ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE IVÁN PALACIO PALACIO A LA SENTENCIA T-883 12 Referencia: expediente T-3.523.752 Acción de Tutela instaurada por Martha Luz Aguilera Segovia y otros contra el Municipio de Sucre (Sucre). Magistrado Ponente:LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Con el respeto que merecen las decisiones de esta Corporación, me permito manifestar mi aclaración de voto en relación con lo decidido por la Sala de Revisión en el asunto de la referencia. Aunque estoy de acuerdo con lo decidido en la citada sentencia en el sentido de denegar el amparo por resultar improcedente, considero que incluye consideraciones equivocadas acerca de la aplicación de la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991. Se presenta en este fallo una interpretación heterodoxa de la aplicación de la norma, pues esta Corte ha sostenido de manera reiterada y uniforme que la enunciada presunción también opera en relación con la contestación de la demanda de tutela, supuesto que el proyecto omite. En relación con este tema es posible consultar, entre muchas otras, las sentencias T-210 de 2011, T-773 de 2010, T-610 de 2010, T-306 de 2010 y T-631 de 2008. Incluso la sentencia T-644 de 2003, citada en el fallo T-883 de 2012, prevé literalmente:“La consecuencia jurídica de esa omisión no es otra que el de tenerse por ciertos los hechos contenidos en la solicitud de tutela…”Aunque considero que la interpretación literal de los artículos 19 y 20 del decreto 2591 de 1991 permite llegar a las conclusiones expuestas en la sentencia, otras aproximaciones a la norma ratifican lo sostenido por esta Corte de forma tan constante.Fecha ut supra JORGE IVÁN PALACIO PALACIOMagistrado Anexo: documentos relevantes aportados por la parte actora Numero del accionante Nombre del accionanteDocumentos aportados Folio de ubicación Elementos relevantes adicionales1. Martha Luz Aguilera Segovia Decreto No. 027 de 1997 (Nombramiento).Acta de posesión, con fecha 22 de abril de 1997.Cédula de ciudadanía.Cuad. 1, folio 7.Cuad. 1, folio
8. Cuad. 1, folio 9.La fecha de nacimiento de la señora Aguilera, según la cédula de ciudadanía, es 29 de julio de 1977. 2.Catedra María García SierraCertificación de prestación de servicios, con fecha 29 de agosto de 2007.Decreto No. 035 de 1996 (nombramiento)Copia de acta de posesión, con fecha 27 de marzo de 1996.Cuad. 1, folio 16.Cuad. 1, folio 18Cuad. 1, folio 17. El decreto de nombramiento contiene elementos ilegibles.Según certificado, la señora García prestó sus servicios como docente del municipio entre marzo de 1996 y diciembre de 2002.3.Jorge Eliecer Martínez ReyRespuesta a petición por parte de la Alcaldía, con fecha 6 de enero de 2009.Decreto No. 016 de 1996 (Nombramiento).Acta de posesión con fecha de expedición 5 de mayo de 2003 y fecha de posesión 26 de febrero de 1996.Cuad. 1, folio 22.Cuad. 1, folio 23.Cuad. 1, folio 25.En la respuesta a la petición se expone que se reconocieron en noviembre de 2003 acreencias laborales para algunos maestros, en razón a un fallo de tutela. Sin embargo, no se han cuantificado en razón a que no cuentan con los documentos necesarios para hacerlo. 4. Ramiro Rafael Barragán MolinaResolución 1256 de noviembre de 2010 (reconstrucción del Decreto de nombramiento).Copia de acta de posesión.Certificado de prestación de servicios, con fecha 5 de septiembre de 2008.Cédula de ciudadaníaCuad. 