SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MAURICIO GONZALEZ CUERVO A LA SENTENCIA T-880 12 Referencia: Expediente T-3.529.726.Accionante: Carlos Augusto Torres Hurtado.Accionado: Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá D.C. Magistrado Ponente: María Victoria Calle Correa.A continuación expongo los motivos que me llevan a apartarme de la decisión mayoritaria tomada por la Sala.El señor Carlos Augusto Torres Hurtado manifestó que el día sábado 28 de enero de 2012 se presentaron en su residencia unos funcionarios encargados de ejecutar una orden de captura en su contra, debido a que el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá mediante providencia del 7 de mayo de 2010 lo halló culpable de haber cometido el delito de abuso de confianza. El accionante interpuso acción de tutela el 1 de febrero de 2012, al considerar que los operadores judiciales que tuvieron oportunidad de investigar y juzgar la acusación que reposaba en su contra, le vulneraron el derecho al debido proceso al no agotar todos los mecanismos que tienen a su alcance para notificarle sobre la existencia del proceso y para que hubiese ejercido su derecho de defensa. Lo anterior lo afirmó basándose en los siguientes hechos.El señor Carlos Augusto Torres Hurtado fue designado por la superintendencia como liquidador de la empresa Terssura. La persona que lo reemplazó en esta labor, en el año 2004 lo denunció al considerar que incurrió en el delito de abuso de confianza. La Corte constató que antes del 7 de junio de 2007, fecha en la cual fue vinculado como persona ausente, la Fiscalía sólo realizó dos intentos de notificación para que rindiera indagatoria y fue a la dirección que aportó por el demandante en la denuncia.En esta sentencia, se demostró que en el desarrollo del proceso penal se incurrió en una irregularidad por parte de la Fiscalía al no agotar todos los mecanismos que tiene a su disposición para lograr localizar a una persona, y de esta manera garantizarle que ejerza su derecho a la defensa y en consecuencia evitar que sea vinculada como persona ausente. Al respecto se dijo:“17. La Corte estima que en el proceso penal seguido contra el señor Carlos Augusto Torres Hurtado, el modo de vincularlo como persona ausente no fue regular. En efecto, el señor Torres Hurtado fue vinculado al proceso mediante una declaración de persona ausente, contenida en la resolución del siete (07) de junio de dos mil siete (2007) de la Fiscalía Seccional 153 de Bogotá. Sin embargo, antes de esa fecha se hizo en realidad muy poco por localizarlo. En este proceso hay pruebas de sólo dos intentos de citarlo para rendir indagatoria, uno de los cuales ocurrió el veintitrés (23) de febrero de dos mil cuatro (2004), y el otro el ocho (08) de septiembre de dos mil seis (2006). Ambas comunicaciones se le enviaron a la Calle 86 A No. 15-22 piso 5, de Bogotá, porque allí había dicho el denunciante que podía localizárselo. Ante el fracaso de esos dos intentos para obtener su comparecencia, era necesario intentar otros medios para informarle de la existencia del proceso. No obstante, no se hizo nada más.18. Así, no se usó ningún otro recurso para dar con su paradero e informarle sobre la persecución penal en su contra. Ni siquiera se consultó el directorio telefónico. Tampoco se ofició a la EPS –como se hizo después-, para que informara si había algún registro a nombre del señor Torres Hurtado. No se pidió información a las oficinas de telefonía móvil, ni al parecer se consultaron los resultados que arrojara un buscador de internet luego de introducir sus nombres y apellidos. Asimismo, se dejó de oficiar a la Superintendencia de Sociedades, pese a que en el proceso estaba claro que esa entidad lo había designado como liquidador. Tampoco se le pidió al denunciante que especificara cómo sabía que la dirección del señor Torres Hurtado era la que había suministrado en la denuncia, y en su ampliación. Finalmente, tampoco se pidió ayuda a los cuerpos técnicos de investigación, para localizarlo. Esta Sala no duda de que el derecho fundamental al debido proceso exigía agotar todos estos medios.”Pese a lo anterior, la Sala consideró que con posterioridad a la vinculación del señor Torres Hurtado como persona ausente, los operadores judiciales obtuvieron una dirección distinta a la inicialmente aportada por el denunciante, en la cual se podía asegurar que el tutelante tenia un vínculo material con dicho inmueble y por ende resulta razonable suponer que tuvo conocimiento de la existencia del proceso penal que cursaba en su contra. Por esta razón la sala consideró que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados.Contrario a la posición mayoritaria de la Sala, considero que hay una flagrante vulneración al debido proceso y al derecho de defensa cuando los operadores judiciales no acuden a todos los mecanismo que tienen a su alcance para lograr localizar a una persona, y por el contrario se limitan a enviarle notificaciones a la única dirección aportada por el denunciante y al no lograr ubicarlo se circunscriben a vincularlo al proceso penal como persona ausente. En el presente caso, la vulneración al debido proceso y al derecho de defensa se dio en el momento en que el señor Torres Hurtado fue vinculado como persona ausente al proceso penal, sin que la fiscalía hubiese hecho uso de todos los mecanismos que tiene a su alcance para lograr ubicarlo. No importa que con posterioridad las autoridades judiciales hayan desplegado una serie de acciones que les permitiera conseguir otra dirección en la que posiblemente se podía hallar al acusado, pues en las etapas procesales previas se le cercenó la posibilidad de actuar. Basta que en el desarrollo de la denuncia penal se presente una sola irregularidad que le impida al acusado actuar en una de las etapas procesales para que se configure la vulneración de sus derechos fundamentales. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVOMagistrado ---pies de página--- En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el veinticinco (25) de abril de dos doce (2012) y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el trece (13) de julio de dos mil doce (2012), proferido por la Sala de Selección Número Siete de la Corte Constitucional. Folio 5, cuaderno principal del expediente. En adelante, todas las referencias a folios del proceso se entenderá que pertenecen al cuaderno principal, a menos que se diga expresamente lo contrario. Folio
13. Folios 45 y ss. Copia de la denuncia penal, radicada en la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá el veinte (20) de enero de dos mil cuatro (2004). Folios 14 y
20. Auto con radicado número 2004-01-016477 del veintitrés (23) de febrero de dos mil cuatro (2004). Folio
47. Folio
15. Folio
16. Folio
16. Folio 16. (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). Sentencia C-488 de 1996 (MP. Carlos Gaviria Díaz). (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). (MP. Rodrigo Escobar Gil). Sentencia C-248 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil). Dice el auto expedido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito el dos (2) de febrero de dos mil doce (2012), en lo pertinente: “[…] Se da inicio procesal a esta acción de tutela contra el Juzgado 54 Penal del Circuito que remplazó a su homólogo 47, por la presunta vulneración de derechos fundamentales, con base en la demanda formulada por CARLOS AUGUSTO TORRES HURTADO”. Folio
122. En concreto indicó: “[a] partir de 02 de mayo [del] año [2011] el Juzgado 54 Penal del Circuito fue incorporado al Sistema Penal Acusatorio como Juzgado 45 Penal del Circuito de Conocimiento, según Acuerdo PSAA11-8074 de 04 de abril de 2011 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; la entrega de las causas activas e inactivas del Juzgado extinto se prolongó hasta el día 20 de mayo de 2011” Folios 138 y
139. Folio
250. Folio
277. Folio 9, cuaderno de segunda instancia. Folio 71, 73 y 75 Cuaderno de Revisión. El oficio remitido a la Corte Constitucional aparece firmado por el Doctor José Dolores Varón Velásquez, Coordinador de Grupo Operativo, se manifestó que verificada la búsqueda en el sistema de ÍNDICES DE PROPIETARIOS Y DIRECCIONES, existentes a la fecha en esta zona. Folio 24 Cuaderno de Revisión. Folios 32-38 Cuaderno de Revisión. Folios 26-27 Cuaderno de Revisión. Folio 25 Cuaderno de Revisión. Folio 54 Cuaderno de Revisión. Un (1) cuaderno con 525 folios. Otro cuaderno (el No. 2 Consejo de Estado) con 125 folios. Otro más (Dictamen Pericial) con 262 folios. Otro con 130 folios. Otro adicional (Anexos Demanda) del folio 914 al 1364. Otro cuaderno (Anexos Demanda) del folio 486 al
913. Uno más (Anexos Demanda) del folio 82 al
485. Folio 64-65 Cuaderno de Revisión. Folio 67 Cuaderno de Revisión. Folio 70 Cuaderno de Revisión. En sentencia de unificación de jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional –SU-1159 de 2003– se citó la sentencia C-543 de 1992 en tales términos. Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo; SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero). En este caso se resolvió declarar inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se establecía un término de caducidad para presentar la acción de tutela contra sentencias, pues consideró que salvo aquellos casos en los que el funcionario hubiese actuado por vías de hecho, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales. Corte Constitucional, sentencia SU-1159 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; SV Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Araujo Rentería, Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis). En este caso decidió que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado no incurrió en una vía de hecho al resolver, en sentencia de septiembre 25 de 2001, que no prosperaba el recurso extraordinario especial de revisión presentado por el accionante, Ricaurte Losada Valderrama, en contra de la sentencia de septiembre 7 de 1994, en la que la misma Corporación decretó la pérdida de su investidura como Senador. Los salvamentos de voto a esta sentencia versaron sobre cuestiones específicas del caso, y no sobre la interpretación de la sentencia C-543 de 1992. En la sentencia C-590 de 2005, dijo la Corte al respecto: “(…) no es cierto que la Corte, en el fallo citado, haya descartado, de manera absoluta, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Lo que hizo en esa oportunidad fue excluir del ordenamiento jurídico unos preceptos normativos que afirmaban la procedencia de ese mecanismo contra las sentencias como regla general y no como excepción. De allí que la Corte, en la motivación de ese pronunciamiento, haya delineado genéricamente los supuestos en los que de manera excepcional procedía la acción de tutela contra tales decisiones. ||
