ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADAMARÍA VICTORIA CALLE CORREAA LA SENTENCIA T-886 11 Referencia: Expedientes T-3120486 y T-3175517Acciones de tutela presentadas por Laura Marcela Alvarado Ospino contra la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios Solidarios de Colombia (COASIC) y la Empresa BAGUER S.A.; y Guislay Fernanda Rivas Sánchez contra el Instituto Municipal del Deporte y la Recreación de Yumbo (Valle)Magistrado Ponente:LUIS ERNESTO VARGAS SILVACon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación hago explícitas las razones que me llevaron a aclarar el voto en la presente sentencia.1. Los hechos analizados en la sentencia. En esta providencia la Sala resolvió dos acciones de tutela. La primera de ellas fue promovida por una mujer a quien le fue terminada una relación basada en un acuerdo cooperativo dentro del período del fuero de maternidad. El fallo protegió su derecho a la estabilidad laboral reforzada y ordenó a la Cooperativa reincorporar a la accionante, pagar la indemnización y la licencia de maternidad, los salarios y las prestaciones dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación hasta la terminación del contrato. La segunda tutela, cuya decisión es la que origina esta aclaración de voto, fue impetrada por la señora Fernanda Rivas Sánchez a quien el Instituto Municipal del Deporte y la Recreación de Yumbo decidió no renovarle su contrato de prestación de servicios. Éste fue terminado el 31 de diciembre de 2010 cuando la accionante se encontraba en el octavo mes de embarazo. En el proceso pudo probarse que (i) los ingresos derivados del citado contrato garantizaban el mínimo vital de la peticionaria, y que (ii) continuaron la materia y la causa que originaron el contrato entre la accionante y la empresa, luego de que finalizara el plazo. Por las anteriores razones, la Sala resolvió amparar los derechos fundamentales de la tutelante y en consecuencia ordenó “el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha de su desvinculación y hasta la terminación del período de lactancia”. Sin embargo, en relación con la renovación del contrato, el fallo simplemente señaló lo siguiente: “la Sala acoge el criterio expuesto en las sentencias T-885 de 2003, T-362 de 1999 y T-031 de 2011 sobre la inviabilidad de esa solicitud cuando el embarazo ya ha concluido y han pasado más de tres meses después del parto, como sucede en el caso bajo estudio”.Como puede observarse, la sentencia resolvió que la protección de los derechos fundamentales de la demandante no implicaba la renovación de su contrato. Y para justificar esta decisión, cito tres sentencias de la Corte Constitucional. El objeto de esta aclaración es precisamente sobre este punto, porque considero que esas sentencias no son precedentes aplicables al presente caso. Veamos.
2. Sentencias T-362 de 1999, T-885 de 2003 y T-031 de 2011. De entrada debo señalar que comparto plenamente el sentido del fallo. Sin embargo, considero necesario e imprescindible hacer algunas precisiones acerca de la fundamentación de la decisión de no ordenar la renovación del contrato de la accionante Guislay Fernanda Rivas Sánchez. Considero que estas precisiones y críticas serán centrales para asegurar en el futuro la aplicación de criterios claros que materialicen de manera efectiva las garantías de la estabilidad reforzada de la mujer en embarazo. 2.1. Como procederé a demostrar, las sentencias citadas no son justificación suficiente para no ordenar la renovación del contrato de la señora Rivas Sánchez. En efecto, en la Sentencia T-362 de 1999, la Corte estudió el caso de una persona desvinculada cuando tenía entre cinco y seis meses de embarazo, de un cargo para el que fue nombrada en provisionalidad. La entidad demandada adujo que la desvinculación de la accionante ocurrió en aplicación de lo dispuesto en los artículos 8 y 10 de la Ley 443 de 1998 en donde se establecía que “el término de duración del encargo y del nombramiento provisional, cuando se trate de vacancia definitiva no podrá exceder de cuatro (4) meses”, cuestión que en el caso concreto ya había ocurrido. La Corte consideró por el contrario que esa entidad no tuvo en cuenta el artículo 62 de la misma ley, en donde establece expresamente que cuando una servidora pública nombrada en provisionalidad está en estado de embarazo, “el término de duración [del nombramiento provisional] se prorrogará automáticamente por tres meses más después