1, folio 34 a 35.Cuad. 1, folio 36.Cuad. 1, folio 37.Cuad. 1, folio 38.En la Resolución 1256 se expone que el señor Barragán se vinculó como maestro en febrero de 1984. En el certificado se expone que el señor Barragán estuvo vinculado como docente entre el 9 de febrero de 1984 y el 29 de noviembre de 1991. La cédula de ciudadanía tiene fecha de nacimiento 12 de octubre de 1958. 5.Carmen Raquel Barrios Galindo.Copia de acta de posesión, con fecha 1º de enero de 1983.Certificado de vinculación, con fecha 18 de mayo de 1995.Cuad. 1, folio 40Cuad. 1, folio 41En el certificado se indica que la señora Barrios estuvo vinculada como maestra entre enero 1º de 1983 y el 24 de julio de 1992. 6.Gabriel Eduardo Nadjar PallaresCédula de ciudadanía.Decreto 005 del 21 de enero de 1991 (nombramiento).Acta de posesión, con fecha 21 de enero de 1991.Certificado de vinculación, con fecha 17 de junio de 2011.Copia de acta de posesión, con fecha 14 de enero de 1990.Cuad. 1, folio 43.Cuad. 1, folio
44. Cuad. 1, folio
45. Cuad. 1, folio 46.Cuad. 1, folio 50.En la cédula de ciudadanía se observa el 31 de agosto de 1961 como fecha de nacimiento.En el certificado de vinculación del señor Nadjad, consta que laboró como maestro entre el 14 de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 2002. 7.María Margoth Rodríguez SánchezCertificado de tiempo de servicio, expedida el 5 de febrero de 2010 Cuad. 1, folio 54.La certificación fue expedida por la Gobernación de Sucre y muestra un tiempo de vinculación de 17 años, 11 meses y 13 días. 8.Duvan Enel Baldovino Paredes Certificado de tiempo de servicio, expedido el 21 de septiembre de 2009.Acta de posesión con fecha de posesión 16 de febrero de 1993. Resolución No. 047 de 1993 (nombramiento)Cuad. 1, folio 57Cuad. 1, folio 58.Cuad. 1, folio 59.El certificado fue expedido por la Gobernación de Sucre y muestra un tiempo de servicio de 16 años, 7 meses y 6 días. 9.Ariel Antonio Navarro Méndez.Certificado de vinculación, con fecha 26 de mayo de 2011.Cédula de ciudadanía.Decreto No. 005 del 4 de febrero 1998 (nombramiento)Acta de posesión, con fecha de 4 de febrero de 1998. Cuad. 1, folio 61.Cuad. 1, folio 62.Cuad. 1, folio
63. Cuad. 1, folio 64.En el certificado se observa que el señor Novarro estuvo vinculado entre el 4 de febrero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2002. En la cédula consta como fecha de nacimiento el 24 de mayo de 1969. 10. Heriberto Cariz Montesino.Decreto –sin número- con fecha 28 de abril de 1997 (nombramiento)Acta de posesión con fecha 14 de octubre de 1998.Decreto 057 del 13 de octubre de 1998.Cuad. 1, folio
66. Cuad. 1, folio
67. Cuad. 1, folio 69.Mediante el decreto 057 de 1998 se le nombró en provisionalidad en la escuela rural de Pueblo Nuevo. 11.Pablo Emilio Salas Rodelo.Cédula de ciudadanía Certificado de vinculación, con fecha 31 de mayo de 2011.Actas de posesión con fechas enero 21 de 1990, 24 de julio de 1992, 9 de enero de 1996, 3 de septiembre de 1999.Cuad. 1, folio 71.Cuad. 1, folio 73.Cuad. 1, folio 75, 78, 86 y 88. En la cédula de ciudadanía figura como fecha de nacimiento el 3 de octubre de 1976.En el certificado de vinculación consta que el señor Salas laboró en varios planteles educativos entre el 14 de noviembre de 1989 al 31 de mayo de 2011. 12.Nerelcy Suárez Gómez.Cédula de ciudadanía.Actas de posesión con fechas 28 de julio de 2000, 13 de marzo de 1998 y 27 de febrero de 1996.Decreto No. 016 de febrero 23 de 1996 (nombramiento).Cuad. 1, folio 93.Cuad. 1, folio 96, 99. y 101.Cuad. 1, folio 102En la cédula de ciudadanía consta como fecha de nacimiento el 16 de noviembre de 1974. 