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T-875/07
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-875/0723 de octubre de 2007

Salvamento de voto

MagistradoJaime Araujo Rentería

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA T-875 DEL 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIAACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia (Salvamento de voto)AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DEL JUEZ-Límites (Salvamento de voto)VIA DE HECHO EN PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución jurisprudencial (Salvamento de voto)PROCESOS DE FILIACION-Importancia de la prueba de ADN (Salvamento de voto)JUEZ-Obligación de ordenar la prueba genética y lograr su realización (Salvamento de voto)PRUEBA DE ADN EN PROCESOS DE FILIACION-Mecanismos legales que la garantizan y marco jurídico de la certificación y la acreditación (Salvamento de voto)REF.: expediente T- 1646120Acción de tutela instaurada por Emilio José Yunis Turbay contra la Sección Cuarta, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.Magistrado Ponente:Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA.Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Corporación, me permito presentar salvamento de voto frente a esta decisión. Los motivos de mi disenso respecto de la decisión de la sala se ajustan a los siguientes criterios:I. CONSIDERACIONES GENERALES1. Acción de tutela contra providencias judiciales.En innumerables oportunidades esta Corporación se ha pronunciado en relación a la procedencia de la acción de tutela en contra de sentencias judiciales. Por principio, ha dicho esta Corte, el mecanismo judicial de la tutela, residual y subsidiario, no resulta la vía adecuada para controvertir los fallos proferidos por la administración de justicia. La Carta Política de 1991, en su artículo 230, confirió a los jueces autonomía en sus decisiones, con el ánimo de que de esta manera en sus decisiones se respetara una de las premisas básicas del Estado de Derecho: la independencia del juez. Ahora bien, también en múltiples oportunidades, esta Corte ha indicado que la autonomía conferida por la Carta a los jueces no puede convertirse en un pretexto para que estos incurran en arbitrariedades. El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución, es un límite obvio a la actividad judicial. Así pues, la autonomía del juez se debe ajustar a la observancia de este derecho de carácter fundamental. Es ante el evento –en el que el juez ordinario no observa el derecho consagrado en el artículo 29 de la Carta- cuando el juez constitucional está llamado a intervenir por vía de tutela. De verificar que en el trámite de cualquier proceso, uno o varios jueces, bien se trate de un individuo o de un cuerpo colegiado, incurrieron en un exceso, en una separación de los preceptos legales y constitucionales, el mecanismo de amparo contemplado en el artículo 86 de la Constitución será procedente. Esta Corte ha decantado una sólida doctrina en lo que tiene que ver con la inobservancia por parte de las autoridades judiciales del derecho al debido proceso y ha denominado a estas arbitrariedades “vías de hecho”. Como se ha dicho ya en otras oportunidades, este nombre resulta esclarecedor frente al fenómeno que describe: el juez, quien debe fallar en derecho, opta por una vía, ya no de derecho, sino de hecho, que se aparta de los lineamientos legales y constitucionales, desbordando el marco del sistema jurídico colombiano. Las decisiones así tomadas no podrán entenderse válidas bajo ninguna circunstancia; las órdenes de ésta manera impartidas no tendrán tampoco validez alguna, por lo que materialmente no harán tránsito a cosa juzgada. En aras de salvaguardar la integridad sistémica y en amparo de la seguridad jurídica –garantía de todos los ciudadanos en relación con la administración de justicia- el juzgador constitucional deberá revelar la inconstitucionalidad de la decisión viciada por una vía de hecho y declarará su invalidez. Así pues, esta Corporación ha trazado derroteros que han pretendido enmarcar las posibles “vías de hecho” en las que puede incurrir un juez. Son estos, como tantas veces lo ha indicado la Corte, los defectos fácticos, sustanciales, procedimentales, y orgánicos. La evolución jurisprudencial en la materia ha señalado que a estas hipótesis se suman otras nuevas: a) Cuando la providencia tiene graves problemas ante una insuficiente sustentación o justificación de la decisión, o por desconocimiento del precedente judicial, en particular de la Corte Constitucional. b) Cuando existe error en el que fue inducida la autoridad judicial, lo que esta Corporación ha denominado vía de hecho por consecuencia. c) Cuando la decisión del juez se adoptó haciendo una interpretación normativa que resulta incompatible con la Carta, o cuando la autoridad judicial no aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser manifiesta la incompatibilidad con aquella y haber sido solicitada expresamente. Resulta fundamental, a esta altura de la exposición, indicar que no sólo las fallas judiciales que devienen de una voluntaria desviación de los preceptos legales y constitucionales por parte de un juez pueden resultar en una “vía de hecho”. Quien administra justicia puede desviarse de los derroteros anteriormente anotados cuando, sin que medie voluntad alguna de hacerlo, sin que su conciencia se encuentre dirigida a provocar la violación del debido proceso, por ignorancia, negligencia, descuido o desidia, falte a las normas aplicables a cada caso, aplique un procedimiento indebido, no decrete o ignore una prueba practicada, dicte sentencia sin estar legitimado por la ley para ello. Es esta, pues, la hipótesis de que el juez cometa un error grave en su actividad; error que resulta en una violación al fundamental derecho al debido proceso.

