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T-871/08
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-871/088 de septiembre de 2008

Aclaración de voto

MagistradoNilson Pinilla Pinilla

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA T-871 DE 2008Referencia: expediente T-1.570.181Acción de tutela de Omar Darío Clavijo Gutiérrez contra el Ministerio de Defensa y el Tribunal Contencioso Administrativo de Bucaramanga Magistrado ponente:Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVOHabiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado ponente, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaración sobre el sentido de mi voto en el presente asunto.Si bien participo de la resolución adoptada, por cuanto comparto la percepción de que no existían razones que justificaran la invalidación del pronunciamiento del Tribunal accionado, y por que entiendo también que no existía inmediatez en el ejercicio de la acción, debo aclarar mi voto pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noción de “vía de hecho” y en relación con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisión adoptada. Particularmente, tal como lo he explicado con más amplitud frente a otras decisiones, no comparto el alcance, en mi opinión desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acción de tutela contra decisiones judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en la cita que se efectúa (páginas 14 y 15) de la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde cuando fue expedida.Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca como parte de la fundamentación, radica en el hecho de que, en la práctica, especialmente las llamadas “causales especiales de procedibilidad” a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podrían justificar la impugnación común contra una decisión judicial, dejando así la imagen de que esta Corte estima que la acción de tutela constituye un recurso complementario, añadible a los establecidos en el proceso de que se trata. Con ello, la solicitud y trámite de la acción de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o más) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisión adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situación que difiere, de lejos, del propósito de protección subsidiaria a los derechos fundamentales que animó al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el artículo 86 superior.Además, no sobra acotar que si bien esta corporación con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una línea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento, de suyo sólo argüible frente a la casación penal por ser ésta la institución regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que quedó decidido en la C-543 de 1992. En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consideró, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 242 Const.), que no pude ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jurídica y contra otros importantes valores constitucionales, como el “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, “la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia” y “la función garantizadora del Derecho” que cumple el proceso, y en consecuencia se declaró inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, creyéndose que de inferirse la materialización de alguna de ellas, de por sí está permitida la tutela contra la decisión judicial, cual si fuera un recurso ordinario más, con lo cual se ha desquiciado gravemente su carácter excepcionalísimo y, en la práctica, se ha abatido la seguridad jurídica, que es también un derecho fundamental.Por lo anterior, dado que la decisión adoptada con mi acuerdo y participación incluye algunas consideraciones a las que se podría otorgar alcances de tal índole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia.Con mi acostumbrado respeto, Fecha ut supraNILSON PINILLA PINILLAMagistrado ---pies de página--- La causal quinta señala como razón del retiro “la disminución de la capacidad psicofísica para la actividad militar”. Folios 81 a 88, cuaderno

2. Afirmación de la tutela. Folio 166, cuaderno

2. Afirmación de tutela e informe administrativo del Batallón de Infantería No

17. Folio 45, cuaderno

2. Afirmación de la tutela. Folio 166, cuaderno

2. Acta de Junta Médica. Folio 42 a 44 cuaderno

2. Afirmación de la tutela. Folio 166, cuaderno

2. Copia de sus evaluaciones laborales. Folios 13 a 41, cuaderno

2. Afirmación de la tutela. Folio 166, cuaderno

1. Hoja de Vida. Folios 8 a 11, cuaderno

2. Carta de solicitud de medallas del Hospital Militar Central. Folios 12 y 13, cuaderno 2 Evaluación de Oficiales y Suboficiales. De agosto de 2000 a julio del 2001. Folio 40, cuaderno

2. Folio 188, cuaderno

2. Acreditada por ambas partes. Folio 191, cuaderno

2. Acreditada por ambas partes. Demanda de nulidad y restablecimiento de derecho. Folios 48 a 54, cuaderno

2. Expediente 17.506. Actor: Jorge Enrique Palencia Quintero, el Consejero Javier Bueno Contestación de la demanda contencioso administrativa. Folios 81 a 89, cuaderno

2. Como sustento de esta interpretación, se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, del doce (12) de diciembre de 2002, M.P. José María Lemus Bustamante, que señala lo siguiente: “La Sala aclara que aunque la Corte Constitucional ha establecido que el Comité Evaluador le corresponde el examen de los cargos que inducen a la separación del servicio de un funcionario, así como de la hoja de vida del implicado y que en caso de decidirse la remoción se le debe notificar, dicha notificación es obviamente predicable del acto que decide la desvinculación del funcionario y no la recomendación del retiro”. Para sustentar esa consideración se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, expediente No 1622-00 del 14 de septiembre de 2000. Consejero Ponente Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado. Copia del Fallo enunciado. Folios 91 a 99, cuaderno