13. Olga Inés Martínez ReyActa de posesión con fecha 27 de julio de 1992Resolución No. 087 de 1992 (nombramiento).Cuad. 1, folio 106.Cuad. 1, folio 107Según el acta de posesión, a julio 27 de 1992, la señora Martínez tenía 24 años de edad.14.Eusebia Leonor Jiménez PolancoCertificado de vinculación, con fecha de 11 de enero de 2008.Actas de posesión con fecha 16 de julio de 1992 y 31 de diciembre de 2004.Cuad. 1, folio 109Cuad. 1, folio 110 y 111.Según el certificado de vinculación la señora Jiménez estuvo vinculada entre el 16 de julio de 1992 y el 31 de diciembre de 2002. En el acta de posesión de 2004 se observa que la señora Jiménez tomó posesión del cargo de docente de la planta global del Departamento. 15. Luz Mary Acuña Benavides.Decreto No. 32 del 2 de marzo de 1992 (nombramiento).Cédula de ciudadanía.Acta de posesión con fecha 2 de marzo de 1992.Cuad. 1, folio 113.Cuad. 1, folio 114.Cuad. 1, folio 115. En la cédula de ciudadanía figura el 27 de enero de 1971 como fecha de nacimiento. 16.Ingrid Dumit Mendoza Quiroz.Certificado de vinculación, con fecha 30 de mayo de 2011.Cuad. 1, folio 119En el certificado se observa que la señora Mendoza estuvo vinculada como docente del municipio entre el 15 de marzo y el 30 de noviembre de 2001, y entre el 1 de marzo y el 30 de noviembre de 2002. 17.Francisca Isabel Pérez Salcedo. Certificado de vinculación, con fecha 8 de junio de 2011.Decreto No. 055 de 1996 (nombramiento).Copia de acta de posesión, con fecha 24 de julio de 1996.Cédula de ciudadaníaCuad. 1, folio 121.Cuad. 1, folio 122.Cuad. 1, folio 123.Cuad. 1, folio 124Consta en el certificado que la señora Pérez estuvo vinculada al municipio entre el 24 de julio de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2002. En la cédula de ciudadanía figura el 10 de mayo de 1972 como fecha de nacimiento.18.Edwin Velilla Salazar.Decreto No. 010 del 9 de febrero de 1996 (nombramiento).Actas de posesión, con fechas 12 de febrero de 1996 y 13 de marzo de 2000.Certificado de vinculación, con fecha 17 de febrero de 2004.Cuad. 1, folio 126.Cuad. 1, folios 127 y 129.Cuad. 1, folio 130.En el acta de 1996 aparece que para ese momento, el señor Velilla tenía 23 años de edad. En el certificado de vinculación se observa que el señor Velilla se desempeñó como maestro entre el 12 de febrero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2002. 19.Emiro Nel Rodelo Atencia.Certificado de vinculación, con fecha 6 de julio de 2006.Cédula de ciudadanía.Decreto No. 004 de febrero 1 de 1989 (nombramiento).Actas de posesión, con fechas 1º de febrero de 1989, 7 de febrero de 1991 y 12 de julio de 1984.Cuad. 1, folio 132Cuad. 1, folio 133.Cuad. 1, folio 134 a 136Cuad. 1, folio 137 a En el certificado de vinculación consta que el señor Rodelo estuvo vinculado al Municipio como maestro, a partir del 10 de febrero de 1984. Igualmente, se evidencia que ejerció tal labor –al menos- hasta el 6 de julio de 2006.En la cédula se observa que el señor Rodelo nació el 6 de octubre de 1962. El decreto de nombramiento tiene apartados ilegibles.20.Marcial Antonio Cerpa HernándezActa de posesión con fecha 8 de febrero de 1990.Acta de posesión con fecha 1º de febrero de 1989Certificados de vinculación con fecha de expedición 21 de julio de 2005.Certificado de vinculación con fecha 15 de octubre de 2010.Decreto 004 del 1º de 1989 (nombramiento)Cédula de ciudadanía.Cuad. 1, folio 143Cuad. 1, folio 149.Cuad. 1, folio 144 y 145.Cuad. 1, folio