de la fecha del parto”. En ese orden de ideas, la entidad no podía desvincularla sino que debió garantizar su estabilidad laboral como lo establece la ley. En consecuencia, la Corte amparo los derechos fundamentales de la accionante y procedió a ordenar a la entidad demandada el pago del valor correspondiente a la licencia de maternidad a que tiene derecho y a dar aplicación al artículo 62 de la ley 443 de 1998, relacionada con la prórroga automática por tres meses de su nombramiento provisional. Sin embargo, en relación con el reintegro de la accionante, la Corte señaló que esa decisión es competencia de la jurisdicción ordinaria. En este orden, la Corte expresó lo siguiente:“habrá que distinguir sobre lo que es objeto de protección por tutela y lo que es competencia de la jurisdicción ordinaria. A ésta última corresponderán los asuntos meramente laborales, que involucren derechos patrimoniales (declaración de la nulidad de la desvinculación; reintegro al cargo; salarios dejados de pagar, razones de la desvinculación)”. Como puede observarse, contrario a lo que afirma la decisión sobre la cual aclaro mi voto, la sentencia T-362 de 1999 no fijó un criterio objetivo relacionado con el reintegro de una persona en estado de embarazo. No estableció que esa solicitud era inviable en todos los casos, cuando el embarazo concluye y han pasado tres meses después del parto. Pero adicionalmente, en decisiones posteriores la Corte Constitucional desarrolló una jurisprudencia más garantista de protección de la estabilidad laboral reforzada no solo de personas en estado de embarazo o cobijadas por el reten social, sino en general de las personas que estén en cargos en provisionalidad. Por ejemplo, en los casos de reestructuración de entidades públicas, la Corte señaló en las sentencias T-700 de 2006 y en la T-876 de 2004 lo siguiente: “Cabe aclarar que la estabilidad laboral de un funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa no se reduce por el hecho de que se encuentre en provisionalidad. La Administración sólo podría desvincularlo por motivos disciplinarios o porque se convoque a concurso para llenar la plaza de manera definitiva, con quien obtuvo el primer lugar.La Administración sólo podría desvincularlo por motivos disciplinarios o porque se convoque a concurso para llenar la plaza de manera definitiva, con quien obtuvo el primer lugar”.Incluso en desvinculaciones de personas en provisionalidad que no tienen relación con procesos de reestructuración, la Corte Constitucional ha ordenado el reintegro cuando éste no tuvo origen en una sanción disciplinaria o en la provisión de la vacante. En la sentencia las reglas jurisprudenciales: (i) sanciones disciplinarias o (ii) provisión de la vacante. En la sentencia T-289 de 2011 la Corte lo señaló de la siguiente manera: “La jurisprudencia constitucional ha reconocido que si bien los funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera no gozan del fuero de estabilidad que ampara a quienes han ingresado al servicio mediante concurso de méritos, sí tienen cierto grado de estabilidad laboral, en la medida en que no pueden ser removidos de sus empleos mientras i) no sean sujetos de una sanción disciplinaria o ii) se provea el cargo respectivo a través de concurso y iii) la desvinculación se produzca mediante un acto motivado”.En síntesis, la sentencia T-362 de 1999 no es aplicable al presente caso porque allí no se ha fijado un criterio objetivo para ordenar la reincorporación o la renovación de una persona en estado de embarazo que ha sido desvinculada o a quien le ha sido terminado su contrato. Adicionalmente, han variado los criterios establecidos en la sentencia T-362 de 1999 para el reintegro de personas que ocupan cargos en provisionalidad –con independencia de si están en estado de embarazo-. Las sub reglas jurisprudenciales actuales ordenan el reintegro de cualquier persona que haya sido desvinculada de un cargo en el cual se encuentre en provisionalidad, cuando ésta no obedezca a sanciones disciplinarias, a la provisión por concurso de ese cargo, o la desvinculación se produzca mediante acto motivado. 