2. Importancia de la prueba de paternidad o maternidad con marcadores genéticos de ADN. Reiteración de jurisprudencia. 2.1 La Corte Constitucional ha tenido la oportunidad, en varias ocasiones, de pronunciarse en relación con el papel que desempeña la prueba antropo-heredo-biológica dentro de los procesos de filiación. Al respecto, esta corporación ha mantenido una postura clara acerca de la importancia de dicho procedimiento en actuaciones judiciales de la naturaleza ya indicada. Aún antes de que la Ley 721 de 2001 modificara las disposiciones que en materia probatoria contemplara la Ley 75 de 1968 en relación con la prueba de la paternidad, este tribunal señaló que, dado el avance de la ciencia genética, y por la importancia de la filiación de la persona, la autoridad judicial no puede omitir el decreto de la indicada prueba. La Ley 721 de 2001 consagró dicha obligación al disponer que: “En todos los procesos para establecer paternidad o maternidad, el juez, de oficio, ordenará la práctica de los exámenes que científicamente determinen índice de probabilidad superior al 99.9%.” Dado que el examen antropo-heredo-biológico ha sido reconocido por la comunidad científica como el medio idóneo para excluir con absoluta certeza a los falsos imputados de paternidad o maternidad y para establecer éstas con una probabilidad del 99,999999%, dicha prueba guarda conformidad con lo dispuesto en la Ley 721 y siempre debe ser decretada.Como ya lo ha dicho esta Corte, y en ello se revela la importancia de que la prueba sea considerada científicamente idónea para establecer los verdaderos vínculos de filiación de una persona, el simple hecho de establecer la realidad de la relación de filiación involucra la protección de una serie de derechos: la personalidad jurídica (art. 14

C. P.), derecho a tener una familia y formar parte de ella (arts. 5, 42 y 44

C. P.), derecho a tener un estado civil; además, cuando se trata de menores los derechos fundamentales de éstos adquieren un carácter prevaleciente (art. 44

C. P.), y en la mayoría de los casos es en relación con dichos menores que se demanda en busca de establecer quien es su verdadero padre o madre.2.2 De igual manera, esta Corte ha relacionado la necesidad de la prueba antropo-heredo-biológica con lo establecido en el artículo 228 de la Constitución Política en relación con la prevalencia del derecho sustancial. Como director del proceso y por expreso mandato legal el juez está en la obligación de ordenar la prueba de ADN, pero su misión no se agota en ese momento sino que se proyecta a la realización de aquella, en aras de los principios de prevalencia del derecho sustancial y acceso efectivo a la administración de justicia3. Rasgos generales del sistema de certificación y acreditación de los laboratorios de genética que practican pruebas de ADN en los procesos de filiación.3.1 Dada la anotada importancia de las pruebas de ADN y su vinculación con la protección de derechos fundamentales y derechos sociales y económicos, la Ley 721 de 2001 consagró mecanismos para que la práctica de tales exámenes resulte idónea. Este interés por parte del legislador se hizo manifiesto en el tramite del proyecto de Ley:“Creo necesario la creación de una Comisión permanente que se encargue de la vigilancia y acreditación de los laboratorios encargados de realizar las pruebas para garantizar la eficiencia científica, veracidad y transparencia de las pruebas con el fin de evitar hechos como los que denunciaba el Equipo de Periodismo Investigativo del diario El Espectador, el 23 de julio de 2000, de laboratorios contratados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para realizar las pruebas de ADN, los cuales fueron cuestionados porque “... no contaban con la infraestructura suficiente, ni personal capacitado para realizar la labor, impidiendo la certeza en los resultados...”.Es triste y peligroso lo que denuncia el Equipo de Periodismo Investigativo del diario El Espectador en la misma edición: “... Las pruebas de paternidad inicialmente las hizo el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, desde 1970 hasta 1995. A partir de 1991 el programa se descentralizó bajo la asesoría de tres profesionales quienes seleccionaron en su concepto, a las Universidades que consideraron más idóneas y especializadas en el tema...”.Cuando se trata de definir la paternidad o maternidad, estamos definiendo nada más y nada menos que el porvenir de una familia, en consecuencia no podemos admitir que quienes realicen estas pruebas sean los más idóneos, sino los idóneos , ya que tenemos una gran responsabilidad ética, está en juego la vida, esperanza y destino de la familia humana.”Ahora bien, entre los mecanismos legales que buscan garantizar la prueba de ADN están los de certificación y acreditación. El primero de estos conceptos –el de certificación- tiene desarrollo legal en los artículos 1 y 10 de la Ley 721 de 2001. En cuanto a la acreditación, su consagración legal para efectos de práctica de pruebas de ADN se encuentra en el artículo 10 de la citada Ley. Las normas anotadas estipulan:“ ARTÍCULO 1o. El artículo 7o. de la Ley 75 de 1968, quedará así: Artículo 7o. En todos los procesos para establecer paternidad o maternidad, el juez, de oficio, ordenará la práctica de los exámenes que científicamente determinen índice de probabilidad superior al 99.9%. PARÁGRAFO 1o. Los laboratorios legalmente autorizados para la práctica de estos esperticios (sic.) deberán estar certificados por autoridad competente y de conformidad con los estándares internacionales.(…)ARTÍCULO