2. Recurso de Apelación. Folios 113 a 117 cuaderno

2. Folios 118 a 119 cuaderno

2. Folios 124 a 127, cuaderno

2. Afirmación escrito de Tutela. Folio 1, cuaderno

1. Copia del fallo mencionado, Actor: Omar Euclides García Arenas, distinguido como 2001-0127. Folio 129 a 164, cuaderno

2. Afirmación escrito de Tutela. Folio 169, cuaderno

2. El proceso de la referencia le fue asignado originalmente para su sustanciación, al magistrado Dr. Álvaro Tafur Galvis, Magistrado de la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, el 14 de mayo de 2007. La Dra. Catalina Botero Marino, reemplazó temporalmente al magistrado Tafur Galvis y durante ese periodo se pidieron pruebas y se suspendieron los términos procesales. El asunto finalmente le fue asignado al magistrado González Cuervo. En enero de 2008, la Sala Plena de esta Corporación modificó el orden de las Salas de Revisión, de acuerdo a un orden alfabético. Por esta razón la decisión del caso correspondió a la Sala Quinta de Revisión, integrada por los magistrados Monroy Cabra, Pinilla Pinilla y González Cuervo. Folios 18 y 19 cuaderno

1. Folios 20 a 23, cuaderno

2. Folios 34 a 74, cuaderno

2. Folios 34 a 110, cuaderno

2. En materia de indemnizaciones por pérdida de capacidad laboral, el Decreto 1796 de 2000 "por el cual se regula la evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública”, señala en el artículo 8º que dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad del retiro, debe practicarse el examen de capacidad psicofísica para retiro. Ese examen se hace por Junta Médica que puede precisar una disminución en la capacidad laboral de una persona. El artículo 37 de ese mismo decreto, consagra el derecho a obtener el pago de una indemnización para el personal que hubiere sufrido una disminución de la capacidad laboral por razón del servicio. A su vez, el artículo 47 de ese decreto, establece que la prestación que se indica, tiene caducidad de un año. También esa norma estipulan que la pensión por invalidez, sólo se les concede a quienes tengan una disminución en su capacidad laboral de más del 75%. En el Decreto 94 de 1989, se establecen los factores necesarios para liquidar las indemnizaciones correspondientes. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Actor: Franky Urrego Ortiz y Otros. Demandado: Gobierno Nacional. Dijo esa sentencia en lo pertinente lo siguiente: “Como queda dicho, el numeral 2º del artículo 1º dispone que las acciones de tutela contra un funcionario o corporación judicial serán repartidas al respectivo superior. Idéntica previsión contiene el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. Según el artículo 86 de la Constitución, la solicitud de tutela procede frente a una “acción u omisión” de cualquier autoridad, incluidas las de la rama judicial, y aún sus órganos supremos. La censura contra la disposición que confía a dichos órganos superiores la decisión de las acciones de tutela contra sus propias acciones u omisiones, contiene en sí misma una contradicción insuperable, que conduce en cualquier caso a resultados contrarios a la Constitución Política. En efecto: si la competencia no se le asignase a autoridad alguna, tales acciones u omisiones quedarían sustraídas a la acción de tutela, lo que sería contrario al artículo 86; y si se le confiase a una autoridad distinta, se violaría el artículo 228, como también el artículo 50 de la Ley estatutaria, que proclama el funcionamiento autónomo de las diversas jurisdicciones. Así, pues, resultaba necesario reglamentar lo concerniente a la competencia para las acciones de tutela (…) Repárese, por ejemplo, en que la ley reserva a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado la competencia para los recursos de revisión contra sus propias sentencias, (…) lo que descarta de por sí el cargo por violación del debido proceso por la supuesta actuación de un “juez y parte” y antes bien racionaliza el funcionamiento de la Administración de Justicia”. (Las subrayas fuera del original). Dijo la sentencia C-543 de 1992 al respecto, que: “(…) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.” (Las subrayas fuera original). Ver las sentencias C-037 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) que declaró exequible de manera condicionada el artículo 66 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y C-384 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) en la que la Corte condicionó la exequibilidad de las normas acusadas, a que se admitiera la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Ver además, la sentencia T-158 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo); T-173 