2.2. Por su parte, en la sentencia T-885 de 2003, la Corte estudio el caso de una accionante que también fue desvinculada de un cargo para el que había sido nombrada en provisionalidad, cuando estaba en el quinto mes de embarazo. Su retiro ocurrió luego de que el titular del cargo, quien ejercía momentáneamente como sustanciador en el mismo Juzgado, regresó a su cargo en propiedad como consecuencia de la supresión del cargo de sustanciador en ese despacho.La Corte ordenó la cancelación a la demandante del valor correspondiente a los meses dejados de trabajar, desde cuando fue retirada y hasta cuando el parto se produjo y tres meses más. También ordenó el pago de la seguridad social de la trabajadora desde el momento del retiro y hasta la fecha en que su hija o hijo cumpliera un año. En relación con el reintegro de la peticionaria, en este caso la Corte adujo la finalización del período de protección foral como criterio para negarlo. En este sentido expresó lo siguiente:“Se afectaron los derechos a la maternidad de la demandante, al ser retirada del cargo estando embarazada. Sin embargo, la tutelante no puede obtener el reintegro al cargo porque ya transcurrió el período de protección foral (tiempo del embarazo y tres meses posteriores al parto)”.Como se observa, la sentencia T-885 de 2003 adoptó la finalización del período de protección foral como criterio para no ordenar el reintegro de la accionante. Sin embargo, el caso estudiado en esa decisión presentaba particularidades fácticas que no pueden ser asimiladas automáticamente en una sub regla jurisprudencial, que sirva para decidir sobre el reintegro de todos los asuntos de mujeres en estado de embarazo que ha sido retiradas de un cargo en el que se encontraban en provisionalidad. Por esta razón, considero que la Corte Constitucional debe discutir este criterio, por lo menos por dos razones: En primer lugar, el periodo del fuero de maternidad designa el tiempo en que el empleador no puede despedir, desvincular o negar la renovación del contrato de prestación de servicios a una mujer en embarazo y durante su licencia de maternidad durante el parto. En este orden de ideas, el periodo del fuero de maternidad constituye un elemento fundamental para determinar uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela por desconocimiento de la estabilidad laboral reforzada de las mujeres embarazadas o en licencia de maternidad, a saber: que la desvinculación, despido o negativa de renovación del contrato de prestación de servicios se produjo durante el embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto. Sin embargo, de lo anterior no se sigue necesariamente que ese mismo estándar deba utilizarse para establecer la procedencia del reintegro. Por el contrario, la adopción de este criterio conducirá a dar una menor protección y a convertir en excepción un mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales de las mujeres en estado de embarazo. Lo que he señalado está íntimamente vinculado con la segunda razón: la Corte ha establecido de manera reiterada, por casi una década, que el reintegro o la renovación del contrato de la mujer que ha sido desvinculada o despedida durante el fuero de maternidad, constituye una medida de protección principal de la tutela. Pero adicionalmente, el análisis de casos concretos posteriores a la sentencia T-885 de 2003, evidencia que la Corte Constitucional ha ordenado el reintegro de mujeres que fueron desvinculadas durante su periodo de embarazo o durante los tres meses posteriores al parto y en donde esa orden de reintegro no estuvo condicionada a que la sentencia se profiriera durante el termino de protección foral. Por citar algunos ejemplos, en la sentencia T-987 de 2008 la Corte amparo los derechos fundamentales de una mujer que fue despedida en estado de embarazo. En el proceso la Corte constató que la hija de la accionante nació el 18 de febrero de 2008. Aún así, en la decisión la Corte optó por ordenar el restablecimiento de la relación contractual. La decisión fue tomada el 10 de octubre de 2008, es decir, casi 8 meses después del parto. En otra oportunidad, la Corte decidió en la sentencia T-484 de 2010 un caso de una mujer que fue despedida cuando tenía aproximadamente un mes de embarazo, el 24 de marzo de 2009. La decisión de la Corte se adoptó el 16 de junio de 2010 (16 meses después del embarazo) y consistió en ordenar que fuera restablecida la relación contractual con la peticionaria.Como se observa, la Corte en precedentes posteriores a los citados en la sentencia de la cual aclaro el voto, no ha tenido como criterio para negar el reintegro el que ya haya transcurrido el periodo de protección foral. Este es un requisito adecuado de procedibilidad de la acción de tutela, pero no es el idóneo para establecer si procede o no el reintegro o la orden de renovación de un contrato de prestación. 