146. Cuad. 1, folio 147 a 148.Cuad. 1, folio 150.En los certificados de vinculación aportados figura que el señor Cerpa estuvo vinculado entre el 1º de febrero de 1989 y el 12 de junio de 1993 y el 16 de enero de 2001 y el 30 de noviembre de 2002. Por ello, no concuerda con el acta de posesión del 8 de febrero de 1990.En el certificado del 15 de octubre se observa que estuvo vinculado entre el 1º de febrero de 1989 y el 31 de diciembre de 1994. Este último documento no está firmado.En la cédula de ciudadanía figura como fecha de nacimiento del señor Cerpa el 20 de febrero de 1961. 21.Nelson de Jesús Martínez ChávezActa de posesión con fecha 21 de enero de 1994.Decreto 081 del 30 de diciembre de 1993 (nombramiento).Acta de posesión con fecha 16 de febrero de 1993.Resolución 046 del 5 de febrero de 1993 (nombramiento)Oficio con fecha 12 de octubre de 2004.Cuad. 1, folio 154Cuad. 1, folio 155 a 156.Cuad. 1, folio
157. Cuad. 1, folio 158 a 159Cuad. 1, folio 160En el acta de posesión de 1994 figura que el señor Martínez contaba en ese momento con 23 años de edad. En el oficio de 2004 se le informa al señor Martínez que fue incorporado como Docente a la planta global de cargos del Departamento de Sucre como maestro.22.Tacio Enrique Díaz Acuña Cédula de ciudadaníaDecreto 008 del 8 de febrero de 1996 (nombramiento)Certificado laboral con fecha 25 de julio de 2011.Acta de posesión con fecha 9 de febrero de 1996.Petición elevada a la Alcaldía Municipal de Sucre (Sucre) el 12 de junio de 2003.Cuad. 1, folio 163Cuad. 1, folio 165 a 167Cuad. 1, folio 168Cuad. 1, folio 169.Cuad. 1, folio 170En la cédula figura como fecha de nacimiento del señor Díaz el 18 de diciembre de 1963. En el certificado laboral consta que el señor Díaz estuvo vinculado entre el 9 de febrero de 1996 y el 31 de diciembre de 2002.En la petición, el señor Díaz le solicita a la alcaldía el reconocimiento del subsidio familiar, de la dotación de vestido y calzado, de primas de vacaciones, entre otras. 23.José Gabriel Paredes ÁvilaCédula de ciudadanía.Actas de posesión con fechas 1º de febrero de 1989 y 1º de marzo de 1999Decreto 004 del 1º de febrero de 1989 (nombramiento).Decreto No. 020 del 26 de febrero de 1999 (nombramiento).Certificado de vinculación con fecha 19 de julio de 2007.Cuad. 1, folio 172Cuad. 1, folio 173 y 177.Cuad. 1, folio 174 y 175.Cuad. 1, folios 178 y 179.Cuad. 1, folio 181.En la cédula figura como fecha de nacimiento del señor Paredes el 16 de febrero de 1958.En el certificado consta que el señor Paredes estuvo vinculado entre el 1º de febrero de 1989 y el 24 de julio de 1992 y entre el 26 de febrero de 1999 y el 31 de diciembre de 2002. Igualmente, se expone que no se le cancelaron sus prestaciones sociales. 24. Ena Luz Suárez MenesesCertificado de vinculación, con fecha 30 de mayo de 2011.Acta de posesiónCuad. 1, folio 183.Cuad. 1, folio 184En el certificado consta que la señora Suárez estuvo vinculada entre el 17 de febrero de 1992 y el 30 de diciembre de 2002. El acta de postsesión es ilegible. ---pies de página--- Álvaro Barragán Palencia es el apoderado judicial de los accionantes. Este dato es relevante, ya que –como se mostrará más adelante- el mismo abogado ha iniciado procesos ejecutivos buscando sean canceladas acreencias laborales por el municipio de Sucre. Ninguna de las aludidas resoluciones se encuentra en el expediente. A continuación, se verán números entre paréntesis. Esto significa el número del maestro en el anexo. A partir del folio 79 hay discrepancias entre el cuaderno de copias y el cuaderno original, que se corrigen en el folio
83. En el folio 112 se trocaron dos accionantes, asunto que se solventó en el folio
120. A partir del folio 144 se cometen errores en la enumeración, pues se saltó al folio 155 y luego se volvió al número