29. Por otra parte, la postura que se comenta desconoce la doctrina constitucional pues esta Corporación no sólo ha realizado una interpretación autorizada de la Sentencia C-593-92, sino que, como se indicó en precedencia, ha construido una uniforme línea jurisprudencial que desarrolla los supuestos excepcionales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales.” Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), en este caso se resolvió declarar inexequible la expresión “ni acción” del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [Artículo
185. Decisión. Cuando la Corte [Suprema] aceptara como demostrada alguna de las causales propuestas, dictará el fallo dentro de los sesenta (60) días siguientes a la audiencia de sustentación, contra el cual no procede ningún recurso ni acción, salvo la de revisión. (…)] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño). Esta sentencia ha sido reiterada en muchas ocasiones, entre ellas, por ejemplo, las sentencias T-102 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-163 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-333 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-350 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-060 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo), T-842 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa), T-108 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio, AV Nilson Pinilla Pinilla), T-146 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa), T-217 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-245 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-386 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-505 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-697 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez). Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño). Esta sentencia ha sido reiterada en muchas ocasiones, entre ellas, por ejemplo, las sentencias T-102 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-163 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-333 de 2006 (MP Alvaro Tafur Galvis), T-350 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-060 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo), T-842 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa), T-108 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio, AV Nilson Pinilla Pinilla), T-146 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa), T-217 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-245 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-386 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-505 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-697 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez). Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño). Corte Constitucional, sentencia T-504 de 2000 (MP Antonio Barrera Carbonell; AV Alfredo Beltrán Sierra). Al respecto ver por ejemplo, se han tutelado en tal sentido los derechos de un menor en un proceso de filiación [T-329 de 1996 (MP)]; de personas privadas de la libertad, defendidas de oficio [T-573 de 1997 (MP); T-068 de 2005]; de un pensionado, en torno al reclamo de su pensión [T-289 de 2003 (MP)]; o de trabajadores sindicalizados en procesos disciplinarios [T-851 de 2006]. Ver entre otras la sentencia T-315 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño). Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998 (Eduardo Cifuentes Muñoz) y SU-159 de 2000. Sentencia T-658 de 1998 (MP Carlos Gaviria Díaz). Sentencias T-088 de 1999 (MP José Gregorio Hernández Galindo) y SU-1219 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Sentencia T-1276 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto); en este caso se resolvió confirmar una sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que fue objeto de análisis dentro del proceso de tutela. Sobre la caracterización de estos defectos, puede verse, entre muchas otras, la sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño). Por ejemplo, en la sentencia SU-960 de 1999 (MP. José Gregorio Hernández Galindo. SV. Eduardo Cifuentes Muñoz, Vladimiro Naranjo Mesa y Álvaro Tafur Galvis), la Corte tuteló el derecho al debido proceso de una persona, a quien se había condenado penalmente en ausencia sin cumplir la mínima diligencia para informarle que había una persecución penal en su contra. En esa oportunidad, la Corte señaló “la importancia doctrinaria del asunto”. Asimismo, puede verse la sentencia SU-014 de 2001 (MP. Martha Victoria Sáchica Méndez). En esa oportunidad, la Corte estudió y resolvió de fondo la tutela instaurada a nombre de una persona que había sido condenada penalmente sin que se le hubiera informado la existencia de un proceso criminal en su contra. La cuestión era de evidente relevancia constitucional. Por lo demás, en la sentencia T-039 de 1996 (MP. Antonio Barrera Carbonell), la Corte sostuvo en un caso similar a este: “[…] La necesidad de protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales y la efectividad de la misma, mas aún cuando esta de por medio uno de los bienes mas preciados del hombre como es la libertad, determinan que, en principio, la acción de revisión no sea un mecanismo alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz. Prueba de ello es que el mismo Tribunal, admite la falla de la acción de