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T-905/14
Salvamento parcial de votoSentencia de Tutela T-905/1426 de noviembre de 2014

Salvamento parcial de voto

MagistradoGabriel Eduardo Mendoza Martelo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOA LA SENTENCIA T-905 14Referencia: Expediente T-4.452.994Acción de tutela presentada por Alisson Ramírez Ortegon como agente oficiosa de la Señora Rosa Inés Ortegón de Ramírez contra Coomeva EPS.Magistrado Ponente:LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. .Con el acostumbrado respeto por la postura mayoritaria de la Sala de Revisión, a continuación expongo brevemente el motivo por el cual, si bien comparto la orientación general del fallo, me aparto de la decisión adoptada en el numeral tercero de la parte resolutiva. Considero que el pago de las mesadas causadas y las que se llegaren a causar solo deberían ser entregadas a la agente oficioso siempre y cuando válidamente se le otorgue poder por la pensionada en los términos que alude la sentencia en su parte motiva, es decir, haciendo uso de los mecanismos con que cuentan las notarías para prestar su servicio de autenticación frente a situaciones como la aquí dilucidada.Fecha ut supra,GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado Auto 332 15Referencia: Nulidad de la Sentencia T-905 de 2014Magistrado Ponente:LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZBogotá DC, cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de la prevista en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, procede a examinar de oficio la posible ocurrencia de una nulidad como consecuencia de la expedición de la Sentencia T-905 del 26 de noviembre 2014, proferida por la Sala Tercera de Revisión.CONSIDERACIONES1.- La Sala Tercera de Revisión profirió la Sentencia T-905 de 2014, en la que resolvió la acción de tutela interpuesta por la señora Alisson Ramírez Ortegón, actuando como agente oficiosa de la señora Rosa Inés Ortegón de Ramírez, en contra de Coomeva EPS, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y al mínimo vital, que consideró vulnerados por la negativa de la entidad accionada de autorizar el servicio de enfermería en casa durante 24 horas y por el hecho de suspender el pago de la pensión reconocida a su favor a partir de agosto de 2012. En el trámite de instancia y en sede de revisión, se vinculó al Ministerio de la Protección Social, a la empresa de Servicios Terapéuticos en Casa SETECA, a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y a Colpensiones.2.- Del contenido de la demanda y del material probatorio recaudado, se identificó que a través del ejercicio de la acción de tutela se buscaba, por una parte, que la EPS accionada autorizara el servicio de enfermería en casa durante 24 horas a favor de la señora Ortegón de Ramírez, el cual se venía prestando con una intensidad de seis horas al día en cumplimiento de un primer fallo de tutela y; por la otra, que Colpensiones cancelara directamente a la tutelante, esto es, a la señora Alisson Ramírez Ortegón, como hija de la agenciada, las mesadas pensionales atrasadas y las que en el futuro se causen, pues debido a la precaria condición de salud de esta última, no podría acudir directamente a reclamar su pago. 3.- Del análisis de los hechos del caso en concreto y respecto de la prestación del servicio de enfermería, la Corte encontró que existía una cosa juzgada constitu-cional, ya que en un fallo anterior de tutela se había ordenado la atención en casa sometida al dictamen del médico tratante, el cual, luego de realizar los exámenes de rigor, dispuso su práctica por un término de seis horas diarias. Por lo demás, de acuerdo con la información allegada al proceso, no fue posible extraer la ocurrencia de ninguna circunstancia adicional que hiciera necesario realizar un nuevo pronun-ciamiento, por lo que respecto de esta petición se decretó la improcedencia de la acción.En cuanto a la cancelación de las mesadas pensionales, la Sala concluyó que no se acreditaban los requisitos de la cosa juzgada constitucional, por lo que era necesaria la intervención del juez de tutela para facilitar el trámite de cobro de la citada prestación, al comprobarse que su titular no podía acudir directamente a los bancos a realizar las gestiones que permitiesen su pago, entre otras razones, por encon-trarse en un delicado estado de salud. Por ello y en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable respecto del derecho al mínimo vital, se dispuso el desembolso directo y temporal de la prestación reclamada a favor de la hija de la agenciada, hasta que se culminaran las diligencias respectivas para que, de ser posible, la señora Rosa Inés Ortegón de Ramírez le confiriera un poder especial o, si a ello hubiere lugar, se lograra una declaratoria de interdicción o la designación de un curador provisional.En este orden de ideas, en la parte resolutiva de la Sentencia T-905 de 2014, se dispuso que: “Primero.- Respecto de la pretensión referente a la prestación del servicio de enfermería en casa, REVOCAR la sentencia proferida el 18 de junio de 2014 por el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá DC, en la cual se decidió negar el amparo solicitado y, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción. Segundo.- En cuanto a la pretensión vinculada con el pago efectivo de las mesadas pensionales, REVOCAR la citada sentencia del 18 de junio de 2014 del Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá y, en su lugar, CONCEDER la protección del derecho al mínimo vital de la señora Rosa Inés Ortegón de Ramírez.Tercero.- Por las razones expuestas en esta providencia, ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por intermedio de su representante legal o de quien haga sus veces, que en el término máximo de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia y de forma transitoria, proceda a cancelar de forma directa, a través de la señora Alisson Ramírez Ortegón, las mesadas pensionales adeudadas y las que en lo sucesivo se causen a favor de la señora Rosa Inés Ortegón de Ramírez. Cuarto.- ADVERTIR a la señora Alisson Ramírez Ortegón que la medida dispuesta en el numeral tercero de la parte resolutiva de esta sentencia se mantendrá vigente, hasta que culmine las diligencias respectivas para que, de ser posible, la señora Rosa Inés Ortegón de Ramírez le confiera un poder especial para reclamar la mesada pensional o, si a ello hubiese lugar, se logre una declaratoria de interdicción o se designe un curador provisional, para lo cual se otorga un término máximo de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de esta providencia. Una vez ocurra lo anterior, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), continuará con el pago sucesivo de las mesadas pensionales en cabeza de la persona autorizada para realizar su cobro. Quinto.- DISPONER a la Defensoría del Pueblo, a través de la Regional Bogotá, que realice un acompañamiento constante a las señoras Alisson Ramírez Ortegón y Rosa Inés Ortegón de Ramírez, con miras a asegurar la cancelación efectiva de las mesadas pensionales adeudadas y futuras, cuya operatividad se busca a través de esta providencia, así como del resto de órdenes dispuestas en las sentencias proferidas el 28 de febrero y el 6 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado.Sexto.- Por Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRESE las comunica-ciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contem-plados.”4.- Con posterioridad, en oficio No. STA-751 2015 del 26 de mayo del año en curso, la Secretaría General de esta Corporación comunicó el anterior fallo de tutela al Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá DC, con el propósito de que procediera a la oportuna notificación del mismo, en los términos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.5.- El 10 de julio del 2015, se recibió en el despacho del Magistrado Sustanciador una comunicación de la Secretaría General de esta Corporación, en la que se informó sobre un auto de la misma fecha proferido por el Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, en el cual se señala que “por un error involuntario en el Despacho” fue firmada la Sentencia T-905 de 2014, “cuando en realidad no participé en la Sala de Revisión”. Con fundamento en lo anterior, se observa que respecto de la sentencia en cita, se cuenta con el voto favorable del Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez y el