131. Esto conllevó un margen de equivocación de 20 folios. Cabe indicar que el a quo afirmó que tales copias se hallaban a partir del folio 201 a 275 del cuaderno original de expediente. Sin embargo, sólo se observan 220 folios y ninguno de ellos contiene parte alguna del referido proceso. Con todo, como fue expuesto en el literal “c” del acápite probatorio de esta sentencia, el referido juzgado envió a esta Corte copias del mentado proceso ejecutivo laboral de menor cuantía. Dicho artículo establece lo siguiente: “Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”. Respecto a la existencia de mecanismos judiciales ordinarios en la sentencia T- 453 de 2009 -donde se estudió un caso en el cual el ISS adeudaba al gestor del amparo varias mesadas pensionales afectando su mínimo vital- se señaló, como parte de las motivaciones relativas a la procedencia del amparo, lo siguiente: “Fue así como la Constitución Política dispuso un sistema jurídico al que todas las personas tienen derecho a acceder, con el fin de que, en el mismo, todos los conflictos jurídicos fueren resueltos en derecho en virtud de normas sustanciales y procesales preexistentes, erigiendo diversas jurisdicciones (ordinaria -artículo 234-, contencioso administrativa -artículo236-, constitucional –artículo 239-) y en cada una de éstas determinando la competencia material, las autoridades y las acciones y procedimientos para su acceso. De esta forma, el ordenamiento jurídico ofrece normas procesales y sustanciales ejecutadas por autoridades previamente instituidas, para que sean resueltos todos los conflictos que en él sucedan. (…) Así, la acción de tutela es un mecanismo efectivo para el amparo de los derechos fundamentales cuyo ejercicio ante la existencia de otros medios de defensa judicial, no significa el remplazo de éstos, sino el desarrollo mismo de su finalidad, esto es, que en interés de la salvaguarda de los derechos fundamentales afectados, la acción de tutela procederá de manera excepcional y subsidiaria ante la inexistencia de un medio de defensa judicial o ante la amenaza de configuración de un perjuicio irremediable”. “Artículo 86: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (Resalta la Sala). Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. “Artículo 6°: CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante” (Resalta la Sala). Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-705 de 2012, T-310 de 2012 y T-486 de 2010. Ver, por ejemplo, la sentencia T-645 de 2008. En esta providencia se analizó un caso en el cual una mujer de avanzada edad, que cuidaba de una hija con retardo mental, solicitaba por vía de tutela el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente. La Corte consideró que en este asunto la acción constitucional se tornaba procesalmente viable, ya que al tener 74 años de edad, encontrarse enferma y responder por una hija con retraso mental severo y epilepsia, se hallaba en un estado de indefensión que hacía que los medios ordinarios de defensa judicial resultaren inanes. Adicionalmente, antes de morir, el cónyuge había cotizado más de 300 semanas, según lo dispuesto por el Acuerdo 049 de 1990, lo que hacía que se cumpliera con el requisito de periodo mínimo cotizado. Sobre este punto puede consultarse la sentencia T-705 de 2012. En este caso, trabajadores del municipio de Santa Cruz de Lorica instauraron acción de tutela para obtener la cancelación de los intereses debidos en razón al pago tardío de unas cesantías previstas en la Ley y el pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006. A pesar de que el municipio destacó la improcedencia de la acción y enfatizó que