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T-879/13
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-879/133 de diciembre de 2013

Aclaración de voto

MagistradoGabriel Eduardo Mendoza Martelo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADOGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOA LA SENTENCIA T-879 13DERECHO A LA SALUD DE EX SOLDADO-Obligación de prestar los servicios de salud deberá extenderse solo hasta cuando el accionante supere el trastorno bipolar que padece (Aclaración de voto)Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZCon el respeto acostumbrado, asumo pertinente manifestar que comparto la decisión tomada en esta oportunidad por la Sala. Sin embargo, a mi juicio, la obligación de prestar los servicios de salud deberá extenderse solo hasta cuando el demandante supere el trastorno bipolar que padece, enfermedad que se agravó como consecuencia de prestar el servicio militar, del cual debió ser exento desde un principio. Me permito hacer esta precisión, por cuanto si bien la misma podría deducirse de lo dispuesto por la mayoría, creo que resultaba menester incorporada expresamente en la parte resolutiva o en su defecto en las motivaciones.Fecha ut supra,GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado ---pies de página--- Folios 1 a 18 del cuaderno de primera instancia. Folios 152 a 157 del cuaderno de primera instancia. Folios 158 a 171 del cuaderno de primera instancia. Al respecto, la Sala Laboral trajo a colación los siguientes fallos de la Corte: T-824 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-114 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-275 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-1041 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). El Tribunal se citó como precedentes aplicables al caso las sentencias T-493 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-114 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-140 de 2008 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-602 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-1041 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-696 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). Folios 1 a 6 del cuaderno de segunda instancia. Folios 23 a 36 del cuaderno de segunda instancia. Folios 3 a 7 del cuaderno de revisión. Folios 16 a 42 del cuaderno de revisión. Folios 45 a 47 del cuaderno de revisión. Folios 19 a 21 del cuaderno de primera instancia. Folios 22 a 23 del cuaderno de primera instancia. Folios 24 a 26 del cuaderno de primera instancia. Folios 27 a 31 del cuaderno de primera instancia. Folios 33 a 142 del cuaderno de primera instancia y 11 a 42 del cuaderno de revisión. Folios 46 a 47 del cuaderno de revisión. “Artículo 86. (…) El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión (…).” “Artículo

241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…)

9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales (…).” “Articulo

10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (…).” Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-770 de 2011 (M.P. Mauricio González Cuervo) y T-806 de 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Folios 1 a 18. “Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley (…).” Artículo 9 de la Ley 352 de 1997. Parágrafo 1º del Artículo 3 del Decreto 1796 de 2000. Respecto a la existencia de mecanismos judiciales ordinarios la Corte, en Sentencia T- 453 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), señaló que: “Fue así como la Constitución Política dispuso un sistema jurídico al que todas las personas tienen derecho a acceder, con el fin de que, en el mismo, todos los conflictos jurídicos fueren resueltos en derecho en virtud de normas sustanciales y procesales preexistentes, erigiendo diversas jurisdicciones (ordinaria -artículo 234-, contencioso administrativa -artículo236-, constitucional –artículo 239-) y en cada una de éstas determinando la competencia material, las autoridades y las acciones y procedimientos para su acceso. De esta forma, el ordenamiento jurídico ofrece normas procesales y sustanciales ejecutadas por autoridades previamente instituidas, para que sean resueltos todos los conflictos que en él sucedan. (…) Así, la acción de tutela es un mecanismo efectivo para el amparo de los derechos fundamentales cuyo ejercicio ante la existencia de otros medios de defensa judicial, no significa el remplazo de éstos, sino el desarrollo mismo de su finalidad, esto es, que en interés de la salvaguarda de los derechos fundamentales afectados, la acción de tutela procederá de manera excepcional y subsidiaria ante la inexistencia de un medio de defensa judicial o ante la amenaza de configuración de un perjuicio irremediable”. Sentencia T-696 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). Sentencia T-279 de 2009 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla). Artículo 5° del Decreto 1795 de 2000. En la Sentencia T-1041 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), esta Colegiatura sostuvo que “(…) los colombianos que presten su servicio a la Patria para salvaguardar su independencia, orden público y constitucional, deben tener como contraprestación del Estado la protección y plena garantía de sus derechos, ya que éstos pueden verse menoscabados en razón del servicio que prestan (…).” Sentencia T-350 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). Sentencia T-376 de 1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara). Sentencia T-854 de 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-534 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Barón), T-393 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-470 de 2010 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-848 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Ver las sentencias T-376 de 1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara) y T-366 de 2007 (M.P. Jaime Araujo Rentería). Sobre el tema pueden consultarse las sentencias T-393 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-470 de 2010 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). Ver, entre otras, la Sentencia T-824 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). Ver las sentencias T-762 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-910 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-931 de 2012 (M.P. María Victoria Calle Correa). Artículos 14 a

