Salvamento de voto a la Sentencia T-877 99DEMANDA DE TUTELA-Falta de atención con la integridad de los hechos (Salvamento de voto)LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Elementos (Salvamento de voto)La libertad de cultos y de religión contiene dos elementos. De una parte, el derecho a abrazar cierto conjunto de creencia (aspecto interno) y, de otra parte, el derecho a realizar manifestaciones externas coherentes con ellas (aspecto externo).LIBERTAD RELIGIOSA-Ambito básico de protección (Salvamento de voto)LIBERTAD RELIGIOSA-Coherencia entre el mundo interior y su proyección externa (Salvamento de voto)LIBERTAD DE CULTOS-Concepto de adoración (Salvamento de voto)LIBERTAD RELIGIOSA-Protección igualitaria de cultos por el Estado (Salvamento de voto)El reconocimiento constitucional de la libertad religiosa (libertad de cultos y de religión) obliga al Estado a (i) brindar igual protección a los distintos cultos, de lo que se deriva (ii) que debe ser neutral frente a las ideas religiosas y a sus manifestaciones externas. La conjunción de ambas obligaciones explica que prima facie toda manifestación religiosa sea objeto de protección. Unicamente son admisibles aquellas restricciones que persigan un objetivo previsto en la ley (siempre y cuando sean compatibles con la Constitución) o en los tratados internacionales.MORALIDAD PUBLICA-Alcance del concepto (Salvamento de voto)PROYECTOS EDUCATIVOS-Contenidos deben ser neutrales (Salvamento de voto)LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CONCIENCIA-Sanciones por desestimar razones personales o religiosas que llevan a rechazar participación en actos cívicos patrios (Salvamento de voto)Referencia: Expediente T-224945Acción de tutela instaurada por Jorge Daniel Rodríguez Lagos, Yudith Andrea González Salazar y Ana Milena Tolosa, contra las directivas del Colegio Antonio Nariño de Villa de LeyvaMagistrado Ponente: Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL1. Con el acostumbrado respeto, presento las razones por las cuales salvo el voto respecto de la sentencia de la referencia. En opinión de la mayoría, la libertad de cultos no tiene carácter absoluto, lo que se confirma con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 133 de 1994 que dispone que dicho derecho tiene como límite "la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguardia de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público protegido por la ley en una sociedad democrática". Teniendo ello presente y, de acuerdo a lo fallado en la sentencia T-075 95, -se asevera en la sentencia de la que discrepo- no puede sostenerse que la orden de honrar los símbolos patrios constituya violación de la libertad de cultos, por cuanto tal acto no constituye adoración, sino cumplimiento del deber de participar en la vida cívica del país (numeral 5 del artículo 95 de la C.P.). Por lo tanto, se estima constitucionalmente admisible que el centro educativo haya dispuesto cancelar el cupo de los demandantes, por motivos disciplinarios, para el siguiente año.En mi concepto, el fallo adolece de varias fallas tanto metodológicas como conceptuales. Cabe precisar que algunas de estas fallas no son originarias de la decisión sino del precedente (T-075 95), razón por la cual este salvamento de voto también refuta los argumentos expuestos en dicha ocasión.Problemas metodológicos.2. En el plano metodológico, cabe anotar la falta de atención con la integridad de los hechos. Los demandantes no se limitaron a señalar la supuesta violación a su derecho a la libertad de cultos sino que acusaron la existencia de un trato discriminatorio, toda vez que otras personas que se abstuvieron de asistir a los actos públicos no fueron sancionados. La Corte guarda silencio sobre este punto, el cual, de haberse considerado debería haber concluido con una solución distinta.De otra parte, resulta inadmisible que el tribunal constitucional se desprenda de su competencia para interpretar la Constitución y la radique en las Academias de la Lengua. La solución que se ofrece, confrontando el concepto de adoración de los demandantes con la definición que contiene el diccionario de la academia de la lengua restringe en extremo el alcance de los textos constitucionales.Este problema metodológico es la raíz de la inconsistencia de las dos decisiones en la materia, como pasa a demostrarse.Problema de fondo.
