SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOLUIS ERNESTO VARGAS SILVAA LA SENTENCIA T-872 10Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, en esta oportunidad me permito salvar el voto por no compartir el sentido y fundamentos de la providencia de la referencia.1. En la sentencia T-872 de 2010 la Sala Octava de Revisión revisó el caso de la señora María Ortiz, quien en representación de su menor hijo Juan Carlos Ortiz Monje interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Ocaña. Entre otros cargos, la accionante acusó la vulneración de la garantía al debido proceso, en tanto la autoridad judicial accionada habría omitido notificar en debida forma el inicio del proceso de disminución de cuota de alimentos seguido por Juan Carlos Monje Paque contra el menor Juan Carlos Ortiz Monje.2. Al abordar el estudio formal de procedibilidad la mayoría señala que se suple el presupuesto de subsidiariedad, pues contra la sentencia proferida por el Juzgado demandado (en la cual se decretó la disminución de la cuota de alimentos), no procede recurso alguno. Bajo tal óptica, discrepo de la conclusión a la que arribó la Sala, pues en el presente trámite se demostró a la Corte que la señora Ortiz tuvo conocimiento del proceso antes de que se profiera sentencia en el proceso de alimentos.
3. De allí que la peticionaria debió acudir en término ante la autoridad judicial accionada a formular los reproches que ahora impetra por vía constitucional, pues la propia codificación procesal civil contempla el instrumento para enmendar la alegada irregularidad, en caso de que la misma en efecto hubiere ocurrido. En ese sentido, de conformidad con los incisos 1° y 8º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, el proceso es nulo en todo o en parte, “cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición”.A su turno, el artículo 142 expresa que “las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella”. Así las cosas, erró la mayoría al plantear el estudio del presupuesto de subsidiariedad a partir de la sentencia de única instancia, cuando lo cierto es que la actora debió agotar el mecanismo ordinario de defensa judicial que tenía a su alcance, esto es, el incidente de nulidad ante la autoridad judicial acusada.4. En conclusión, la acción de tutela devenía improcedente en el presente caso, ya que la misma no se instituyó como un mecanismo alternativo de defensa judicial, ni se diseñó como una herramienta encaminada a revivir términos procesales precluidos por culpa de las partes. Estas observaciones fueron puestas en consideración de la Sala, sin embargo, otra apreciación tuvo la mayoría, y por esa razón, dejo formulado el salvamento de voto en los términos indicados.Fecha ut supra,LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado ---pies de página--- Folio 37, Cuaderno de pruebas. Folio 54, 55, 56 Cuaderno de pruebas Folio 57, Cuaderno de Pruebas. Folio 68, Cuaderno de Pruebas. Cuaderno de pruebas. Folio 86 Cuaderno 1 Folio 92, Cuaderno 1 Folio 119 Cuaderno 1 Folio 141 Cuaderno Principal Artículo 133 y S.S Código del Menor Artículo 5, literal i del Decreto 2272 de 1989 Artículo 8 del Decreto 2272 de 1989 Artículo 139 del Código del Menor Artículo 21 del Código de Procedimiento Civil. Artículo 140 del Código del Menor Artículo 141 Código del Menor Artículo 142 Ibídem Artículo 143 Código del Menor Artículo 144 Ibídem Artículo 145 Código del Menor Artículo 146 Ibídem Sentencias T-328 05, T-1226 04, T-853 03, T-420 03, T-1004 04, T-328 05, T-842 04, T-328 05, T-842 04, T-836 04, T-778 05, T-684 04, T-1069 03, T-803 04, T-685 03, T-1222704, entre otras. De conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo, que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe contra los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales. En Sentencia T-774 04 esta Corporación afirmó que este avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar “(…) el uso conceptual de la expresión vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad.” Sentencia T-173
93. Sentencia T-504
00. Ver entre otras la Sentencia T-315
05. Sentencias T-008 98 y SU-159
00. Sentencia T-658
98. Sentencias T-088 99 y SU-1219
01. Desarrollados in extenso en la sentencia C-590
05. Folio 21, Cuaderno de Pruebas Folio 36, Cuaderno de Pruebas. Folio 38, Cuaderno de Pruebas. Folio 48, Ibídem Folio 54, 55 y 56, Cuaderno de Pruebas. Folio 143 Cuaderno 1, en este se indica que al momento de la presentación de la demanda la Sra Ortíz residía en Bucaramanga y a Folio 144 Cuaderno 1 se indica que la accionante se trasladó a Ocaña el 19 de mayo de 2008, fecha en la cual se encontraba admitida la demanda. Folio 196, Cuaderno Principal. Subrayado fuera del texto original. Folio 7 Cuaderno de Pruebas Artículo 44 de la Constitución. Folio 141, Cuaderno Principal. Folio 141 Cuaderno principal Folio 67, Cuaderno de Pruebas. Folio 67, Ibídem Folio 75, Cuaderno de pruebas.