10. La realización de los esperticios (sic.) a que se refiere esta ley estará a cargo del Estado, quien los realizará directamente o a través de laboratorios públicos o privados, debidamente acreditados y certificados. PARÁGRAFO 1o. La acreditación y certificación nacional se hará una vez al año a través del organismo nacional responsable de la acreditación y certificación de laboratorios con sujeción a los estándares internacionales establecidos para pruebas de paternidad. PARÁGRAFO 2o. Todos los laboratorios de Genética Forense para la investigación de la paternidad o maternidad deberán cumplir con los requisitos de laboratorio clínico y con los de genética forense en lo que se refiere a los controles de calidad, bioseguridad y demás exigencias que se reglamenten en el proceso de acreditación y certificación.” . (Subrayas fuera del texto original)Como se observa, la Ley 721 de 2001 se limitó a introducir los conceptos de acreditación y certificación en el campo de la prueba genética. Con posterioridad, estos fueron desarrollados por el ejecutivo mediante el ejercicio de la potestad reglamentaria. Ello, mediante el decreto 2112 de 2003.Así pues, este decreto delimitó ambos conceptos de la siguiente manera:“ Artículo 1°. Definiciones. Para efectos de aplicación e interpretación del presente decreto se adoptan las siguientes definiciones:Certificación. Procedimiento mediante el cual los organismos certificadores debidamente acreditados expiden la constancia por escrito o por medio de un sello de conformidad, que los servicios que se prestan en los laboratorios de genética públicos o privados donde se realizan las pruebas de paternidad o maternidad con marcadores genéticos de ADN, cumplen con los requisitos establecidos en la norma técnica u otro documento normativo respectivo.Laboratorios certificados. Son aquellos laboratorios de genética públicos o privados que practican pruebas de paternidad o maternidad con marcadores genéticos de ADN, certificados por los organismos competentes debidamente acreditados.Acreditación. Es el proceso voluntario mediante el cual los laboratorios de genética públicos o privados que practican pruebas de paternidad o maternidad con marcadores genéticos de ADN, demuestran el cumplimiento de estándares internacionales definidos y aprobados por la Comisión de Acreditación y Vigilancia.”En cuanto a los procedimientos para obtener la certificación y la acreditación, señaló la norma:“ Artículo 2°. Organismos nacionales responsables de la certificación. Los laboratorios de genética públicos o privados que se autoricen legalmente para la práctica de pruebas de paternidad o maternidad con marcadores genéticos de ADN solo podrán ser certificados por los organismos certificadores debidamente acreditados por la autoridad competente de conformidad con el Decreto 2269 de 1993, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.Artículo 3º. Organismo nacional responsable de la acreditación. Los laboratorios de genética señalados en la presente norma, deberán ser acreditados por la entidad competente de conformidad con el Decreto 2269 de 1993, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.”Como se observa, los artículos 2º y 3º del decreto 2112 de 2003 remiten directamente al contenido del artículo 2269 de 1993 o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen. Ahora bien, este último decreto –como se observa, es anterior a la promulgación de la Ley 721 de 2001 y su objeto es, de acuerdo con su titulación y contenido, la organización del Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología. En la materia que interesa, tal decreto, en su artículo 17, literales a) y f), prevé:“ ARTICULO 17o- La Superintendencia de Industria y Comercio, en desarrollo de las funciones asignadas mediante el decreto 2153 de 1992, deberá para los aspectos relacionados con el presente decreto: a) Acreditar, mediante resolución motivada, a las diferentes entidades que lo soliciten para operar como organismos pertenecientes al Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología, de conformidad con el reglamento técnico expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio para tal fin, el cual se basará en las normas internacionalmente aceptadas. Así mismo, podrá suspender o revocar la acreditación otorgada, de conformidad con lo señalado en el presente decreto; (…)f) Reconocer, organismos de certificación, inspección y laboratorios de pruebas y ensayos y de metrología de instituciones extranjeras o internacionales que operen dentro de los lineamientos y filosofía del sistema, cuando haya lugar a ello.”Así pues, en materia de certificación, la Superintendencia de Industria y Comercio reconoce o acredita los organismos de certificación contemplados en el artículo 2º del decreto 2112 de 2003. Son éstos últimos, los que, de acuerdo con la normativa, efectúan el proceso de certificación.De manera complementaria, en materia de acreditación, según la remisión normativa del artículo 3º del decreto 2112 de 2003, también compete esta función a la Superintendencia de Industria y Comercio, el cual la ejerce directamente.3.2 Sin embargo, al tenor de las normas ya transcritas contenidas en el decreto 2112 de 2003, no sólo las entidades previstas en el decreto 2269 de 1993 tienen las facultades de certificación y acreditación, sino que dichas potestades se ajustarán a las normas que modifiquen, sustituyan o adicionen dicho decreto.En este punto es de especial interés el numeral 8 del artículo 36 de la Ley 938 de 2004. Por medio de esta ley se reguló, entre otros, la estructura y las funciones del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. La norma en comento señala:“ARTÍCULO

36. En desarrollo de su misión, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses tiene las siguientes funciones:(…)