2.3. Finalmente en la Sentencia T-031 de 2011 la Corte estudió el caso de una mujer que suscribió un contrato de prestación de servicios para desempeñar el cargo de enfermera auxiliar, en el Área de Sanidad del Departamento de Policía del Tolima hasta el 30 de junio de 2010. El 8 de julio de 2010, el Área de Sanidad del Departamento de Policía del Tolima le informó de la finalización del contrato y agregó que el contrato suscrito ya había cumplido su objetivo. La Corte concedió la tutela porque la relación entre la accionante y el Área de Sanidad del Departamento de Policía del Tolima presentaba los elementos esenciales que configuran un contrato de trabajo, razón por la cual no era posible afirmar que su duración fuese de carácter temporal. Por consiguiente, la Corte ordenó a la entidad demandada afiliar a la accionante al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud, pagarle la licencia de maternidad, y los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta la fecha en que terminó su embarazo, entre otros.En cuanto al reintegro, la Corte adujo el criterio contenido en las dos sentencias arriba reseñadas de forma similar a la decisión objeto de esta aclaración: “Con relación a la solicitud de reintegro, la Sala acoge el criterio expuesto en las sentencias T-885 de 2003 y T-362 de 1999 sobre la inviabilidad de esa solicitud cuando el embarazo ya ha concluido y han pasado más de tres meses después del parto, como sucede en el caso bajo estudio”.Teniendo en cuenta las precisiones realizadas en relación con las decisiones T-885 de 2003 y T-362 de 1999, resulta necesario señalar que las circunstancias fácticas de la sentencia T-031 de 2011, de forma análoga al presente fallo, son diferentes a las de las citadas providencias. Y frente a las decisiones citadas, también son directamente aplicables los razonamientos que hemos expuesto en cuanto a que la jurisprudencia reiterada de la Corte ha señalado que el reintegro constituye una de las respuestas mínimas tutelables ante el desconocimiento del derecho a la estabilidad laboral reforzada. Todo lo anterior me conduce a concluir que existen criterios dispares en las salas de revisión sobre el asunto que fue materia de decisión en esta tutela. En virtud de esta problemática que motiva mi aclaración de voto, estimo fundamental que se unifique el criterio en torno al punto, para evitar decisiones contradictorias que eventualmente pueden afectar el derecho a la igualdad, con relación al reintegro. Es necesario que en adelante se clarifique que la finalización del periodo del fuero de maternidad no es una razón para limitar una de las garantías mínimas que deben protegerse en sede de tutela en el marco de la jurisprudencia consolidada de la Corte sobre protección reforzada de la mujer embarazada. Los análisis para establecer la procedencia o no del reintegro no pueden depender de un criterio aplicable de forma indiscriminada a todos los casos (el transcurso de 3 meses después del parto), sino que es necesario el análisis de las circunstancias fácticas concretas y de un juicio de razonabilidad, como por ejemplo, que no sea un imposible el cumplimiento de la orden de reintegro. Sobre la base de los estándares constitucionales de protección especial a la mujer embarazada y en periodo de lactancia así como al recién nacido, resulta imperioso discutir si el reintegro o la renovación del contrato solo puede ordenarse excepcionalmente por existir otros mecanismos de defensa judicial (tal y como lo han considerado la sentencia T-362 de 1999) o si por el contrario, como es mi opinión y ha sido desarrollada en otras decisiones de la Corte (T-228 de 2005 y T-484 de 2010) éste sea ordenado como la medida de protección por excelencia en los casos de despido, desvinculación o no renovación del contrato de prestación de servicios de mujeres gestantes. Esta es una forma de protección principal por medio de la acción de tutela toda vez que se cumplen los requisitos de procedencia de la misma en casos de estabilidad laboral reforzada. En todos los casos en los cuales el empleador conoce el embarazo de la trabajadora y pese a ello decide desvincularla sin autorización del inspector del trabajo y sin justa causa, debe ordenarse: (i) el reintegro de la mujer, (ii) el pago de los salarios y prestaciones debidas y (iii) el pago de la indemnización por discriminación cuando así lo disponga