revisión como mecanismo alternativo de defensa judicial, en las sentencias que denegaron la revisión y accedieron a la tutela impetrada”. En esa ocasión, la Corte resolvió el caso de una persona a la que se condenó penalmente sin haberle enviado una comunicación a su domicilio, a pesar de que obraba en el proceso una prueba aportada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la cual estaba consignada la dirección de su residencia. En el proceso se pudo constatar que a esta dirección nunca se envió ninguna comunicación, con el fin de adelantar un procedimiento de notificación de la persecución penal, ni tampoco a otro lugar donde pudiera ser contactado el demandante [sólo se le emplazó mediante edictos, y se lo citó a por conducto de una emisora en una ciudad]. Esta garantía hace parte del debido proceso penal protegido por la Constitución (CP art. 29), porque “los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia” (CP art. 93). Y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos es un tratado internacional sobre derechos humanos aprobado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968. Sentencia C-100 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). En esa oportunidad, la Corte examinó la constitucionalidad de la declaración de persona ausente en la Ley 600 de 2000 –aplicable al proceso penal del tutelante-, y declaró exequible la norma que la regulaba. Así, luego de mostrar que había instituciones para que se hiciera todo lo posible con el fin de respetar el derecho de los sindicados a hallarse presentes en el proceso, y que existían asimismo garantías del derecho de defensa e instrumentos para esclarecer la verdad, sintetizó la razón de la exequibilidad con las siguientes palabras: “[…] Recapitulando entonces, bien puede afirmarse que la medida contenida en el artículo 344 del Código de Procedimiento Penal no resulta atentatoria de los derechos del sindicado ausente, pues el aparato jurídico ha previsto para dichos sujetos procesales las garantías necesarias que les aseguran un tratamiento imparcial, justo y equitativo y que los sitúa en similares condiciones a los sindicados presentes en el proceso”. Sentencia C-488 de 1996 (MP. Carlos Gaviria Díaz). En esa ocasión, se demandaban las disposiciones sobre declaración de persona ausente, contenidas en el entonces vigente Código de Procedimiento Penal [Decreto 2700 de 1991], sobre la base de que violaban el derecho al debido proceso en tanto permitían adelantar procesos penales con personas ausentes, a pesar de que a juicio del actor el Estado tenía la obligación de no procesar penalmente a quien no estuviera presente. La Corte declaró exequible el precepto, entre otras razones porque la declaratoria de persona ausente sólo era legítima cuando los funcionarios judiciales habían desplegado una actividad diligente para localizar al actor. Sentencia C-488 de 1996 (MP. Carlos Gaviria Díaz), antes referida. Comité de Derechos Humanos. Mbenge v. Zaire Communication No. 16 1977, 25 march 1983. En esa ocasión, el Comité sostuvo los juicios “in absentia” son en algunas circunstancias permitidos en el interés de un adecuado funcionamiento de la administración de justicia. Sin embargo, advirtió que el goce efectivo del derecho a hallarse presente en el proceso presupone que se hayan tomado todos los pasos necesarios para informarle al procesado de antemano que hay una persecución penal en su contra. Por lo mismo, para que los juicios “in absentia” sean legítimos, se requiere que se hayan efectuado todas las comunicaciones debidas con el fin de informarle al sindicado la fecha y el lugar del procesamiento, y pedirle que comparezca. Sentencia C-488 de 1996 (MP. Carlos Gaviria Díaz), antes referida. Sentencia T-737 de 2007 (MP. Jaime Córdoba Triviño). Pues decía: “[…] para que estas deficiencias [en la declaración de persona ausente] sean subsanadas por el juez de tutela, es preciso que tengan incidencia en el fallo, que no sean atribuibles al inculpado y que no exista otro medio de defensa judicial” (énfasis añadido). Sentencia SU-960 de 1999 (MP. José Gregorio Hernández Galindo. SV. Eduardo Cifuentes Muñoz, Vladimiro Naranjo Mesa y Álvaro Tafur Galvis). Sentencia SU-014 de 2001 (MP. Martha Victoria Sáchica Méndez). Sentencia T-1189 de 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). Sentencia T-039 de 1996 (MP. Antonio Barrera Carbonell). En esa oportunidad, la Corte resolvía el caso de una persona a la que se condenó penalmente en ausencia, sin haberle enviado una comunicación a su domicilio, a pesar de que obraba en el proceso una prueba aportada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la cual estaba consignada la dirección de su residencia [sólo se le emplazó mediante edictos, y se lo citó a por conducto de una emisora en una ciudad]. La Corporación tuteló el derecho. En ese caso, estaba claro que al entonces demandante las autoridades judiciales lo mantuvieron “completamente ajeno a la actuación procesal”. Sentencia T-835 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). Sentencia T-1110 de 2005 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). Sentencia T-062 de 2002 (MP. Clara Inés Vargas Hernández). Sentencia T-062 de 2002 (MP. Clara Inés Vargas Hernández). Sentencia T-705 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). Folio 296, Cuaderno principal. En el sello se lee “96 DIC 13”.