3. La mayoría (en ambas decisiones) afirma que la rendición de honores a los símbolos patrios no constituye un acto de adoración, razón por la cual no es excusable la inasistencia a los actos cívicos invocando motivos religiosos. No sobra advertir que la mayoría no señala si los demandantes objetan toda participación en actos como el de la izada de la bandera o si consideran que algunos de los actos que se realizan en dichas ceremonias constituyen adoración. Ello restringe el análisis del problema constitucional suscitado entre las partes.4. La libertad de cultos y de religión contiene dos elementos. De una parte, el derecho a abrazar cierto conjunto de creencia (aspecto interno) y, de otra parte, el derecho a realizar manifestaciones externas coherentes con ellas (aspecto externo).La Corte al estudiar el proyecto de ley estatutaria en la materia, sostuvo:"En este orden de ideas, se tiene que en su acepción más simple, el sentido general de la palabra religión, es el que comprende el conjunto de creencias o dogmas acerca de la divinidad, de sentimientos de veneración y de temor hacia ella, de normas morales para la conducta individual y social y de prácticas rituales, principalmente de oración y el sacrificio para el culto;..... El culto de la fé, en sus diversas expresiones encuentra plena libertad para su existencia y desarrollo..." (Negrillas fuera del texto).En la misma decisión, al considerar el ámbito básico de protección fijado en la ley (que no puede confundirse con su núcleo esencial), la Corte indicó:"En efecto, en el artículo sexto del proyecto se destaca que la libertad religiosa comprende la libertad de profesar cualquier creencia religiosa libremente escogida, de cambiarla y de no profesar ninguna, entre otras conductas que, no obstante pertenecer el individuo a una religión o confesión religiosas, deben ser respetadas por encima de cualquier propósito de coacción; en verdad se pretende garantizar al máximo el ámbito de vigencia de las libertades espirituales en relación con las religiones y confesiones religiosas, y de sus proyecciones específicas, como son las de practicarlas sin perturbación o coacción externa, contraria a las propias convicciones, y de realizar actos de oración y de culto, de recibir asistencia religiosa de la propia confesión en cualquier lugar, incluso los de reclusión, cuarteles y centros médicos, de conmemorar festividades, de recibir sepultura digna conforme a los ritos y preceptos de la religión del difunto y a sus deseos o a los de su familia, a contraer matrimonio y a establecer una familia conforme a la religión y a sus normas, de recibir e impartir libremente educación religiosa o de rehusarla o de determinar, de conformidad con la propia convicción, la de los hijos menores o la de los incapaces bajo su dependencia". (Subrayas fuera del original).Así las cosas, la Corte ha señalado que, por la naturaleza propia de estos derechos, su interpretación debe hacerse en sentido expansivo. Ahora bien, la importancia de la coherencia entre el mundo interior y su proyección externa, ha sido destacado por la Corte al señalar que hace parte de su núcleo esencial. En efecto, la Corte ha precisado lo siguiente:"Particularmente, para el creyente la coherencia de su vida personal con los dogmas y creencias de su religión, reviste una importancia capital, hasta el punto de que ella es fuente de complacencia o de inmenso sufrimiento en el evento de que por cualquier razón ella no se logre alcanzar. Si esto es así sería incongruente que el ordenamiento de una parte garantizase la libertad religiosa, pero de otra parte, se negase a proteger las manifestaciones más valiosas de la experiencia religiosa, como la relativa a la aspiración de coherencia a la que apunta el creyente entre lo que profesa y lo que practica. Este elemento que pertenece al núcleo esencial de la libertad religiosa, define igualmente una facultad que es central a la libertad de conciencia, que refuerza si se quiere aún más la defensa constitucional de los modos de vida que sean la expresión cabal de las convicciones personales más arraigadas". (Negrillas fuera del texto).En suma, debe entenderse que la pretensión de coherencia entre el mundo interior y la vida exterior se encuentra especialmente protegida por el ordenamiento jurídico colombiano.5. A partir de estas consideraciones, debe estudiarse si la obligación de honrar los símbolos patrios puede considerarse un acto que afecta la libertad religiosa. Según la sentencia T-075 95 la respuesta debe ser negativa, puesto que se trata de conductas independientes:"[r]esulta evidente que el acto patriótico no es sinónimo de "adoración" a los símbolos patrios. Adorar, según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, quiere decir "reverencia con sumo honor o respeto a un ser, considerándolo como cosa divina" (se subraya).No es eso lo que acontece