la ley. Es importante resaltar que la protección a las mujeres en estado de embarazo, tiene origen en el derecho a la dignidad humana. Como lo señaló la sentencia T-412 de 2010, la estabilidad laboral reforzada tiene fundamento en diversas cláusulas constitucionales: “El derecho a la estabilidad laboral reforzada es resultado de una interpretación conjunta de, al menos, cuatro preceptos constitucionales: en primer lugar, del artículo 53 de la Constitución, que consagra el derecho a “la estabilidad en el empleo”; en segundo lugar, del deber que tiene el Estado de adelantar una política de “integración social” a favor de aquellos que pueden considerarse “disminuidos físicos, sensoriales y síquicos” (art. 47, C.P.); en tercer lugar, del derecho que tienen todas las personas que “se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta” a ser protegidas “especialmente”, con miras a promover las condiciones que hagan posible una igualdad “real y efectiva” (art. 13, C.P); en último lugar, del deber de todos de “obrar conforme al principio de solidaridad social”, ante eventos que supongan peligro para la salud física o mental de las personas”.De igual forma, tal y como lo destacó la sentencia C-470 de 1997, la protección a la mujer embarazada también tiene fundamento en el derecho internacional de los derechos humanos: “La Corte destaca que la Declaración Universal de derechos Humanos, en el artículo 25, señala que “la maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales”. Por su parte, el artículo 10.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales, aprobado por Colombia por la Ley 74 de 1968, establece que “se debe conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto.” Igualmente, el artículo 11 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, expedida en Nueva York, el 18 de diciembre de 1979, por la Asamblea General de la ONU, y aprobada por la ley 51 de 1981, establece que es obligación de los Estados adoptar “todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo” a fin de asegurarle, en condiciones de igualdad con los hombres, “el derecho al trabajo como derecho inalienable de todo ser humano”. Por su parte, el Convenio 111 de la OIT prohíbe la discriminación en materia de empleo y ocupación, entre otros motivos por el de sexo. Pero es más; desde principios de siglo, la OIT promulgó regulaciones específicas para amparar a la mujer embarazada. Así, el Convenio No 3 de la OIT, que entró en vigor el 13 de junio de 1921 y fue aprobado por Colombia por la Ley 129 de 1931”. Su objeto es garantizar múltiples derechos fundamentales, las órdenes de reintegro o renovación del contrato constituyen un desarrollo del principio constitucional a la estabilidad laboral del artículo 53 y son un medio para asegurarle un salario que le garantice un mínimo vital, una vida en condiciones dignas, una continuidad en la afiliación a la seguridad social en salud, y el pago de la licencia de maternidad y la protección constitucional al recién nacido y a la familia.Dejo en estos términos expresadas las razones, que dieron lugar a mi aclaración de voto en esta sentencia.Fecha ut supra,MARÍA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada ---pies de página--- Folio 13, cuaderno
1. Folios 22-33, cuaderno
1. No se especifica la fecha en que se solicitó la prueba de embarazo Sin embargo, en el expediente no obra prueba en la que conste que se adelantó proceso ante el Inspector de Trabajo, para dar por terminado el contrato. T-233 de 1994. Sentencia T-371 de 2009 T-1040 de 2006. En sentencia T-277 de 1999, la Corte dijo “El estado de indefensión, para efectos de la procedencia de la acción de tutela, debe ser analizado por el juez constitucional atendiendo las circunstancias propias del caso sometido a estudio. No existe definición ni circunstancia única que permita delimitar el contenido de este concepto, pues, como lo ha reconocido la jurisprudencia, éste puede consistir, entre otros en: i) la falta, ausencia o ineficacia de medios de defensa de carácter legal, material o físico, que le permitan al particular que instaura la acción, contrarrestar los ataques o agravios que, contra sus derechos constitucionales fundamentales, sean inferidos por el particular contra el cual se impetra la acción -sentencias T-573 de 1992; 190 de 1994 y 498 de 1994, entre otras-. ii) la imposibilidad del particular de satisfacer una necesidad básica o vital, por la forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posición