-984 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Sentencia SU-1722 de 2000, M.P (e) Jairo Charry Rivas. Sentencias T-804 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Sentencias T-260 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-814 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell y T-546 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En vía de ejemplo, en sentencia T-1244 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional estableció que el juez laboral había incurrido en una vía de hecho por defecto sustantivo, al negarse a indexar la primera mesada pensional del peticionario por considerar que la norma aplicable no lo permitía, a pesar de que la interpretación que había hecho esta Corporación en varias sentencias de constitucionalidad señalaban el sentido de la norma y la obligación de indexar. Sentencia T-567 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia T-001 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia T-462 de 2003, Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre Lynett. Sentencia T-701 de 2004, M.P. (e) Rodrigo Uprimny Yepes. Sentencia T-774 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia SU-1185 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia T-1001 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia T-1169 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia T-1070 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sobre el tema puede consultarse la sentencia T-449 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz, entre otras. Sentencia C-648 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia C-472 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández. Sentencia C-783 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentería. Esta providencia se encuentra a folios 10 a 12 del cuaderno No.
6. Sobre el principio de economía procesal está Corporación, en sentencia C-037 de 1998, M.P. Jorge Arango Mejía, señaló que “[este principio] consiste, principalmente, en conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia. Con la aplicación de este principio, se busca la celeridad en la solución de los litigios, es decir, que se imparta pronta y cumplida justicia.” Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. Auto 071 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. De igual manera, en sentencia T-359 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería, esta Corporación señaló: “Si bien los jueces cuentan con márgenes interpretativos, pudiendo escoger entre distintas opciones la que consideren más ajustada a derecho, los distintos ordenamientos jurídicos establecen límites que no pueden traspasar so pena de que sus actuaciones no sean tenidas como válidas. Por ello, puede afirmarse que si por un lado la razonabilidad en la interpretación de cuerpos normativos está ampliamente aceptada e incluso estimulada, por el otro, la arbitrariedad judicial es rotundamente negada. Tanto es así que han sido diseñados mecanismos de defensa a fin de corregir los yerros protuberantes y las actuaciones u omisiones arbitrarias de los jueces al momento de interpretar las Leyes. Pero en ciertas ocasiones los mecanismos de defensa regulares pueden no ser eficaces para terminar con la vulneración o conjurar la amenaza de los derechos fundamentales en juego y, por ello, se han estimado pertinentes los recursos judiciales especiales. Es en ese sentido en el que se ha pronunciado la Corte Constitucional colombiana al establecer que la acción de amparo resulta procedente cuando no exista otro medio judicial de defensa o cuando existiendo éste, su eficacia sea realmente restringida en el caso concreto”. Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis. Sentencias T-001 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-522 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-842 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Sentencias T-1017 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-1072 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sentencias T-123 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y T -321 de 1998, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera reiterada que el derecho procesal no puede ser un obstáculo para la efectiva realización del derecho sustantivo, entre otras, en sentencias C-596 de 2000, M.P. Antonio Barrero Carbonell y T-1306 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.