8. Ser organismo de acreditación y certificación de laboratorios, pruebas periciales y peritos en medicina legal y ciencias forenses, practicadas por entidades públicas y privadas.(…)” Esta competencia, como se observa, está referida, de manera general, a los procesos de certificación y acreditación de laboratorios en medicina legal y ciencias forenses, bien sean éstos de carácter público o privado. Es decir, la norma que le atribuye competencia en este campo, es de carácter general, no especifica el campo de aplicación y no se refiere directamente a los laboratorios que practican pruebas de ADN para establecer la paternidad o maternidad.II. CONSIDERACIONES REFERIDAS AL CASO CONCRETO.El señor Emilio José Yunis Turbay demanda a la Sección Cuarta, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar que ésta violó, entre otros, su derecho fundamental al debido proceso. Ello porque dicha autoridad judicial dictó una sentencia en un proceso de acción de cumplimiento, mediante la cual denegó la pretensión del actor, en el sentido de que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses debe cumplir lo previsto en el artículo 10 de la Ley 721 de 2001 y, como laboratorio de genética, someterse al proceso de certificación y acreditación que dispone la norma en comento. El mencionado tribunal fundamentó su decisión en que, de acuerdo con el numeral 8 del artículo 36 de la Ley 938 de 2004, en concordancia con lo dispuesto en los decretos 2163 de 1993 y 2112 de 2003, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses es un órgano certificador y acreditador en sí mismo, por lo que no le es aplicable el artículo 10 de la Ley 721 de 2001. La primera observación que en el estudio del caso concreto deseo hacer es que, de acuerdo con las pruebas aportadas en el trámite del proceso, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, mediante resolución No. 11021 de 2005, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, fue acreditado como laboratorio de ensayo en el área de ADN del Grupo de Genética Forense de la Regional Bogotá. Dicha acreditación –como lo manifiesta el mismo Instituto- fue resultado de un proceso voluntario, tal y como está previsto en el artículo 1º del decreto 2112 de 2003. En este sentido, entiende el Magistrado que suscribe el presente salvamento de voto, no era posible ordenar, por vía de acción de cumplimiento lo previsto en el artículo 10 de la Ley 721 de 2001. Ello porque, como se vio, la acreditación es voluntaria (Art. 1º del decreto 2112 de 2003) y adicionalmente porque la entidad demandada ya está acreditada.Así pues, el debate aquí se centra en si la Sección demandada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca debió ordenar el cumplimiento de la citada norma, en lo que respecta al proceso de certificación. Por contera, si se establece que así debió hacerlo, si incurrió en una vía de hecho violatoria del derecho al debido proceso del actor.Lo primero sobre lo que desea llamar la atención el suscrito es que, como se explicó en las consideraciones generales de este salvamento de voto, para el caso de los laboratorios de genética, si bien diferentes, los trámites de certificación y acreditación están cobijados por el mismo régimen legal, que es el previsto en la Ley 721 de 2001 con sus decretos reglamentarios. En este punto causa extrañeza la hermenéutica empleada por la autoridad judicial demandada y admitida por la posición mayoritaria de la Sala, que acepta que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, pueda acreditar la actividad de su laboratorio de genética, pero no esté en el deber de certificar la misma. El tribunal demandado –observa quien suscribe este salvamento- da aquiescencia a la acreditación obtenida por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, pero por otro lado niega la existencia una obligación que consagra la misma ley, en el mismo artículo y en el mismo parágrafo. En este sentido ¿cómo debe interpretarse la acreditación obtenida por el instituto? ¿Cómo una mera concesión por parte de éste? Considero que aquí está el primer yerro de la Sección Cuarta, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que determina la prosperidad de la presente acción de tutela, pues dicha autoridad judicial hizo una aplicación del artículo 10 de la Ley 721 de 2001que introduce una diferenciación no prevista por el legislador, seleccionando, a su caprichoso parecer, qué parte de la norma sí puede aplicar el Instituto de Medicina Legal.Por otra parte, aún aceptando en gracia de discusión que el numeral 8 del artículo 36 de la Ley 938 de 2004 efectivamente faculte al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para acreditar y certificar laboratorios de genética, tal facultad no exime a dicha entidad del deber de someterse a lo normado en la Ley 721 de 2001. Es necesario aclarar que, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en efecto –y dentro del cumplimento de su misión de prestar auxilio y soporte científico y técnico a la administración de justicia en todo el territorio nacional- tiene en funcionamiento un laboratorio para el estudio de pruebas de ADN, cuya finalidad, como la de cualquier otro que realice esta actividad y que colabore con la administración de justicia, es la de salvaguardar mediante sus pruebas los derechos fundamentales y sociales del conglomerado. Y tal laboratorio no sólo existe, sino que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses incluso contrata con otras entidades sus servicios, y fija y cobra tarifas por los servicios que por intermedio de él presta. Es bien claro el parágrafo 2º del artículo 10 de la Ley 721 de 2001 cuando señala que todos los laboratorios de Genética Forense para la investigación de la paternidad o maternidad deberán cumplir con los requisitos de laboratorio clínico y con los de genética forense en lo que se refiere a los controles de calidad, bioseguridad y demás exigencias que se reglamenten en el proceso de acreditación y certificación. Esta expresión, “todos los laboratorios”, no puede ser interpretada en un sentido diferente al que literalmente tiene, aún cuando la entidad a la que pertenece un laboratorio en concreto pueda tener otras facultades, incluidas las de certificación y acreditación de laboratorios. Menos aún puede ser desconocido tal mandato con el argumento empleado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en su sentencia de 6 de febrero de 2006, pues aún si se considera que la Ley 938 de 2004 dio al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses la competencia general (más no específica en el campo que nos ocupa) para certificar y acreditar, mal puede interferir ésta con otra función, cuya naturaleza está relacionada con la protección de derechos fundamentales y sociales de las personas. En conclusión, el tribunal demandado debió ordenar, en su sentencia de 6 de febrero de 2007, que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses cumpliera el artículo 10 de la Ley 721 de 2001, en el sentido de obtener la certificación. Al no hacerlo, incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo; defecto que los jueces de tutela, y especial la Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, debieron reconocer como violatorio del derecho fundamental al debido proceso del señor Emilio José Yunis Turbay.Lo que aquí se trata es bien sencillo: quienes manejan laboratorios de genética, incluso el Instituto de Medicinal Legal y Ciencias Forenses, deben, de acuerdo con lo reglado en la Ley 721 de 2001, certificarse y acreditarse. La acreditación, de carácter voluntario, opera como una garantía adicional del usuario frente al laboratorio, pues da fe –como ocurre en el caso de los procesos de acreditación de las universidades- de las ventajas de éste y de quienes acuden a él. La certificación, que sí es obligatoria, es de suma importancia, pues cuando un laboratorio de certifica, muestra con ello que cumple con los requerimientos indispensables de la calidad de sus servicios. Este hecho, además de generar una confianza necesaria frente a quien accede a las pruebas que allí se practican, es uno de considerable sensibilidad, porque se relaciona directamente con establecer quién es el padre o la madre de una persona y, por esa vía, con todos los derechos fundamentales que de ahí se derivan, comenzando por el de la personalidad jurídica. Por esto es que es necesario que todos los laboratorios, sin excepción, sean óptimos y practiquen pruebas de excelencia garantizada. Justamente por ello tienen que estar certificados, porque la certificación es la garantía con la que cuentan las personas de la indemnidad de sus derechos fundamentales. Ahora bien, la posición mayoritaria de la Sala acepta el argumento según el cual la competencia general otorgada por la Ley 938 de 2004 al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el sentido ser organismo de acreditación y certificación de laboratorios, pruebas periciales y peritos en medicina legal y ciencias forenses, practicadas por entidades públicas y privadas, lo exime del deber de cumplir lo que exige el parágrafo 2º del artículo 10 de la Ley 721 de 2001. Manifiesto mi expreso disenso frente a este argumento, por cuanto una cosa es que dicho instituto pueda certificar y otra bien diferente es que esté en la obligación legal de, a su vez, obtener una certificación. Como ni la Ley 721 de 2001 ni la misma Ley 938 de 2004, lo excluyeron expresamente del deber de certificarse, no puede sustraerse del cumplimiento de la norma que le impone esta carga. Adicionalmente, acudiendo al principio de derecho que señala que “nadie puede dar más de lo que tiene”, es contrario a la lógica pensar que el Instituto, que no está certificado, pueda a su vez servir de certificador a otros laboratoriosFecha ut supra.JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- Folio

