ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA T-874 DE 2009ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Alcance (Aclaración de voto)No comparto el alcance, en mi opinión desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acción de tutela contra decisiones judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en la cita que se efectúa de la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde cuando fue expedida. Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca como parte de la fundamentación, radica en el hecho de que, en la práctica, especialmente las llamadas “causales especiales de procedibilidad” a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podrían justificar la impugnación común contra una decisión judicial, dejando así la imagen de que esta Corte estima que la acción de tutela constituye un recurso complementario, añadible a los establecidos en el proceso de que se trata. Referencia: expediente T-2.327.793Acción de tutela del Banco Davivienda contra el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVOHabiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado ponente, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaración sobre el sentido de mi voto en el presente asunto.Si bien participo de la resolución adoptada, por cuanto comparto las apreciaciones de esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional que a su vez encontró acertada la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá como ad quem en tutela, debo aclarar mi voto pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noción de “vía de hecho” y en relación con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisión adoptada. Particularmente, tal como lo he explicado con más amplitud frente a otras decisiones, no comparto el alcance, en mi opinión desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acción de tutela contra decisiones judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en la cita que se efectúa (páginas 19 a 21) de la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde cuando fue expedida.Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca como parte de la fundamentación, radica en el hecho de que, en la práctica, especialmente las llamadas “causales especiales de procedibilidad” a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podrían justificar la impugnación común contra una decisión judicial, dejando así la imagen de que esta Corte estima que la acción de tutela constituye un recurso complementario, añadible a los establecidos en el proceso de que se trata. Con ello, la solicitud y trámite de la acción de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o más) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisión adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situación que difiere, de lejos, del propósito de protección subsidiaria a los derechos fundamentales que animó al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el artículo 86 superior.Además, no sobra acotar que si bien esta corporación con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una línea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento, de suyo sólo argüible frente a la casación penal por ser ésta la institución regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que quedó decidido en la C-543 de 1992. En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consideró, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jurídica y contra otros importantes valores constitucionales, como el “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, “la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia” y “la función garantizadora del Derecho” que cumple el proceso, y en consecuencia se declaró inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, creyéndose que de inferirse la materialización de alguna de ellas, de por sí está permitida la tutela contra la decisión judicial, cual si fuera un recurso ordinario más, con lo cual se ha desquiciado gravemente su carácter excepcionalísimo y, en la práctica, se ha abatido la seguridad jurídica, que es también un derecho fundamental.Por lo anterior, dado que la decisión adoptada con mi acuerdo y participación incluye algunas consideraciones a las que se podría otorgar alcances de tal índole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia.Con mi acostumbrado respeto, Fecha ut supraNILSON PINILLA PINILLAMagistrado ---pies de página--- Cfr. fl 188 Cuaderno 7 Cfr. fl 190 Cuaderno 7 Cfr. fl 191 a 192 Cuaderno 7 Cfr Cuaderno 7 Cfr. Cuaderno 7 Cfr fls 196 a 197 Cuaderno 7 Cfr fls 198 a 200 Cuaderno 7 Cfr fls 201 a 202 Cuaderno 7 Cfr. fls 8 a 12 Cuaderno 4 Cfr. fls 22 a
25. Cfr. fls 28 a 32 y 64 Cfr. fls 68 a 69 Cfr. fls 56 a 57 Cfr. fls 95 a 100 Cfr. fls 127 a 129 Cfr. T-827 03, T-648 05, T-1089 05, T-691 05 y T-015 06 Cfr. T-570 05 C-1225 04, SU-1070 03, SU-544 01, T-1670 00, T-225 93, T-698 04, T-827 03 En sentencia T-575 de 2002, se dijo lo siguiente:“... con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”. T-900 04 SU-961 99 T-1223 01 “(…)nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.” C-543 92, T-079 93, T-231 94, T-329 96, T-483 93, T-008 98, T-567 98, T-458 98, SU-047 99, T-1031 01, SU-622 01, SU-1299 01, SU-159 02, T-108 03, T-088 03, T-116 03, T-201 03, T-382 03, T-441 03, T-001 01, T-057 04, T-289 05, T-489
05. T-161 05 T-658 98 T-660 99 C-543 92 SU-622 01 C-543 92, T-567 98, T-511 01, SU-622 01, T-108 03 T-522 01 T-1625 00, T-1031 01, SU-1184 01 Cfr. T-953
06. Cfr. T-231 94 Cfr. T-231 94 y T-567 98 Cfr. T-442 94 Cfr. SU-1300 01 Cfr. T-442 94 Cfr. T-538 94 Cfr. SU-157 02 Cfr. T-442 94 Cfr. T-239 96 Cfr. T-576 93 Cfr. T-442 94 Cfr. T-538 94 Cfr. T-442 94 Cfr. T-039 05 Ver T-932 03“… el administrador de justicia dispone de un amplio margen para valorar el acervo probatorio y formar libremente su convencimiento. Pero esto exige que su estimación se sustente en criterios objetivos que ponderen la relevancia de cada prueba, debidamente allegada al proceso. Por esto, cuando no es así y el Juez manifiestamente ignora una prueba u omite su valoración o ésta es claramente inadecuada o insuficiente, o cuando tiene en cuenta pruebas indebidamente recaudadas, y este defecto en la valoración tiene incidencia directa en la decisión se presenta una vía de hecho que hace necesario el amparo vía tutela del derecho al debido proceso.” Cfr. T-336 04 T-156 09 T-311 09 T-264 09 En este sentido, ver sentencias C-275 06, C-662 04, C-1104 01, C- 095
01. Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, así como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008 y recientemente, T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517 y SU-811 de 2009. C-590 de 2005.