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández; T- 231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-008 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; SU-1185 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil, la SU-159 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda y T-292 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras. Ver sentencias T-441 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-742 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas y T-606 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, entre otras. Sentencia T-578 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia T-086 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia C-349 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, en donde la Corte precisa las finalidades de la carrera administrativa. También existen regímenes especiales de origen legal, que pueden ser avalados constitucionalmente siempre y cuando respeten el principio general, esto es, que establezcan procedimientos de selección y acceso basados en el mérito personal, las competencias y calificaciones específicas de quienes aspiren a vincularse a dichas entidades, garanticen la estabilidad de sus servidores, determinen de conformidad con la Constitución y la ley las causales de retiro del servicio y contribuyan a la realización de los principios y mandatos de la Carta. De acuerdo con el artículo 4° de la Ley 909 de 2004, son sistemas específicos de carrera administrativa aquellos que en razón de la singularidad y especialidad de las funciones que cumplen, contienen regulaciones particulares para el desarrollo y aplicación de la carrera administrativa en materia de ingreso, capacitación, permanencia, ascenso y retiro del personal y se encuentran establecidas en leyes diferentes a las que reglamentan la función pública. Es el caso del DAS, el INPEC, la DIAN, Colciencias, las Superintendencias, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Aeronáutica Civil, entre otras. Entre las carreras especiales establecidas por la Carta también se encuentran la de la Fiscalía General de la Nación (artículo 253); la Rama Judicial del poder público (artículo 256, numeral 1°); la Contraloría General de la República (artículo 268 numeral 10°), y la Procuraduría General de la Nación (artículo 279), así como la carrera de la universidades del Estado (artículo 69). Ver la Sentencia C-746 de 1999 MP. Alfredo Beltrán Sierra. Por el cual se modifica el decreto que regula las normas de carrera del persona de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. Por el cual se compilan las normas del Decreto ley 1790 de 2000, “por el cual se modifica el decreto que regula las normas de carrera del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares” y se regula el régimen especial de la carrera profesional de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares. Por medio de la cual se modifican artículos del Decreto 1790 de 2000, en la carrera de los integrantes de las Fuerzas Militares. Ver entre otras, las sentencias C-391 de 2002.MP: Jaime Córdoba Triviño; C-1076 de 2002, MP: Clara Inés Vargas; C-064 y C-1037 de 2003, MP: Jaime Araujo Rentería; C-431 de 2004, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; C-328 de 2003, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. En la sentencia C-565 de 1995 se dijo sobre el particular lo siguiente: “Las medidas adoptadas a través del artículo 12 del Decreto 573 de 1995 acusado tienen por finalidad -ello es claro- facilitar la urgente y necesaria depuración al interior de la Policía Nacional, muchos de cuyos efectivos han venido incurriendo en los últimos tiempos -como es bien conocido de la ciudadanía, que lo ha padecido- en una serie de graves anomalías que van desde la ostensible ineficiencia en el cumplimiento de elementales deberes de protección al ciudadano, hasta la comisión de graves delitos de diversa índole. (...) La más lógica y obvia de estas medidas es la que faculte a la institución para disponer con la mayor celeridad el retiro de aquellos de sus miembros, de cualquier rango que sean, sobre quienes haya graves indicios. (...) Sucede que en muchos casos resulta imposible, o por lo menos muy difícil, para la institución allegar todas las pruebas que permitan deducir la culpabilidad del oficial, suboficial o agente acusado o sospechoso. Y en tal caso, de todas formas la apertura y realización del proceso penal implica que durante un lapso prolongado el individuo tendría que permanecer dentro de la institución con el consecuente daño para ésta y para la sociedad”. La Corte declaró exequible en esta sentencia, el literal j), del artículo 37 de la Ley 443 de 1998, sobre el personal no uniformado de carrera del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Sentencia T-179 de 2006. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Ibídem. Sentencia C-048 de 1997 MP: Hernando Herrera Vergara Sentencia C-1173 de 2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. El retiro discrecional de la carrera de ciertos funcionarios con base en información reservada ha sido declarado constitucional en el caso de sistemas específicos de carrera. En el caso del INPEC la Corte aceptó que el Director del INPEC retirara del servicio a ciertos funcionarios de carrera en cualquier tiempo, cuando la Junta Penitenciaria considerara que era inconveniente permitir que el funcionario continuara vinculado a la carrera ya fuera por razones de bajo rendimiento, o por razones relacionadas con el proceso de depuración y moralización que adelantaba el INPEC, pero en la resolutiva se condicionó esa exequibilidad a que se garantice el derecho de defensa del empleado, de acuerdo con la sentencia C-108 de 1995, dado que las normas examinadas en esa oportunidad no preveían que el funcionario afectado pudiera conocer las razones de conveniencia, o tuviera la oportunidad de controvertirlas, la Corte condicionó el ejercicio de dicha facultad a que se garantizara al funcionario afectado la oportunidad de conocer las razones de inconveniencia invocadas y controvertirlas ante la Junta. Ver las sentencias C-108 de 1995 y C-525 de 1995, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; C-048 de 1997, MP: Hernando Herrera Vergara; C-112 de 1999, MP: Carlos Gaviria Díaz; C-368 de 1999, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz y C-942 de 2003, MP: Alfredo Beltrán Sierra. Ver la sentencia C-1173 de 2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En ella se recuerdan las providencias: C-108 de 1995, MP: Vladimiro Naranjo Mesa (condicionó la exequibilidad del artículo 65 del Decreto 407 de 1994 a que se garantizara el debido proceso al funcionario afectado); C-368 de 1999, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, SV parcial de Eduardo Cifuentes Muñoz (condicionó la exequibilidad del literal j) del artículo 37 de la Ley 443 de 1998, a que la flexibilización de la carrera fuera aplicable “a funcionarios no uniformados de carrera del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional - distintos a los empleados en sus entidades descentralizadas -, cuyas labores puedan afectar de manera directa la seguridad ciudadana o la seguridad del Estado.”); C-725 de 2000, MP: José Gregorio Hernández Galindo (declaró inexequibles los numerales 1º y 2º del artículo 26 de la Ley 443 de 1998); C-872 de 2003 MP: Clara Inés Vargas Hernández (declaró la expresión “las sesiones decisorias de la junta clasificadora tienen carácter reservado” del artículo 42 del decreto 1799 de 2000 e inexequibles las expresiones “y las decisiones tomadas” y “así como los documentos en que ellas consten” del mismo artículo) y C-942 de 2003, MP: Alfredo Beltrán Sierra (Condicionó la exequibilidad del parágrafo del artículo 22 de la Ley 443 de 1998, “en la medida en que se le informen al interesado las razones y los motivos de la exclusión de la lista de elegibles. El carácter reservado se impone para terceros, pero no para el propio elegible.”). En sede de tutela la Corte también ha señalado que viola el debido proceso y el derecho de defensa cuando en el proceso de selección priman factores subjetivos u ocultos. En el caso de la Policía Nacional, la Corte ha estimado constitucional, los retiros discrecionales de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional en relación con las funciones de los Comités de Evaluación, al considerar que son discrecionales pero no arbitrarias tales actuaciones, teniendo en cuenta que estos comités deben cumplir sus deberes de evaluación respetando las normas relacionadas con el debido proceso y con la actuación legal de la administración. En la sentencia C-564 de 1998, en efecto, se declararon exequibles las funciones del Comité de Evaluación de Suboficiales de la Policía Nacional para proponer retiros por incapacidad profesional, por conducta deficiente, o de los cabos segundos en período de prueba según el artículo 55 del Decreto 041 de 1994, bajo el entendido que las actuaciones de dicho Comité “debían constar en actas donde aparecieran los motivos del retiro que se recomienda, dentro de las reglas del debido proceso administrativo”. Sentencia C-525 de 1995, MP: Vladimiro Naranjo Mesa. En esa oportunidad las normas examinadas eran el artículo 12 del Decreto 575 de 1995, y el artículo 11 del Decreto 574 de 1995. “Artículo

12. Retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional. Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional o la Dirección General, según el caso, podrán disponer el retiro de los Oficiales y Suboficiales, con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, establecido en el artículo 50 del Decreto 41 de 1994.” Decreto 574 de 1995, “Artículo

11. Retiro por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional. Por razones del servicio y en forma discrecional la Dirección General de la Policía Nacional podrá disponer el retiro de los agentes con cualquier tiempo de servicio, con la sola recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, establecido en el artículo 52 del Decreto 41 de 1994.” La Corte resolvió en esta oportunidad “Declarar EXEQUIBLES el artículo 12 del Decreto-Ley 573 de 1995, “por el cual se modifica parcialmente el Decreto 41 del 10 de enero de 1994, normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional”, y el artículo 11 del Decreto 574 de 1995, “por el cual se modifica parcialmente el Decreto 262 de 31 de enero de 1994, normas de carrera del personal de agentes de la Policía Nacional”.” En la sentencia C-193 de 1996 que examinó la constitucionalidad de los artículos 6 y 7 de los Decretos-leyes 573 y 574 de 1995, se reiteraron los argumentos anteriores, ya que se cuestionaba la discrecionalidad del retiro por razones del servicio de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía. Lo mismo aconteció en la sentencia C-072 de 1996. Con ponencia del Magistrado Fabio Morón Díaz, la Corte analizó la demanda presentada contra el numeral 2° del artículo 55 del Decreto 041 de 1994, y las expresiones “Emitir concepto sobre la continuidad en la institución de los suboficiales en el grado de Cabo Segundo que se encuentren en período de prueba” y “Recomendar el retiro o la continuidad en el servicio de los Suboficiales sometidos a observación o evaluación eventual por conducta deficiente”, contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 55 mencionado. No obstante en la resolutiva se declaró; “Declarar EXEQUIBLES las expresiones “Proponer los retiros por incapacidad profesional”, “Emitir concepto sobre la continuidad en la institución de los suboficiales en el grado de Cabo Segundo, que se encuentren en período de prueba”, y “Recomendar el retiro o la continuidad en el servicio de los suboficiales sometidos a observación o evaluación eventual por conducta deficiente”, contenidas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 55 del Decreto 041 de 1994 “Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones”, bajo el entendimiento de que las actuaciones del Comité de Evaluación de Suboficiales deben constar en acta en donde aparezcan los motivos del retiro que se recomienda, dentro de las reglas del debido proceso administrativo. Se resolvió sobre una demanda de inconstitucionalidad contra varias disposiciones de la Ley 443 de 1998, entre ellas el artículo 37, literal j), que dispone el retiro del servicio de personal no uniformado de carrera del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, previo concepto favorable de la Comisión de Personal, “cuando por informe reservado de inteligencia se considere que es inconveniente su permanencia en el servicio por razones de seguridad nacional. En este caso, la providencia no se motivará”. Dijo la sentencia, que es admisible, que el régimen de carrera de tales funcionarios se flexibilice, para garantizar el cumplimiento cabal de las funciones de esas instituciones, por lo que no encuentra la Corte ninguna razón que justifique excluir de la aplicación de esta norma a los funcionarios civiles de estas instituciones que realicen tareas relacionadas directamente con los fines de aquéllas que puedan afectar la seguridad ciudadana o la seguridad del Estado. Artículo 99.Retiro. “Retiro de las Fuerzas militares es la situación en la que los oficiales y suboficiales, sin perder su grado militar, por disposición de autoridad competente, cesan en la obligación de prestar servicios en actividad. El retiro de los oficiales en los grados de oficiales Generales y de insignia, Coronel o Capitán de Navío, se hará por |decreto del Gobierno; y para los demás grados incluyendo los suboficiales, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Comandante General o Comandantes de Fuerza. Los retiros de oficiales deberán someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, excepto cuando se trate de oficiales generales o de insignia, e inasistencia al servicio sin causa justificada, de acuerdo con lo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio. El retiro se producirá sin perjuicio de la posibilidad de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización, previstos en este Decreto”. C-525 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Código Contencioso Administrativo. Art.

36. En la medida en que el contenido de una decisión, de carácter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa. C-525 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Magistrada Ponente: Ana Beatriz Casteblanco Burgos. En esa oportunidad, efectivamente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de la resolución proferida por el Comandante del Ejército Nacional que ordenó retirar del servicio activo al señor Omar Euclides García Arenas, siguiendo los criterios fijados por el Consejo de Estado en la Sentencia de mayo 8 de 2003 del Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, en la que se indica que: “la regla y medida de la discrecionalidad es la razonabilidad” ya que la primera implica el ejercicio de los atributos de decisión dentro de los límites justos y ponderados. “En armonía con las afirmaciones anotadas, la presunción de legalidad que ostentan la generalidad de los actos discrecionales, se mantiene intacta ante la sede jurisdiccional en tanto la decisión esté precedida de supuestos de hecho reales, objetivos y ciertos, haciendo de esta forma operante el postulado consagrado en el artículo 36 del C.C.A. (...) No se trata de exigir la motivación del acto sino la justificación de los motivos” elemento que resulta ser parte sustancial del acto. En esa sentencia del Consejo de Estado por lo tanto, se estimó como necesario que se tuvieran en cuenta los antecedentes inmediatos de la prestación de la labor, para inferir la eficiencia, moralidad y disciplina del servidor y desvirtuar así la presunción de mejoramiento del servicio. En consecuencia, evaluando la hoja de vida del actor, el Tribunal en la sentencia que propone hoy el demandante, llegó a la conclusión de que el servidor era muy capaz y ordenó su reintegro. Corte Constitucional. Sentencia SU-1159 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Corte Constitucional. Sentencia SU-1159 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Folios 126 y 127, cuaderno

1. Anverso del Folio 173, libro

1. Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, así como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350 y T-831 de 2008. C-590 de 2005.