se encontraba sometido a un acuerdo de reestructuración, los jueces de instancia concedieron el amparo. La Corte, tras analizar la procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales, revocó ambas decisiones, dado que los medios ordinarios de defensa resultaban idóneos para proteger los intereses de los actores, no se evidenciaba perjuicio irremediable alguno, y existían dudas en torno a la existencia de la deuda a cargo del ente territorial. Al respecto se pueden consultar las sentencias SU-995 de 1999, T-898 de 2004, T-916 de 2006, T-232 de 2008, T-582 de 2008 y T-552 de 2009, T-007 de 2010, T-205 de 2010 y T-535 de 2010, entre otras. Sentencia T-027 de 2003. En el mismo sentido pueden consultarse las sentencias T-424 de 2011, T-797 de 2010, T-422 de 2010, T-112 de 2010, entre otras. Un ejemplo de esto es la sentencia T-310 de 2012. En efecto, se trataba de un hombre de 83 años de edad con cáncer de próstata que pidió al juez constitucional que ordenara al municipio de Fundación que le cancelara unas acreencias laborales. Las autoridades de instancia habían denegado el amparo, pero la Corte ordenó que el Comité de Vigilancia encargado del cumplimiento del acuerdo de reestructuración se reuniera y, tras efectuar los estudios pertinentes, modificara el orden de los turnos de los acreedores del municipio. Al respecto consultar, entre otras, las sentencias T-601 de 2009, T-314 de 2008, T-137 de 2008, SU-813 de 2007, T-440 de 2007, T-391 de 1997 y T-392 de 1994. Art. 83 C.P. Un ejemplo de lo anterior puede estudiarse en la sentencia T-644 de 2003, donde la Corte, aplicando la presunción de veracidad, consideró como cierto que a la actora le hubieran negado unos medicamentos oftalmológicos bajo el argumento de que se encontraban por fuera del POS. Allí, expresamente se indicó que la aludida presunción operaba como consecuencia de la actuación procesal de la EPS demandada; es decir, como un instrumento frente al desinterés o negligencia de la parteaccionada al abstenerse de responder la información solicitada. Devis Echandía, H. Compendio de Derecho Procesal, Bogotá: Editorial ABC, 1972, Tomo II, Segunda edición, pp. 479 a
493. Al respecto puede consultarse la sentencia T-773 de 2010. En esta providencia la Corte se pronunció sobre un caso en el cual a una persona le negaban la pensión de invalidez por no cumplir con el requisito de fidelidad. A pesar de que la entidad guardó silencio, ambas autoridades judiciales en sede constitucional denegaron el amparo. La Corte, tras indicar que los documentos aportados eran suficientes para evidenciar que la persona tenía el derecho, señaló el deber que tiene el juez constitucional de indagar por los elementos necesarios que le permitan resolver el caso. Igualmente, apuntó que tales documentos se encontraban revestidos de la presunción de veracidad, al no haber sido objetados por la entidad demandada. En este sentido, se expuso: “A la luz de los principios de celeridad, inmediatez y buena fe que rigen esta actuación judicial, ha de entenderse que si la entidad requerida por el juez en el acto de notificación de la acción, no hace uso de su derecho de defensa y no contesta la solicitud de pronunciarse sobre lo expuesto en la demanda, se somete a la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto referido. También, si el demandante presentó un documento como prueba, pero éste no es objetado o tachado de falso por la contraparte, se presume legítimo y veraz”. El referido artículo dispone: “Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal de Trabajo o en el presente estatuto”.