o un derecho del que es titular -sentencias T-605 de 1992; T-036; T-379 de 1995; T-375 de 1996 y T-801 de 1998, entre otras- iii) la existencia de un vínculo afectivo, moral, social o contractual, que facilite la ejecución de acciones u omisiones que resulten lesivas de derechos fundamentales de una de las partes v.gr. la relación entre padres e hijos, entre cónyuges, entre coopropietarios, entre socios, etc. - sentencias 174 de 1994; T-529 de 1992; T-; T-233 de 1994, T-351 de 1997. iv) El uso de medios o recursos que buscan, a través de la presión social que puede causar su utilización, el que un particular haga o deje de hacer algo en favor de otro. v.gr. la publicación de la condición de deudor de una persona por parte de su acreedor en un diario de amplia circulación -sentencia 411 de 1995- la utilización de personas con determinadas características -chepitos-, para efectuar el cobro de acreencias -sentencia 412 de 1992-; etc.”. Sentencia T-605 de 1992. Sentencias T-1087 de 2007, T-046 de 2005, T-302 de 2005, T-561 de 2003, T-1330 de 2001, T-125 de 1994, T-036 de 1995, T-351 de 1997, T-1008 de 1999. Sentencias T-1118 de 2002, T-174 de 1994 y T-288 de 1995. Según lo previsto en el numeral 9° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, “se presume la indefensión del menor que solicite la tutela.” Al respecto, pueden consultarse las sentencias T-356 de 2002, T-900 de 2006 y T-433 de 2008. Sentencia T-371 de 2009 Sentencia T-066 de 1998. Sentencias T-498 de 1994, T-368 de 1998, T-796 de 1999. Sentencias T-584 de 2006, T-152 de 2006, T-579 de 1995 y T-375 de 1997, T-602 de 1998. Sentencia T-697 de 1996. Sentencia T-394 de 1999. Sentencias T-329 de 2005 y T-331 de 2005. Sentencia T-371 de 2009 Sentencia T-769 de 2005. Sentencia T-1202 de 2005. Constitución Política de Colombia. Artículo 93. “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno.Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.El Estado Colombiano puede reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos previstos en el Estatuto de Roma adoptado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas y, consecuentemente, ratificar este tratado de conformidad con el procedimiento establecido en esta Constitución.La admisión de un tratamiento diferente en materias sustanciales por parte del Estatuto de Roma con respecto a las garantías contenidas en la Constitución tendrá efectos exclusivamente dentro del ámbito de la materia regulada en él”. Política de Colombia. Artículo 94. “La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos”. Ver entre otras las sentencias T-687 de 2008, T-546 de 2007, T-354 de 2007, T-1040 de 2006, T-1003 de 2006, entre otras. Requisitos señalados en las sentencias T-373 de 1998, T-426 de 1998 y T-778 de 2000, T-550 de 2004, T-185 de 2005 y T-291 de 2005, entre otras. Precedente reiterado en las sentencias T-181 de 2009 y T-371 de 2009 Sentencias T-405 de 2010, T-420 de 2010, entre otras. Al respecto, se puede consultar el artículo 2 de la Ley 454 de 1998: “denomínase Economía Solidaria al sistema socioeconómico, cultural y ambiental conformado por el conjunto de fuerzas sociales organizadas en formas asociativas identificadas por prácticas autogestionarias solidarias, democráticas y humanistas, sin ánimo de lucro para el desarrollo integral del ser humano como sujeto, actor y fin de la economía.” Decreto 4588 de 2006, Artículos 3 y
5. En el mismo sentido, ver el artículo 4 de la Ley 79 de 1988 y 1° del Decreto 468 de 1990. Artículo 16 del Decreto 4588 de 2006. Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-504 de 2008, T-531 de 2007, T-195 de 2007, T-063 de 2006 y T-873 de 2005. Sentencia T-286 de 2003 M.P Jaime Araújo Rentería. Sentencia T-862 de 2003 Sentencia T-1003 de 2006. Sentencias T-040 de 2001 y T-1003 de 2006. Sentencias T-862 de 2003, T-176 de 2005 y T-1003 de 2006. Sentencia T-1201
01. Folio 34, cuaderno
1. Folio 13, cuaderno
1. Folios 15 a 36, cuaderno
1. Folio 57, Cuaderno
1. Folio 72 a 74, cuaderno
1. Folio 59, cuaderno
1. Sentencia T-445 de 2006 Folio13 cuaderno
1. Folios 41 a 45, cuaderno
1. Folio 42 cuaderno
1. Folio 75 cuaderno 1 Folio 13 cuaderno 1 “Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes. Cuando se configuren prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado.” “Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado” T-233 de 1994. Sentencia T-371 09 Requisitos señalados en las sentencias T-373 de 1998, T-426 de 1998 y T-778 de 2000, T-550 de 2004, T-185 de 2005 y T-291 de 2005, entre otras. Precedente reiterado en las sentencias T-181 de 2009 y T-371 de 2009 Sentencias T-405 de 2010, T-420 de 2010, entre otras. Folios 6-13, cuaderno