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54. Ídem. Folio

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57. Lo relatado hasta este punto corresponde a la ponencia inicial presentada por el Magistrado Jaime Araujo Rentaría la que fue derrotada y rotó al Magistrado Manuel José Cepeda. Consultar al respecto, entre otras, las sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-329 de 1996, T-483 de 1997, T-008 de 1998, T-567 de 1998, T-458 de 1998, SU-047 de 1999, T-1031 de 2001, SU-622 de 2001, SU-1299 de 2001, SU-159 de 2002, T-108 de 2003, T-088 de 2003, T-116 de 2003, T-201 de 2003, T-382 de 2003 y T-441 de 2003. Sentencia T-825 de 2007 MP: Manuel José Cepeda Espinosa. Sobre el carácter vinculante de este precedente y las decisiones subsiguientes de la Corte Constitucional puede verse las sentencias C-800A de 2002 y T-292 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), entre otras. Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). Desde esta sentencia, la Corte Constitucional expresó que salvo en aquellos casos en que se haya incurrido en una vía de hecho, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales. Ver al respecto las sentencias C-037 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) que declaró exequible de manera condicionada el artículo 66 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y C-384 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) en la que la Corte condicionó la exequibilidad de las normas acusadas, a que se admitiera la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Un ejemplo de la viabilidad de la tutela contra sentencias, es entre otras, la sentencia T-079 de 1993, en la que la Corte Constitucional decidió confirmar el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de un proceso de acción de tutela, en el que esa Corporación confirmó la decisión del juez de tutela de primera instancia, por considerar que era evidente la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante. En ese caso, el fundamento de la decisión del funcionario judicial en un proceso ordinario, eran las declaraciones allegadas al expediente que habían sido rendidas como versiones libres y espontáneas y no bajo la gravedad del juramento. Para la Corte Suprema, conforme a la legislación vigente, las pruebas testimoniales deben ser ordenadas mediante auto del funcionario instructor, y contra ellas debe ser posible ejercer el derecho de contradicción. La pruebas no aportadas en estas difícilmente podían ser definitivas en una decisión, sin vulnerar el debido proceso. Por consiguiente se consideró que existía claramente una vía de hecho en la sentencia. Otras providencias que pueden ser revisadas sobre este tema, entre las muchas que existen, son la sentencia T-158 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo); T-173 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández); T-231 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz); T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz); SU-1185 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y la SU-159 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda), entre otras. Corte Constitucional. Sentencia T-231 de 1994. (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). Ver entre otras, las sentencias T-774 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-200 de 2004 (M.P. Clara Inés Vargas). En la sentencia T-949 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), por ejemplo, la Corte decidió que “(…) la infracción del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantación, constituye un claro defecto fáctico, lo que implica que está satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” En la sentencia T-774 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda), la Corte sostuvo lo siguiente: “(...) la Sala considera pertinente señalar que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho”. Actualmente no “(...) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución”. Un ejemplo de ello, es la vía de hecho por consecuencia que se explica mejor más adelante. Ver al respecto las sentencias SU-014 de 2001 (M.P. Martha Sáchica Méndez); T-407 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil); T-1180 de 2001.(M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). Ver entre otras, las sentencias T-774 de 2004. (Manuel José Cepeda Espinosa) y T-200 de 2004 (M.P. Clara Inés Vargas). En la sentencia T-949 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), por ejemplo, la Corte decidió que “(…) la infracción del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantación, constituye un claro defecto fáctico, lo que implica que está satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” Corte Constitucional. Ver sentencias T-441 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett); T-742 de 2002. (M.P. Clara Inés Vargas) y T-606 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), entre otras. Corte Constitucional. Sentencia SU-622 de 2001 (M.P. Jaime Araujo Rentería). Corte Constitucional. Sentencias C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández); T-567 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz); T-511 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett); SU-622 de 2001 (M.P. Jaime Araujo Rentería) y T-108 de 2003 (M.P. Álvaro Tafur Gálvis), entre otras. Corte Constitucional. Sentencia T-200 de 2004 (M.P. Clara Inés Vargas). Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández). Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara). Corte Constitucional. Sentencia T-116 de 2003 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández). Corte Constitucional. Sentencia T-440 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda). La Corte concedió la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el trámite de una acción de grupo la autoridad judicial les desconoció los derechos a la intimidad y al debido proceso, al remitir al proceso varios documentos que implicaban la revelación de datos privados. Sobre la procedencia de la tutela la Corte señaló: “(...) En segundo lugar, la Corte también desestima la consideración según la cual existió una omisión procesal por parte de los usuarios del Banco. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acción de grupo (...). Por lo tanto, difícilmente podían los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les habían sido notificadas, y que, por demás, habían sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.” Cfr. también las sentencias T-329 de 1996 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) y T-567 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). Corte Constitucional. Sentencia T-1009 de 2000. (M.P. Carlos Gaviria Díaz). Corte Constitucional. Sentencias SU-1159 de 2003 y T-578 de 2006. (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). Corte Constitucional. Sentencia T-578 de 2006. (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). Corte Constitucional. Sentencia T-231 de 1994. (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). Corte Constitucional. Sentencia T-774 de 2004 | (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). Corte Constitucional. Sentencia SU-120 de 2003 (M.P. Álvaro Tafur Gálvis). Vgr. ha sido derogada o declarada inexequible. Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006. (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). Corte Constitucional. Sentencia SU-1185 de 2001. (M.P. Rodrigo Escobar Gil). En la sentencia T-1031 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) la Corte decidió que la acción de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando “su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados”. Puede verse además la sentencia T-1285 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas y la sentencia T-567 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). Corte Constitucional. Sentencias SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). También la sentencia T-047 de 2005. (M.P. Clara Inés Varga)s. En estos casos, si bien el juez de la causa es quien le fija el alcance a la norma que aplica, no puede hacerlo en oposición a los valores, principios y derechos constitucionales, de manera que, debiendo seleccionar entre dos o más entendimientos posibles, debe forzosamente acoger aquél que se ajuste a la Carta política. Corte Constitucional. Sentencia T-114 de 2002. (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) Ver también la sentencia T-1285 de 2005. (M.P. Clara Inés Vargas). Ver la sentencia T-292 de 2006. (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). También las sentencias SU-640 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-462 de 2003. (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). Corte Constitucional. Sentencia T-1285 de 2005. (M.P. Clara Inés Vargas). En la sentencia T-193 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria), esta Corporación señaló: "Es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicación de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren autónomamente que deben apartarse de la línea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisión, pues, de lo contrario, estarían infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A través de los recursos que se contemplan en cada jurisdicción, normalmente puede ventilarse este evento de infracción a la Constitución”. Sobre este tema, también puede consultarse la sentencia T-949 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). Sobre el tema pueden consultarse además, las sentencias SU-1184 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett); T-1625 de 2000; T-522 de 2001; T-047 de 2005. (M.P. Clara Inés Vargas). En la sentencia T-522 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), la Corte señaló que: “es evidente que se desconocería y contravendría abiertamente la Carta Política si se aplica una disposición cuyo contenido normativo es precisamente, y solamente, impedir que se otorguen medidas de aseguramiento a los sindicados porque los procesos se adelantan ante jueces especializados”, razón por la cual el juez, al constatar su existencia, tendría que haber aplicado la excepción de inconstitucionalidad. Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). Cfr., por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994. Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002. (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). Ibídem. En la sentencia SU-159 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda), se precisó que en tales casos, “aún en el evento en el que en el conjunto de pruebas sobre las que se apoya un proceso penal se detecte la existencia de una ilícitamente obtenida, los efectos de esta irregularidad son limitados. Para la Corte, “el hecho de que un juez tenga en cuenta dentro de un proceso una prueba absolutamente viciada, no implica, necesariamente, que la decisión que se profiera deba ser calificada como vía de hecho”. Así, “sólo en aquellos casos en los que la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción”. De tal manera que la incidencia de la prueba viciada debe ser determinante de lo resuelto en la providencia cuestionada.” Cfr. sentencia T-442 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002. (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). Corte Constitucional. Sentencia T-774 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). Corte Constitucional. Sentencia SU-1185 de 2001. (M.P. Rodrigo Escobar Gil). En la sentencia SU-158 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda) se consideran que este tipo de defecto puede producirse, a título de ejemplo, cuando se pretermiten eventos o etapas señaladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garantías que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, no: (i.) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica, que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado-en los eventos en los que sea necesario-, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición; (ii.) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas. Corte Constitucional. Sentencias T-462 de 2003 y T-441 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y T-047 de 2005. (M.P. Clara Inés Vargas), entre otras. Ver entre otras las Sentencias SU-014 de 2001 (M.P. Martha Sáchica Méndez); T-407 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil); T-1180 de 2001.(M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). Corte Constitucional. Sentencia T-1285 de 2005. (M.P. Clara Inés Vargas). M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver entre otras las sentencias C-131 de 1993, C-083 de 1995, (M.P. Carlos Gaviria Díaz), C-036 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). En la sentencia T-292 de 2006. (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), puede encontrarse una reseña histórica y un análisis sobre los fundamentos de la obligatoriedad de la jurisprudencia constitucional. Tienen el carácter de cosa juzgada erga omnes la parte resolutiva de las sentencias proferidas en los juicios de constitucionalidad, la motivación de los mismos que guarde con lo resuelto unidad de sentido y los apartes que la Corte, en la misma decisión indique.-entre otras sentencias C-131 de 1993 (M.P. Alejandro Martínez Caballero); C-083 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) y T-522 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). Sentencias C-083 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) y T-739 de 2001. Ver, entre otras, las sentencias C-542 de 1992, C-473 y 496 de 1994, C-083 de 1995 y 739 de 2001. Sentencias T-442 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell); T-329 de 1996 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) y SU-477 de 1997 (M.P. Jorge Arango Mejía), entre otras. Sentencia T-008 de 1998 (M.P Eduardo Cifuentes Muñoz). Ver T-123 de 1995. (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz); T-321 de 1998 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra) y T-068 de 2001. (M.P. Álvaro Tafur Gálvis). Sentencia T-825 de 2007 MP : Manuel José Cepeda Espinosa. Ver las sentencias: T-411 de 2004 MP: Jaime Araujo Rentería; T-997 de 2003 MP: Clara Inés Vargas Hernández ; T-363 de 2003 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; T-307 de 2003 MP: Rodrigo Escobar Gil; T-305 de 2003 MP: Rodrigo Escobar Gil; C-808 de 2002 MP Jaime Araujo Rentaría; C-807 de 2002 MP: Jaime Araujo Rentería; T-346 de 2002 MP: Jaime Araujo Rentería, T-1342 de 2001 MP: Álvaro Tafur Galvis, T-488 de 1999 MP: Martha Victoria Sáchica de Moncaleano y C-004 de 1998 MP: Jorge Arango Mejía, entre otras. Sentencias C-109 95, C-807 02, T-488