cuando se llevan a cabo actos en honor de la patria, y menos aun cuando se concurre a eventos cívicos, pues, a todas luces, en las aludidas ocasiones no se está celebrando un culto ni concurriendo a una ceremonia religiosa, sino desarrollando un papel que corresponde a la persona en virtud de su sentimiento de pertenencia a la Nación. Se trata de asuntos cuya naturaleza difiere claramente".De la posición de la Corte se desprende que únicamente serán actos de adoración aquellas acciones que impliquen el reconocimiento del atributo de divinidad asociado a un objeto o símbolo. De ahí que no se pueda considerar adoración la reverencia que se otorga a los símbolos patrios, pues éstos no se reputan como cosa divina. Sin embargo, esta interpretación del concepto de adoración desconoce la libertad de cultos pues se impone una comprensión de la manifestación religiosa, ajena al discurso de la comunidad que la considera contraria a sus creencias, y que frustra la coherencia entre creencias internas y su manifestación externa6. En los hechos de la sentencia T-075 95 se destaca que la comunidad religiosa invoca el texto del Exodo 20.4 para justificar su posición. El capítulo 20 del libro del Exodo contiene la promulgación del decálogo, cuyo alcance y sentido no puede estar sujeto a la interpretación libre del juez, sino que debe, en tanto que ley obligatoria para los miembros del culto, entenderse a partir del punto de vista de la comunidad que la aplica. En este sentido, la similitud del texto normativo de la Biblia de los Testigos de Jehová y, por ejemplo, de una Biblia Católica, no puede confundirse con la norma contenida en tales textos. El alcance de la obligación derivada, es decir, la norma contenida, únicamente puede ser precisada por la comunidad, en ejercicio de su legítima competencia interpretativa.La Corte ha mantenido esta posición en otras oportunidades: "La evaluación de un determinada acción social, como buena o mala, desde un punto de vista religioso, es un asunto que se libra a los creyentes de la religión o secta concernida. La Corte, en este caso, se limita a constatar que la objeción que se formula sea sincera y genuina, esto es, se exprese de manera seria y no como pretexto para obviar la aplicación de una carga social general o de un mandato legítimo".Para los Testigos de Jehová, en el acto de presentación de honores a los símbolos patrios existen componentes que comportan adoración o culto, los cuales estarían prohibidos según la interpretación que ellos hacen de la Biblia y de las normas contenidas en ella. Ello revela la insuficiencia del argumento de la Corte, dado que la definición del diccionario de la lengua no da cuenta de que para determinada comunidad presentar honores a un símbolo patrio implica tenerla por divina, es decir, constituye un acto de adoración.Es forzoso concluir que para ciertas personas dichas ceremonias pueden tener un significado religioso, proscrito por su credo. Con ello se verifica que para los miembros de una determinada comunidad religiosa participar en los actos de homenaje a los símbolos patrios puede constituir una conducta sancionada por sus más firmes creencias. Ello obliga a estudiar si esta posición es objeto de protección constitucional.7. El reconocimiento constitucional de la libertad religiosa (libertad de cultos y de religión) obliga al Estado a (i) brindar igual protección a los distintos cultos, de lo que se deriva (ii) que debe ser neutral frente a las ideas religiosas y a sus manifestaciones externas. La conjunción de ambas obligaciones explica que prima facie toda manifestación religiosa sea objeto de protección. Unicamente son admisibles aquellas restricciones que persigan un objetivo previsto en la ley (siempre y cuando sean compatibles con la Constitución) o en los tratados internacionales. En el caso colombiano, los objetivos que se pueden perseguir están definidos en el artículo 4 de la Ley Estatutaria en materia religiosa (que en lo esencial repite lo dispuesto por el Pacto de San José), que dispone:“Artículo 4º: El ejercicio de los derecho dimanantes de la libertad religiosa y de cultos, tiene como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguardia de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público protegido por la le en una sociedad democrática”En el presente caso no es necesario realizar esfuerzo alguno para observar que las restricciones impuestas a la comunidad religiosa renuente no persiguen ninguno de los objetivos establecidos en la ley, pues la no participación en los actos de reverencia a los símbolos patrios no afecta el goce de los derechos constitucionales