23. Artículo

22. En este sentido, ver, entre otras, las sentenciasT-493 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-140 de 2008 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) y T-602 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en las que la Corte ha ordenado una nueva valoración médica del estado de salud con el fin de recalificar le pérdida de capacidad laboral. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-436 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-108 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-328 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-157 de 2012 (M.P. María Victoria Calle Correo). Folio 1 del cuaderno de primera instancia. Folios 61 a 69 del cuaderno de primera instancia. Folios 25 a 40 del cuaderno de primera instancia. Folios 129 a 142 del cuaderno de primera instancia. Folios 96 a 101 del cuaderno principal. Folios 129 a 142 del cuaderno de primera instancia. La señora Gloria Elena García Zuluaga manifiesta, en el escrito de tutela (Folios 1 a 18 del cuaderno de primera instancia) y en una carta fechada el 18 de noviembre de 2011 dirigida al Coronel Juan Carlos Bustamante (Folio 37 del cuaderno instancia), que al momento del reclutamiento de su descendiente colocó de presente su situación médica de su hijo allegando su historia clínica. Dicha aseveración la Sala la tendrá por cierta, toda vez que se enmarca dentro de las afirmaciones indefinidas que no requieren prueba al tenor del Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, más aún cuando no fue cuestionada y desvirtuada por la entidad demandada. Conforme al Artículo 4° del Decreto 1796 de 2000, es obligación de las Fuerzas Militares realizar exámenes médicos y paraclínicos a los individuos cuando se pretenda su reclutamiento e incorporación. Entendida por la Corte Constitucional como “las reglas que cada profesión tiene para su buen hacer (…)”, (Sentencia C-762 d 2009 Con referencia a la información contenida en el Primer Estudio Poblacional de Salud Mental Medellín, 2011-2012, que a su vez acude a los siguientes textos científicos: López J. y otros “Diagnostic errors and temporal stability in bipolar disorder”. Actas Esp Psiquiatr. 2008 y Torpy J. “Trastorno bipolar”. La Revista de la American Medical. Association. 2009. Folios 33 a 46 del cuaderno de primera instancia, en el cual obra la historia clínica del paciente anterior a su vinculación al Ejército Nacional. Folios 27 a 30 del cuaderno principal. Organización Mundial de la Salud, Nota descriptiva No. 369 de octubre de 2012. Conforme a la información contemplada en el Primer Estudio Poblacional de Salud Mental Medellín, 2011-2012, elaborado en el desarrollo del convenio de asociación número 4600031432 de 2011 entre la Secretaria de Salud de Medellín, el Grupo de Investigación en Salud Mental que hace parte del Centro de Excelencia en Investigación en Salud Mental de la Universidad CES, que para esta investigación trabajó con el Agreement firmado con el Consorcio de Epidemiologia Psiquiátrica Harvard-OMS que lidera el Estudio Mundial. Páginas 181 a

183. Ibídem, página

238. Folios 60 a 70 del cuaderno principal. Folios 96 a 101 del cuaderno principal. Folio 104 del cuaderno principal. Al respecto, pueden verse los siguientes artículos: “Mental Health in the Military: A Community Takes Care of Its Own”, escrito por Bob Carolla, Director de National Alliance on Mental Illness, disponible en: http: www.nami.org Template.cfm?Section=Bios1&template= ContentManagement ContentDisplay.cfm&ContentID=31027, y “Salud mental en el posconflicto colombiano” elaborado por William Alejandro Jiménez Jiménez, Psicólogo, Magíster en Seguridad y Defensa Nacionales y Ex Secretario Nacional de la Sociedad Colombiana de Psicología, el cual puede consultarse en la página web de la Policía Nacional de Colombia: http: www.policia.gov.co imagenes_ponal dijin revista_criminalidad vol51_1 08salud.pdf. Sentencia T-594 de 2006 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández). Folio 170 del cuaderno principal. Ver numerales 5.11. a 5.15. de la parte considerativa esta providencia. Ver numeral 5.9. de la parte considerativa de esta Sentencia. Ver numeral 2.4. de los antecedentes de este pronunciamiento. El 24 de octubre de 2013, la accionante allegó un escrito en el que informa que en cumplimiento de la sentencia de primera instancia la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional realizó una nueva calificación a su hijo Juan Carlos Cadavid García, determinando que no es apto para el servicio y que posee una incapacidad laboral del 90% por enfermedad de origen común, siendo considerado invalido para los efectos consagrados en el Decreto 1976 de 2000. Al respecto, para probar sus afirmaciones allegó copia del acta de decisión de la Junta Médica Laboral del 16 de octubre de 2013 (Folios 45 a 47 del cuaderno de revisión).