99. Ibídem. C-243

01. M.P.: Rodrigo Escobar Gil. Ver las sentencias: T-997 03, T-363 03, T-307 03, T-305 03, C-808 02, C-807 02, T-346 02, T-1342 01, T-488 99 y C-004 98, entre otras. Ver Sentencia T-488 99 M.P.: Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez. Artículo 1º de la Ley 721 de 2001. Respecto de las características científicas de la prueba de ADN, en el trámite de la sentencia C-04 de 1998 se allegó el siguiente concepto del genetista colombiano doctor Emilio Yunis Turbay:“Las pruebas científicas disponibles en el mundo, y en aplicación en Colombia, permiten descartar en un 100% a los falsos acusados de paternidad y establecerla, cualquiera sean los fundamentos que rodean a la pareja, con una probabilidad de 99.999999…“La inclusión o afirmación de la paternidad se expresa en términos probalísticos porque se fundamenta en la frecuencia de cada uno de los marcadores genéticos que se analizan, en la población específica del país, región, departamento o municipio, de acuerdo con la heterogeneidad de la misma. La aplicación de la fórmula matemática al número de marcadores que se requieran para llegar a la probabilidad señalada, que es la única que se acepta a nivel internacional, aumenta la cola de nueves. Sólo en el caso-si llega a ocurrir, ya que hasta ahora se considera innecesario-de estudiar la totalidad de la mitad genética proveniente del padre, en el hijo-se considera que en el genoma humano hay entre 50.000 y 100.000 genes activos-, se podría hablar del 100%.“Existe otra forma de plantear la inclusión o afirmación de la paternidad como es la de hacerlo con cifras poblacionales, es decir, señalar la probabilidad de encontrar una persona idéntica para los marcadores genéticos estudiados siempre con relación al contenido étnico de la población. Se puede hablar entonces, por ejemplo, de la probabilidad de encontrar alguien idéntico entre 180 millones de individuos de raza negra, o entre 200 millones de caucasoides, o entre 190 millones de mestizos.“En síntesis, para la Ciencia, y en particular para la Genética Molecular, tanto la negación como la afirmación de la paternidad son inobjetables en el momento actual, lo que hace innecesario apelar a las nociones de tiempo en que pudo ocurrir la concepción, con las imprecisiones que le son propias, aumentadas cuando los ciudadanos disponen de opciones de embarazos diferidos en el tiempo, congelación de gametos y de embriones, entre otras posibilidades tecnológicas, que le adicionan otros embelecos al tema.” Ver Sentencia C-807 MP: Jaime Araujo Rentería. Sentencia T-997

03. Sentencia T-411 de 2004 MP: Jaime Araujo Rentería. Ley 721 de 2001, de acuerdo con el texto original publicado en el Diario Oficial No. 44.661 de 29 de diciembre de 2001. Dicha comisión fue creada por mandato del artículo 9 de la Ley 721 de 2001 y su desarrollo reglamentario fue hecho mediante el decreto 1562 de 24 de julio de 2002. De acuerdo con la Ley, la Comisión: “…deberá garantizar la eficiencia científica, veracidad y transparencia de las pruebas con marcadores genéticos de ADN y podrá reglamentar la realización de ejercicios de control y calidad a nivel nacional en cuyo caso deberá regirse por los procedimientos establecidos por la Comunidad Científica de Genética Forense a nivel internacional.” Diario Oficial No. 41.110. de 16 de noviembre de 1993. Es necesario aclarar que, de acuerdo con el decreto 1562 de 2002, a la Comisión de Acreditación y Vigilancia no le compete esta función. Ello, de acuerdo con el artículo 4 del citado decreto, que estipula: “ARTICULO

4. Funciones. Son funciones de la comisión de acreditación y vigilancia de los laboratorios que practican las pruebas de ADN las siguientes:1. Reglamentar los mecanismos mediante los cuales se vigilará y controlará la calidad de las pruebas con marcadores genéticos de ADN para paternidad y maternidad, que se realicen en el territorio nacional.2. Definir y aprobar las condiciones que deben cumplir los laboratorios que practican las pruebas con marcadores genéticos de ADN para establecer paternidad o maternidad.3. Vigilar el cumplimiento por parte de los laboratorios que realizan pruebas con marcadores genéticos de ADN para paternidad o maternidad, de las condiciones definidas para los laboratorios clínicos y de los procedimientos establecidos por la comunidad genética forense a nivel internacional.4. Informar a las autoridades competentes, sobre las irregularidades detectadas relacionadas con el cumplimiento de las condiciones exigidas, los procedimientos y calidad de las pruebas con marcadores genéticos de ADN para establecer paternidad o maternidad por parte de los laboratorios, en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control.5. Recomendar al Gobierno Nacional, los estudios e investigaciones relacionados con la materia.6. Resolver las consultas que sobre la materia se formulen.7. Expedir su propio reglamento de funcionamiento.8. Determinar el laboratorio de referencia que realizará el control de calidad de las pruebas con marcadores genéticos de ADN para establecer paternidad o maternidad.” Folio