de otras personas; tampoco apareja problemas de salud o seguridad públicos y, mucho menos, afecta la moral pública. En cuanto a la moral pública, adicionalmente, resulta preciso observar que la Corte, en sentencia C-404 98, ha establecido el alcance del concepto de moral pública que puede ser fuente de limitaciones a las libertades:"La moralidad pública que puede ser fuente de restricciones a la libertad, es aquella que racionalmente resulta necesario mantener para armonizar proyectos individuales de vida que, pese a ser absolutamente contradictorios, resultan compatibles con una democracia constitucional y que, adicionalmente, es indispensable para conjugar la libertad individual con la responsabilidad y la solidaridad que hacen posible este modelo constitucional. En este sentido, la moralidad pública articula en el plano secular un modo de ser y de actuar que no puede soslayar la persona, portadora de derechos, que es, al mismo tiempo, sujeto individual y miembro de una comunidad."Difícilmente podemos convenir que se trata de un asunto de moral pública participar en los actos en los que se honra a los símbolos patrios. Si se considerara teóricamente que se trata de una restricción amparada en la moral pública, ella no resistiría el test impuesto en la mencionada decisión.Lo dicho permitiría pensar que se ha impuesto una restricción inadmisible a la libertad de cultos. Pero podría alegarse que se trata de un acto que hace parte de un proyecto educativo, fijado por el gobierno nacional y que, según la mayoría, se ampara en el deber de participar en el ámbito cívico. Así las cosas, desde el punto de vista de la libertad religiosa, la tensión que origina la obligación se desplazaría de las manifestaciones externas hacia las internas, puesto que tales actos tienen por objeto interiorizar el respeto y la debida valoración de la patria por parte de los menores, cuya manifestación externa es la honra a los símbolos patrios.8. La educación es un servicio público. El Estado está facultado para establecer los contenidos básicos de los proyectos educativos. En ejercicio de esta función no puede auspiciar políticas que no sean neutrales respecto de los distintos cultos. Esto no siempre resulta fácil de realizar. Sin embargo, el hecho de que se ofrezca un determinado conocimiento (por ejemplo, que se instruya sobre la teoría científica acerca de la evolución de las especies que podría entrar en conflicto con la posición cristiana sobre el origen del hombre) no supone violar las libertades religiosas, como quiera que no se impide que eventualmente se adopte una postura diferente frente a las distintas teorías. Resulta más compleja la pretensión de que se interioricen ciertas creencias, pues ello sí se traduciría en una radical afectación del mundo valorativo de los estudiantes.De la obligación del Estado a la neutralidad no puede desprenderse que este se encuentre incapacitado para adoptar las decisiones que considere indispensables para lograr el desarrollo integral del menor (C.P. art. 44). De ahí que, en caso de que el proyecto educativo avalado por el Gobierno Nacional entre en conflicto con los derechos constitucionales de los estudiantes, sea procedente intentar la armonización de los intereses en conflicto."los objetivos seculares pueden con toda libertad llevarse a cabo, pero las autoridades deben ser conscientes de que en un Estado pluralista, basado en el respeto de los derechos fundamentales, las acciones que se emprendan no pueden estar exentas de toda consideración sobre el impacto que ellas pueden tener sobre los derechos y libertades fundamentales de sus destinatarios."En la educación, se pueden identificar políticas y acciones indispensables para la adecuada formación física, intelectual y moral de los educandos, cuya exoneración por razones religiosas pondría en serio peligro o afectaría gravemente el cumplimiento de objetivos enderezados en esa dirección. Ahora, si los mismos objetivos pueden obtenerse a través de medios y procedimientos que eliminen las bases de la objeción de conciencia o religiosa que pueda elevarse contra determinada práctica escolar, el principio constitucional de armonización concreta le daría su aval a la solución que permitiera el simultáneo ejercicio de los derechos en aparente conflicto, el cual se superaría conservando la meta didáctica pero modificando o ajustando el método ideado para alcanzarla. Si por el contrario, la política o la acción se estiman necesarias para el desarrollo integral del disidente y el medio de ejecución objetivamente insustituible, las posibilidades de armonización concreta se