1. Folio 13 cuaderno
1. Folio 17, cuaderno
1. Folio 46 y 47, cuaderno
1. Folio 2 y 47 del cuaderno
1. Sentencia T-1003 de 2006. Sentencias T-040ª de 2001 y T-1003 de 2006. Sentencia T083 de 2010 Sentencias T-484 de 2010, T-204 de 2010, T-987 de 2008 y T-529 de 2004. Expediente T-3120486. Expediente T-3175517. La sentencia amparó los derechos fundamentales de la señora Laura Alvarado Ospino, y la decisión del Municipio del Deporte y la Recreación de Yumbo de no renovar el contrato de prestación de servicios con Guislay Fernanda Rivas Sánchez vulneraron el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las accionantes. Proceso T-3175517. Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones. Gran parte de esta ley, incluidos los artículos 8, 9 y 10 fueron derogados por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004. En este último aspecto es preciso aclarar que con posterioridad al fallo citado la Corte de manera reiterada ha señalado que el reintegro al cargo de la mujer embarazada o la renovación del contrato según sea el caso constituye la medida de protección principal del derecho a la estabilidad reforzada de la mujer embarazada. En consecuencia, es preciso entender que se trata de un cambio de jurisprudencia de la Corte con el fin de garantizar efectivamente los derechos de la mujer embarazada así como los del recién nacido. Sentencia SU-250de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sentencia SU-250de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Citadora Grado 3 del Juzgado 5° de Menores de Cali. El Acuerdo 1528 del 28 de agosto de 2002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura realizó esa supresión. De conformidad con el artículo 236 del CST La licencia de maternidad en la época del parto es de 12 semanas. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. MP. Alfredo Beltrán Sierra. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. MP. Jaime Córdoba Triviño. Al respecto la Corte dijo: “en el ordenamiento jurídico colombiano, la mujer trabajadora que se encuentra en estado de embarazo tiene derecho a permanecer en su empleo hasta tanto el empleador –público o privado – demuestre la existencia de una justa causa para proceder a la respectiva desvinculación. Tratándose de trabajadoras oficiales o de empleadas del sector privado, la justa causa debe constar en el permiso de la autoridad laboral competente. En materia de servidoras públicas sometidas al régimen de carrera o de libre nombramiento y remoción y cualquiera sea el régimen y la institución a la cual estén vinculadas, la justa causa debe aparecer claramente expuesta en el acto administrativo a través del cual se ordena la desvinculación. En el caso en el cual la trabajadora sea desvinculada sin el cumplimiento de las formalidades mencionadas, el juez competente deberá ordenar el reintegro laboral así como el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir.” MP. Juan Carlos Henao Pérez. En esa oportunidad dijo la Corte: “En abundante jurisprudencia, la Corte Constitucional ha considerado que, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar el reintegro laboral. En efecto, la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y la naturaleza legal de las relaciones laborales, imponen su improcedencia debido a que los trabajadores tienen a su disposición acciones judiciales específicas cuya competencia ha sido atribuida a la jurisdicción laboral o a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dependiendo de la naturaleza del vínculo que se presente.
5. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, en los casos de despido de mujeres embarazadas o en período de lactancia, la acción de tutela es procedente, a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de defensa, si confluyen los siguientes requisitos: a) que el despido haya tenido lugar durante el embarazo o dentro de los 3 meses siguientes al parto; b) que el motivo del despido haya sido el estado de embarazo; c) que no exista permiso del inspector de trabajo si se trata de trabajadora oficial o privada y, d) que el despido afecte el mínimo vital de la actora y o del que está por nacer. MP. María Victoria Calle Correa. MP. Alejandro Martínez Caballero.