22. Cuaderno 2, Folios 10-14. Sentencia C-157 de 1998 MP: Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. La parte resolutiva de la sentencia dice en lo pertinente: “Segundo. Declarar EXEQUIBLE el artículo 1º y el artículo 3º de la Ley 393 de 1997, salvo la expresión "tratándose de acciones dirigidas al cumplimiento de un acto administrativo" a la cual alude el parágrafo de dicha disposición, que se declara INEXEQUIBLE.” A su vez en la sentencia C-158 de 1998 MP: Vladimiro Naranjo Mesa, donde se determinó estarse a lo resuelto en la mencionada sentencia se dijo sobre la acción de cumplimiento que “lo que se persigue con la acción de cumplimiento, no es otra cosa que la verificación real del querer del legislador. Pretende que lo que la voluntad popular estimó como justo o conveniente, se lleve a cabo, se realice externamente. Por ello se concibe como un mecanismo para hacer efectiva la ley y también los actos administrativos, en cuanto éstos son desarrollo y concreción de aquella.” Entre la innumerable jurisprudencia de esta corporación acerca del tema de la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, se pueden consultar las sentencias T-565 06, T-548 06, T-258 06, T-211 06, T-635 05, T-169 05, T-1042704, T-589 03, SU-120 03, entre muchas otras. En breve reiteración de lo dicho en tantas oportunidades por la Corte Constitucional, se explican cada uno de los defectos. 1. defecto sustantivo: Se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma sustantiva indiscutiblemente inaplicable.2. defecto fáctico: Ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión.3. defecto orgánico: Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.4. defecto procedimental: Aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.Acerca de la tipología de los defectos se pueden consultar las sentencias T-590 07, T-088 06, T-1021 06, T-640 05, T-589 03, T-418 03, T-1006 04, T-320 04, T-359 03 y T- 300 03, entre muchas otras Ver Sentencias T-598 03 y 418 03 Ver las sentencias: T-411 04, T-997 03, T-363 03, T-307 03, T-305 03, C-808 02, C-807 02, T-346 02, T-1342 01, T-488 99 y C-004 98, entre otras. Ver Sentencia T-488 99 M.P.: Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez Artículo 1º de la Ley 721 de 2001 Respecto de las características científicas de la prueba de ADN, en el trámite de la sentencia C-04 de 1998 se allegó el siguiente concepto del genetista colombiano doctor Emilio Yunis Turbay:“Las pruebas científicas disponibles en el mundo, y en aplicación en Colombia, permiten descartar en un 100% a los falsos acusados de paternidad y establecerla, cualquiera sean los fundamentos que rodean a la pareja, con una probabilidad de 99.999999…“La inclusión o afirmación de la paternidad se expresa en términos probalísticos porque se fundamenta en la frecuencia de cada uno de los marcadores genéticos que se analizan, en la población específica del país, región, departamento o municipio, de acuerdo con la heterogeneidad de la misma. La aplicación de la fórmula matemática al número de marcadores que se requieran para llegar a la probabilidad señalada, que es la única que se acepta a nivel internacional, aumenta la cola de nueves. Sólo en el caso -si llega a ocurrir, ya que hasta ahora se considera innecesario - de estudiar la totalidad de la mitad genética proveniente del padre, en el hijo - se considera que en el genoma humano hay entre 50.000 y 100.000 genes activos-, se podría hablar del 100%.“Existe otra forma de plantear la inclusión o afirmación de la paternidad como es la de hacerlo con cifras poblacionales, es decir, señalar la probabilidad de encontrar una persona idéntica para los marcadores genéticos estudiados siempre con relación al contenido étnico de la población. Se puede hablar entonces, por ejemplo, de la probabilidad de encontrar alguien idéntico entre 180 millones de individuos de raza negra, o entre 200 millones de caucasoides, o entre 190 millones de mestizos.“En síntesis, para la Ciencia, y en particular para la Genética Molecular, tanto la negación como la afirmación de la paternidad son inobjetables en el momento actual, lo que hace innecesario apelar a las nociones de tiempo en que pudo ocurrir la concepción, con las imprecisiones que le son propias, aumentadas cuando los ciudadanos disponen de opciones de embarazos diferidos en el tiempo, congelación de gametos y de embriones, entre otras posibilidades tecnológicas, que le adicionan otros embelecos al tema.” Ver Sentencia C-807 de 2002. M.P.: Jaime Araujo Rentería Sentencia T-997 03 Ponencia para primer debate en el Senado de la República. Gaceta del Congreso No. 114 de 2001. Ley 721 de 2001, de acuerdo con el texto original publicado en el Diario Oficial No. 44.661 de 29 de diciembre de 2001. Dicha comisión fue creada por mandato del artículo 9 de la Ley 721 de 2001 y su desarrollo reglamentario fue hecho mediante el decreto 1562 de 24 de julio de 2002. De acuerdo con la Ley, la Comisión: “…deberá garantizar la eficiencia científica, veracidad y transparencia de las pruebas con marcadores genéticos de ADN y podrá reglamentar la realización de ejercicios de control y calidad a nivel nacional en cuyo caso deberá regirse por los procedimientos establecidos por la Comunidad Científica de Genética Forense a nivel internacional.” Diario Oficial No. 41.110. de 16 de noviembre de 1993. Es necesario aclarar que, de acuerdo con el decreto 1562 de 2002, a la Comisión de Acreditación y Vigilancia no le compete esta función. Ello, de acuerdo con el artículo 4 del citado decreto, que estipula: “ ARTICULO

4. Funciones. Son funciones de la comisión de acreditación y vigilancia de los laboratorios que practican las pruebas de ADN las siguientes:1. Reglamentar los mecanismos mediante los cuales se vigilará y controlará la calidad de las pruebas con marcadores genéticos de ADN para paternidad y maternidad, que se realicen en el territorio nacional.2. Definir y aprobar las condiciones que deben cumplir los laboratorios que practican las pruebas con marcadores genéticos de ADN para establecer paternidad o maternidad.3. Vigilar el cumplimiento por parte de los laboratorios que realizan pruebas con marcadores genéticos de ADN para paternidad o maternidad, de las condiciones definidas para los laboratorios clínicos y de los procedimientos establecidos por la comunidad genética forense a nivel internacional.4. Informar a las autoridades competentes, sobre las irregularidades detectadas relacionadas con el cumplimiento de las condiciones exigidas, los procedimientos y calidad de las pruebas con marcadores genéticos de ADN para establecer paternidad o maternidad por parte de los laboratorios, en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control.5. Recomendar al Gobierno Nacional, los estudios e investigaciones relacionados con la materia.6. Resolver las consultas que sobre la materia se formulen.7. Expedir su propio reglamento de funcionamiento.8. Determinar el laboratorio de referencia que realizará el control de calidad de las pruebas con marcadores genéticos de ADN para establecer paternidad o maternidad.” Folio 22 Artículo 35 de la Ley 938 de 2004. A manera de ejemplo, el 17 de enero de 2006, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar suscribió el contrato No. 001 con el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con el objeto de analizar 29.886 muestras de sangre y saliva y hasta 500 muestras óseas. También a manera de ejemplo, mediante Resolución No. 000967 del 2004, el instituto adoptó el procedimiento para la solicitud de pruebas genéticas en procesos civiles, con recuperación del costo de la pericia.