reducen, especialmente por la necesidad de optar por el mejor interés del educando menor de edad, en cuyo caso se alejarían las posibilidades de que en este tipo de situaciones pueda tener precedencia la libertad religiosa o la objeción de conciencia planteadas. En este último contexto, cobra toda su importancia la libertad de enseñanza que se manifiesta en la creación de centros educativos basados en ciertas concepciones de orden espiritual o religioso y que les permiten a los padres escoger el tipo de educación más adecuada para sus hijos".En la decisión de la que me aparto no se hace un análisis que permita establecer si las autoridades educativas estiman indispensable para la realización del proyecto educativo la participación activa de los estudiantes en los actos de homenaje a los símbolos patrios. Ello dificulta en extremo cualquier intento por armonizar debidamente los derechos en conflicto.Empero, el hecho de que el deber de rendir homenaje a los símbolos patrios esté contenido en normas positivas y se respalde en la existencia de una sanción imponible a los no participantes, permite concluir que se trata de un asunto decisivo para la realización del proyecto educativo. Esta conclusión por sí misma no avala el objetivo perseguido, ni la sanción impuesta.9. Como ya se indicó, los contenidos de los proyectos educativos deben ser neutrales. Dicha neutralidad se desconoce cuando se desestiman las razones personales (libertad de conciencia) o religiosas (libertad religiosa) que llevan a los estudiantes a rechazar los símbolos patrios o lo que ellos representan, y se imponen sanciones por estos motivos. Esto acarrea una severa restricción a la libertad de conciencia y de religión, pues se coacciona a los estudiantes para que asuman una posición que debe ser externalizada de cierta manera. El objetivo legítimo que se persigue (respeto y valoración por la patria), se desnaturaliza al utilizar un medio que no resulta idóneo. En efecto, exigir que se exteriorice cierta postura, sancionando al disidente, no refuerza el sentimiento que el Estado busca inculcar en los educandos. Por el contrario, se envía un mensaje claro de que el Estado puede imponer a los colombianos ciertas concepciones de mundo, limitando de manera inconstitucional el pluralismo y las posibilidades de abrazar distintas ideas, por erradas que sean.Tampoco el medio escogido resulta necesario. Como se advierte de lo expuesto por los Testigos de Jehová en la sentencia T-075 95, el hecho de que se decida no participar en tales actos no significa que para ellos las autoridades públicas y la patria no sean dignas de consideración.Finalmente, la medida es desproporcionada. La lesión a los derechos de libertad de conciencia y de religión es absoluta. Se impone a los estudiantes la obligación de proyectar con su comportamiento un valor con el cual eventualmente no comulgan, so pena de sanción. Se les impide, de esta manera, adoptar sus propias creencias y ser fieles a propias ideas. Con todo, se aprecia que este atentado contra las libertades constitucionales es aún más grave, pues compromete los cimientos mismos del modelo democrático: la libre discusión de ideas. En efecto, la sanción (i) obliga a los estudiantes a expresar una posición ajena a su pensamiento, (ii) de suerte que se impide que la expresión sea el resultado de una manifestación de su pensamiento. Ello, desconoce abiertamente el derecho a que exista coherencia entre la vida interior y la exterior, punto en el cual confluyen los derechos al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de conciencia, de cultos, de religión, y de expresión.El respeto por los símbolos patrios debe ser genuino. La coerción no debe obrar como medio para generar respeto. La coerción transforma estos actos, que deben ser sinceros, en una farsa. Los estudiantes juegan a participar en la vida cívica. Lo que es peor, por su causa sienten que sus propias convicciones religiosas -y, por ende, ellos mismos- carecen de toda consideración y respeto.Fecha ut supra,EDUARDO CIFUENTES MUÑOZMagistrado ---pies de página--- Sentencia T-101 98, M.P. Fabio Morón Díaz ibidem T-200 95, M.P. José Gregorio Hernández T- 075 95, M.P. Carlos Gaviria Díaz. T-363 95, M.P. José Gregorio Hernández. Sentencias T-002 92, T-493 92, T-314 94, T-515 95 y T-043 97entre otras Sentencia T-588 98: " La libertad religiosa, garantizada por la Constitución, no se detiene en la asunción de un determinado credo, sino que se extiende a los actos externos en los que éste se manifiesta". Sentencia C-088 94 Ibid. Ibid. Sentencia T-075 95 Sentencia T-588 98 Ibid. Sentencia C-404 98 Sentencia T-588 98